La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Granada, sec. 4ª, de 19 de junio de 2026, nº 1485/2026, rec.
699/2024, estima la
apelación interpuesta, denegando la licencia de obras solicitada por una estación
de servicio para suministro de carburante, pues si bien una estación de
servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté
expresamente prevista en el planeamiento, debe respetarse la normativa
urbanística aplicable y en el caso concreto el PGOU exige que las estaciones estén
ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por
estar la parcela afectada por otro uso hostelero.
La
instalación de una estación de suministro de carburante en una parcela con uso
pormenorizado comercial es posible aunque el planeamiento urbanístico no
contemple expresamente dicha instalación, siempre que se respeten los
parámetros urbanísticos generales, pero el planeamiento no puede exigir
requisitos técnicos específicos a estas instalaciones que correspondan a la
normativa sectorial estatal.
Se
concede la razón a la administración municipal apelante y se revoca la
sentencia estimatoria inicial, desestimando el recurso contencioso
administrativo de la empresa. El tribunal reconoce que aunque el artículo 43.2
de la Ley del Sector de Hidrocarburos permite la instalación de estaciones de
servicio en parcelas con uso comercial, no exime al proyecto de cumplir con los
parámetros urbanísticos aplicables, especialmente los relativos a la
localización, aislamiento por viales y configuración de la parcela establecidos
en el artículo 9.22 apartado 3 del PGOU.
La
existencia de una licencia para actividad de hostelería, que no es un uso
comercial, impide la consideración de la estación como uso complementario en
dicha parcela conjunta, incumpliendo así requisitos urbanísticos esenciales.
Por tanto, el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al denegar la licencia.
La
sentencia aclara el equilibrio necesario entre la normativa estatal que
facilita la instalación de estaciones de servicios en suelos comerciales y las
competencias urbanísticas municipales para exigir parámetros específicos de
ordenación del territorio sin afectar aspectos técnicos propios de la
instalación, destacando la diferenciación entre usos comerciales y de
hostelería y sus implicaciones para la compatibilidad y complementación de usos
en el suelo.
A)
Introducción.
Plenoil
SL solicitó licencia de obras para instalar una unidad de suministro de
carburante en una parcela con uso terciario comercial en el municipio de
Roquetas de Mar, la cual fue denegada por el Ayuntamiento al incumplir
parámetros urbanísticos relacionados con la coexistencia con un establecimiento
de hostelería ya existente en la misma parcela.
¿Es
compatible la instalación de una estación de servicio para suministro de
carburante en una parcela con uso pormenorizado comercial que alberga una
actividad hostelera, y deben aplicarse los requisitos urbanísticos específicos
del PGOU para estaciones de servicio ubicadas en suelo de uso transportes e
infraestructuras básicas aun cuando la normativa estatal permita dicha
instalación?.
Se
confirma que una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso
comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, pero
debe respetarse la normativa urbanística aplicable; en el caso concreto, se
revoca la licencia porque la instalación incumple parámetros urbanísticos
relativos a la coexistencia con usos no comerciales (hostelería) en la parcela,
sin que la normativa sectorial estatal exima del cumplimiento de estos
requisitos.
Se
fundamenta en el artículo 43.2 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos y
el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, que permiten la instalación de
estaciones de servicio en parcelas con uso comercial independientemente de la
calificación específica en el planeamiento, así como en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que reafirma esta interpretación, pero también se aplica el
artículo 9.22 del PGOU de Roquetas de Mar, que exige que las estaciones estén
ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por
estar la parcela afectada por otro uso hostelero, lo que legitima la denegación
municipal conforme a las competencias urbanísticas locales.
B)
Objeto de la litis.
Para
la resolución de la cuestión controvertida en la que se fundamenta el escrito
del recurso de apelación y el de la parte apelada, procede traer a colación los
siguientes preceptos:
Establece
el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos:
"La
actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles
petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las
instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir
con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo
con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones
técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto
de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la
referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y
usuarios.
Las
administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán
garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas
instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un
procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el
procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la
que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento
coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación
de dichas instalaciones con base en un proyecto único.
El
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El
transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá
efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los
instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular
aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.
Los
usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros
comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de
vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad
económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas
instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la
instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o
impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para
estación de servicio .
Lo
establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de
desarrollo."
El
artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios dispone:
"1.
Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales,
parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y
zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al
menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las
licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la
concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de
productos petrolíferos.
3.
El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o
de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y
zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado
específicamente para ello.
4.
La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como
superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial
en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija
para estos."
A
la vista de los mencionados preceptos, en el supuesto de las parcelas con uso
comercial, se puede instalar una estación de suministro de combustible al por
menor aun cuando el planeamiento no contemple expresamente dicha posibilidad.
Esto ha sido expresamente recogido en la sentencia recurrida en apelación, que
argumenta "Ambas partes coinciden en señalar que, por aplicación de dichos
preceptos, y teniendo en cuenta la interpretación de los mismos realizada por
el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 34/2017, de 1 de marzo, y por el
Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , es posible la
instalación de una unidad de suministro de combustible en una parcela que tenga
atribuido uso comercial, como sucede con la propuesta por PLENOIL SL".
Como
dice la STC 34/2017, "(...) se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del
Real Decreto-ley 6/2000. En este caso la modificación ha supuesto ampliar el
ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los
establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir
instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus
equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de
establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales,
los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos
industriales.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación
5437/2018) nos dice que
"(...) la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de
ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de
venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en
que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que
se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha
posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa
dotación cuando autorice dichas instalaciones . "; y, en ese mismo
sentido, la de 4 de junio de 2020 (recurso de casación 4100/2018) señala que
"La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición
transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
(en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que
los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos,
una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a
vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de
instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos
petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la
ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en
el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación
cuando autorice dicha instalación."
El
Tribunal Supremo en la reciente sentencia del 13 de junio de 2025 (Recurso:
1815/2023) dice:
"QUINTO.-
Doctrina sobre la primera cuestión de interés casacional suscitada.
La
primera cuestión de interés casacional sobre la que se requiere nuestro
pronunciamiento consiste en "reafirmar, complementar, matizar o, en su
caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS nº
147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC
43100/2018 ), en orden a la interpretación del artículo 3 y de la Disposición
transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios,
respecto de los casos en que se configure como actividad principal del
establecimiento comercial la actividad de lavadero y como accesoria la de
estación de servicio ".
Pues
bien, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre
la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los mencionados
preceptos en la STS n.º 1.854/2024, de 20 de noviembre (RC 7903/2022), y lo ha
hecho en los términos siguientes:
«SEXTO.-
La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional.
La
cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia consiste en que reafirmemos, complementemos,
maticemos o, en su caso, corrijamos o rectifiquemos la doctrina sentada en las
SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio
(RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la
Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y
Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad
autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también,
con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente
otorgada.
En
la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018 ), resolvimos la
cuestión de interés casacional relativa a si frente a la previsión normativa
contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio , que
habilita la posibilidad de que los establecimientos comerciales incorporen
entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos
petrolíferos a vehículos, cabe oponer la incompatibilidad de dicha instalación
con el uso característico del suelo determinado en el planeamiento municipal y,
consecuentemente, denegar la correspondiente licencia. Se trataba de determinar
si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos
diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de
servicio , impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la
venta de productos petrolíferos.
Tras
un análisis del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 y sus modificaciones
operadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y Ley 11/2013, de 26 de julio,
de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la
Creación de Empleo, y la incidencia de la STC 34/2017, de 1 de marzo, dictada
en el recurso de inconstitucionalidad 3071/2013 , la citada señala que:
«Así
pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento
contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que
se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de
una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º.
No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter
urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se
confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos
supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de
un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el
presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas,
la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez
autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto
básico estatal.».
De
este modo, entendió que el planeamiento municipal no puede excluir la
instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino a centros
comerciales, señalando que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 se impone al
planeamiento, máxime cuando el párrafo tercero del citado precepto niega que la
Administración municipal pueda denegar la licencia "por la mera ausencia
de suelo calificado específicamente para ello”; lo que comporta que el uso
previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de
servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial
autoriza también el uso para estación de servicio , en palabras del párrafo
segundo, la lleva implícita.
El
fundamento de derecho tercero de la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC
5437/2018), fijó como interpretación del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 la
siguiente:
«De
lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación
del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la
posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de
productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento
autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia
en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el
planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando
autorice dichas instalaciones».
Por
su parte, la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018 ), resolvió la
cuestión de si a pesar de la prohibición expresa del uso de estación de
servicio por el planeamiento urbanístico, puede, no obstante, concederse la
licencia al amparo de art. 3 y disposición transitoria primera del Real
Decreto-Ley 6/2000, normativa estatal básica, declarada por el Tribunal
Constitucional ajustada a la Constitución desde la perspectiva competencial y,
en concreto, por lo que a la materia urbanística se refiere. Tras señalar que
el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, y su disposición transitoria primera,
desde su redacción original, han sido objeto de sucesivas redacciones no
absolutamente coincidentes, pero que, en definitiva, han pretendido permitir a
los establecimientos comerciales incorporar entre sus equipamientos una
instalación para el suministro de productos petrolíferos a vehículos. Y así, en
su primitiva redacción tal previsión se refería a "los grandes
establecimientos comerciales" y tenía carácter imperativo
("incorporarán"); en la redacción dada por la Ley 25/2009, la mención
a los "grandes establecimientos comerciales" se sustituye por la de
"establecimientos comerciales" y se elimina el carácter imperativo
del art. 3 , sustituyéndose el mandato ("incorporarán") por la posibilidad
("podrán incorporar") de que los establecimientos comerciales puedan
incorporar entre sus equipamientos instalaciones de suministro de productos
petrolíferos a vehículos; y en fin, en la reforma llevada a cabo en 2013 (Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y Ley 11/2013, de 26 de julio) se amplía
el ámbito de aplicación de la norma, pues se añade a los establecimientos
comerciales otras instalaciones a las que también se permite incluir
instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus
equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales,
los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de
inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.
La
STC 34/2017 ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la
regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición
transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 , amparada en los arts.
149.1.13 ª y 25ª CE , en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos
del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el
precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de
combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para
llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a
técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la
regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la
instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de
determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal
Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica
con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la
materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la
previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la
competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma queda excluida la
posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de
urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento
urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta
de previsión del uso de estación de servicio o bien por prohibirlo. Decidido
por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión
del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al
mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en
el planeamiento. Lo que si puede establecer el legislador autonómico son
determinaciones propias al respecto, pero no impedir la incorporación de una
estación de servicio una vez admitido el uso comercial del suelo, porque la
posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida
en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 .
De este modo, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de
un centro comercial lleva implícita la instalación de una estación de servicio
se haya contemplado o no dicha instalación en aquel.
Y
en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio
(RC 4100/2018 ), se estableció como doctrina casacional:
«La
previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria
primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la
redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los
establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una
instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a
vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de
instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos
petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la
ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en
el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación
cuando autorice dicha instalación.».
Doctrina
casacional que no cabe sino reafirmar en el presente supuesto, máxime cuando la
reforma operada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de
Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo,
plenamente aplicable al presente caso, amplió notablemente el ámbito subjetivo
de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos
comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir
instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus
equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales,
los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de
inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello
con la finalidad, tal y como señala el Preámbulo de la Ley, de facilitar la
apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales,
establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales,
profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23
de junio, con la finalidad de incrementar la competencia efectiva en el sector,
reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo
positivamente en el bienestar de los ciudadanos.
Esa
ampliación presupone, en muchos de los supuestos enumerados por el art. 3 del
Real Decreto-ley 6/2000, en su redacción dado por el art. 40 de la Ley 11/2013, la existencia de previas instalaciones de variado tipo, repárese que enumera
incluso los polígonos industriales en los que coexisten servicios e
instalaciones de diversa naturaleza, con carácter previo a la implantación de
instalación de suministro de productos petrolíferos a vehículos, por lo que
obviamente la previa existencia de un lavadero de coches no supone obstáculo
alguno para la autorización del punto de suministro de gasóleo con base en lo dispuesto
en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000.»
En
consecuencia, no advirtiendo ahora la concurrencia de motivos que justifiquen
la modificación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la
primera cuestión de interés casacional suscitada, la reiteramos y confirmamos,
asumiendo expresamente al efecto los razonamientos contenidos en la mencionada
STS n.º 1.854/2024."
Los
preceptos de aplicación y la jurisprudencia que los interpretan apuntan a que
los mismos prevén la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta
al por menor de productos petrolíferos en los supuestos en que el planeamiento
autorice la ubicación de establecimiento comercial, se contemple o no dicha
posibilidad en el planeamiento de aplicación.
-La
primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación, es que la sentencia
ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la cuestión de la
compatibilidad de uso de estación de suministro de carburantes con el uso
hostelero.
A
este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo
como "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones
de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se
fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que
las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal
mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y
pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la
congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las
pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de
impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado
ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que
no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el
discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene
imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (SSTS
de 5-11-1992 y 21-7-2003) y de ahí que, como se señala en la sentencia del TSJ
Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S
21-12-2010, nº 1354/2010, rec. 80/2010 "la congruencia no requiere una
correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las
partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una
respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las
alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus
"motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a
las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" (SSTS
de 11-5-2004 , 2-6-2004 ), a su carácter sustancial (STC 146/2004 , FJ 3) y
ello reconociendo que la distinción entre los "motivos " y la mera
alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en
la práctica.
No
se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el
silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse
del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de
16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001 , FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia
cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que
la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de 4-11-2003 ), o bien
cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o
la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter
preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a
la resuelta (STS de 15-10-2003 )".
C) En
el presente caso no cabe apreciar que la sentencia incurra en incongruencia
omisiva pues, como hemos señalado, delimita la controversia, recoge
expresamente que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar manifestó que se concedió
licencia para un restaurante, y resuelve sobre la pretensión principal
sustanciada, por lo que el hecho de que no se haya pronunciado expresamente
sobre las todas la alegaciones planteadas, a la vista de la motivación que en
la misma se contiene, no puede sino interpretarse como una desestimación
tácita.
No
obstante, conforme a lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de
apelación, procede realizar un análisis más exhaustivo de la cuestión
planteada.
Expone el apelante que en la parcela donde se pretende la instalación, por
Resolución nº 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de
Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras
solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017
y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King,
destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de
presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en
subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La
Coruña, Narón y Padrón".
Esa
licencia de actividad afecta a la parcela P2B de la manzana que es donde la
actora pretende instalar la unidad de suministro de combustible.
La
concesión de la licencia para la implantación de una gasolinera , en la P2B,
conllevaría una alteración (por no decir revisión) de las condiciones bajo las
que se concedió la licencia para restaurante (nº 1118/2017) en las parcelas P2A
y P2B, además de que no se puede considerar la implantación de la unidad de
suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso
complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar
como actividad comercial incluida en la Ley de Comercio.
El
uso global que el PGOU de Roquetas de Mar, asigna a las parcelas P2A y P2B del
ámbito UE es el terciario, y el uso pormenorizado es el comercial, si bien con
arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales admiten como uso
característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe,
y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así considerados en las
condiciones particulares de calificación del presente PGOU de Roquetas de
Mar". La actividad que se desarrolla en dicha parcela es la de restaurante
que estaría incluido, según el artículo 9.13.5 en el uso pormenorizado
terciario de espectáculos o centros de reunión, es decir, "el
correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el recreo, el
espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las destinadas a la
venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este epígrafe
actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines,
discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería
(bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".
Concluye
que la manzana no tiene la consideración de ninguno de los supuestos que se
enumeran en el artículo 43.2 de la Ley del sector de hidrocarburos, pues ni
está destinada a actividad comercial individual o agrupada, ni es centro
comercial, ni parque comercial, ni establecimiento de inspección técnica de
vehículos, ni zona o polígono industrial, ya que en ella se desarrolla una
actividad de hostelería al amparo de la licencia solicitada.
El
apelante trascribe el informe del Técnico municipal que obra a los folios 231 a
236 del expediente administrativo, y concluye que la instalación no cumple con
las determinaciones urbanísticas aplicables al ser de diferente tipología un
establecimiento comercial y un establecimiento de hostelería.
La
parte apelada opone que aunque en su recurso de apelación el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar hubiese insistido en que la actividad que se desarrolla,
actualmente, en la Parcela es "la de restaurante", ello no impide en
modo alguno que, en tanto que el uso pormenorizado asignado a la Parcela por el
Ayuntamiento a través del Plan General de Roquetas de Mar sea el
"comercial", se puedan implantar actividades comerciales y, con ella,
cualquier otra actividad cuya implantación se pueda articular a través del uso
comercial. Si bien dicha Administración sostuvo que "no cabe incluir una
gasolinera aunque la parcela sea de uso global terciario", parece
desconocer, como enfatizó la Sentencia apelada, que la normativa sectorial en
materia de hidrocarburos (y, de forma particularmente concreta, el artículo
43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (EDL 1998/45503), del sector de
hidrocarburos -"LSH"-) admite la implantación de unidades de
suministro de combustible en aquellas parcelas a las que el planeamiento
municipal reconozca expresamente la posibilidad de implantar en su seno
cualquier tipo de "actividad comercial". Como dejó claro la sentencia
apelada, cabe la implantación de unidades de suministro de combustible en
parcelas a las que la normativa urbanística prevé la implantación de usos
comerciales a través del artículo 43.2 de la LSH.
Añade
la parte apelada, tras la cita de sentencias del Tribunal Supremo, de TSJ y de
Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que resulta posible concluir que la
normativa sectorial establecida en el artículo 43.2 de la LSH admite la
instalación de unidades de suministro de combustible en aquellas parcelas en
las que sí resulta posible la implantación de usos comerciales sin que para
ello se deba exigir la íntima vinculación de dichos usos con otros que ya
existieran previamente o se decidieran implantar con posterioridad. El régimen
introducido por la normativa sectorial resulta de aplicación a aquellas
parcelas que satisfacen los requisitos en materia de usos que se concretan en
el consabido artículo 43.2 de la LSH, independientemente de que la normativa
urbanística no hubiera previsto la implantación de dicho uso específico. Sólo
así resulta posible materializar el objetivo último que perseguía esta reforma
liberalizadora: incrementar el número de estaciones de servicio en el conjunto
del Estado. Ello ha sido puesto de relieve en reiteradas ocasiones por la
Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión.
La
resolución recurrida en el procedimiento contencioso administrativo que deniega
la concesión de licencia se fundamenta en el informe de fecha 6 de marzo de
2023, de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG. del que destacamos lo
siguiente:
-En
el Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado por Orden de 3 de marzo de
2009 y publicado en el BOJA n° 126 de 1 de julio, y su Texto de Cumplimiento,
publicado en el BOJA n° 190 de 28 de septiembre de 2010, por Orden de la
Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 24 de junio de 2010, el suelo de la
parcela catastral 4903303WF3740S0001SE sobre la que en rigor se proyecta la
instalación de la unidad de suministro de carburantes se encuentra clasificado
como Suelo Urbano Consolidado Transformado (SUC-T), con la calificación de
TERCIARIO COMERCIAL (TER/3).
-Según
se recoge en el apartado 3.1 del proyecto relativo a la Justificación del
cumplimiento de la normativa urbanística que le es de aplicación (Pag.14 /
página 28 de 343), con la superficie de la finca registral se cumpliría con la
parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el artículo 9.22 del Plan General. No
obstante, este mismo artículo 9.22 también regula que "las nuevas
implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas
aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que
facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito
peatonal" ( . . . )", la implantación pretendida se estaría
realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución n°
2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la
Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega
Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para
construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin
equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de
la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43,
calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón.
-Las
manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas en una
única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017. En
parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en concreto
un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se pretende
ubicar la estación de suministro de combustibles.
-Esto
no solo implicaría alterar las condiciones bajo las que se obtuvo la licencia
número 1118/2017, sino que, y a los efectos del presente informe, significa el
incumplimiento del planeamiento urbanístico, puesto que la actividad pretendida
se encuentra enmarcada en el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas
Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar
dentro del uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas,
estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ) que
"solo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con
superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados" y "las
nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre
parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que
facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito
peatonal"; incumpliéndose en el proyecto presentado.
-Por
tanto, no es viable desde el punto de vista del planeamiento urbanístico
general la implantación de la instalación fija para suministro de carburante
solicitada.
-De
acuerdo con el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de
Andalucía, cabría entender que un restaurante no tiene la consideración de
establecimiento comercial, sino que se destina a la consumición en el mismo de
bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas, tal y como queda definido
tanto en la normativa autonómica como en el Plan General. Por ello, podría
considerarse que no resulta de aplicación al establecimiento de comida rápida
Burguer King emplazado en las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 las
previsiones contenidas para establecimientos comerciales en el artículo 43 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, puesto que un establecimiento de hostelería se rige por
un marco normativo diferente del de un establecimiento comercial.
-En
cuanto al planeamiento urbanístico, el uso global que el Plan General de
Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las Parcelas P2A y P2B del
ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso pormenorizado es el
COMERCIAL, si bien con arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales
admiten como uso característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos
en su epígrafe, y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así
considerados en las condiciones particulares de calificación del presente PGOU
de Roquetas de Mar"; tanto es así que la actividad que se desarrolla en
dicha parcela es la de RESTAURANTE que estaría incluido, según el artículo
9.13.5 en el uso pormenorizado terciario de espectáculos o centros de reunión,
es decir, "el correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el
recreo, el espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las
destinadas a la venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este
epígrafe actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines,
discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería
(bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".
-En
consecuencia, dada la diferente tipología entre establecimiento comercial y
establecimiento de hostelería y restauración (...) no se puede considerar la
implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito
al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería
no se puede calificar como actividad comercial; al margen de que además se
estaría incumpliendo el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas
Urbanísticas del Plan General, pues la unidad de combustible en el parking de
un restaurante no estaría aislada de otros usos rodeada por viales en todo su
perímetro que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes
acerados, el tránsito peatonal.
De
cuanto antecede resulta que en el planeamiento urbanístico, el uso global que
el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las
Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso
pormenorizado es el COMERCIAL.
En
consecuencia siendo el uso pormenorizado el comercial, se pueden implantar
actividades comerciales y en consecuencia, una estación de servicio de venta al
por menor de productos petrolíferos, las cuales como ya hemos expuesto,
conforme al artículo 43 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y a la
jurisprudencia anteriormente mencionada, establece que es posible su
instalación en aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación
de establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el
planeamiento de aplicación.
Ahora
bien, esto ha de ponerse en conexión con la segunda cuestión planteada, esto
es, si resulta de aplicación al presente caso, la norma del articulo 9-22
apartado 3 del PGOU.
La
parte apelante sostiene que la sentencia hace una errónea interpretación de la
norma 9-22 apartado 3 del PGOU de Roquetas de Mar. Argumenta que del tenor de
la sentencia, resultaría que las nuevas instalaciones de gasolinera no tienen
que cumplir ninguno de los parámetros urbanísticos exigidos para ese tipo de
instalaciones en el PGOU de Roquetas de Mar. Si según el PGOU de Roquetas de
Mar las instalaciones de gasolineras solo se pueden implantar en el suelo
calificado de "Transportes e Infraestructuras Básicas", la entrada en
vigor de la normativa estatal no conlleva que automáticamente no se tengan que
cumplir los parámetros urbanísticos que se exigen para las instalaciones de
gasolineras , sino que con la entrada en vigor de la Ley 11/2013 se posibilita
la instalación de gasolineras en uso distintos al calificado Transportes e
Infraestructuras Básicas, en concreto en uso comercial, pero ello no implica
que la instalación de gasolinera no deban cumplir los parámetros urbanísticos
que deben cumplir, según el PGOU, todas las estaciones de servicios.
Argumenta
el apelante que lo que hace la norma estatal es autorizar las instalaciones en
terrenos calificados como comerciales, en los que el PGOU no autoriza ese tipo
de instalación, pero ello no conlleva que la instalación no deba reunir los
parámetros urbanísticos exigidos por el PGOU, aun cuando la instalación no se
haga en un suelo con la calificación de Transportes e Infraestructuras Básicas.
Parámetros urbanísticos que no cumple la instalación de la actora, pues ni se
ubica sobre una parcela aislada de otros usos, ni la parcela donde se ubica se
encuentra rodeada por sus cuatro vientos por viales, pues está probado que por
su lindero Norte es la Calle Padrón, al Oeste, la C/ Santiago de Compostela: al
Este, con la C/ La Coruña y al Sur, con la Subparcela P2A. Lo que hace que la
parcela donde se pretende la instalación no este rodeada de viales, tal y como
exige para este tipo de instalaciones la norma 9-22-3.
La
parte apelada opone que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no es competente
para poder fijar requisitos adicionales a la implantación de unidades de
suministro de combustible. El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
relativa al sector de hidrocarburos (en adelante, "LSH") dispone que
"los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán
regular aspectos de las instalaciones" . Por ende, siguiendo simplemente
lo indicado en dicho precepto y en tal cita, resulta contrario a derecho que un
instrumento de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan
General de Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las
unidades de suministro de combustible. La Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado ya diferentes
sentencias por las que se constata dicha tesis. Uno de los pronunciamientos más
claros a estos efectos se contiene en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 ,
así como la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco en su Sentencia de 28 de febrero de 2018, por la que se
dictamina que una entidad local no puede frustrar la apertura de una gasolinera
por entender que, a la luz de lo dispuesto en la normativa sectorial (y,
concretamente, la LSH) ésta no satisfacía las condiciones técnicas introducidas
en el planeamiento para condicionar o limitar su implantación.
Añade
que así mismo, el Juzgado ha dejado claro que los requisitos descritos en el
artículo 9.22 del Plan General de Roquetas de Mar no resultan de aplicación al
presente caso. El Ayuntamiento de Roquetas de Mar obvió en su recurso de
apelación que dichos requisitos debían ser de obligado cumplimiento única y
exclusivamente en tres supuestos que también se regulan en el mismo artículo
9.22 del Plan General. Son, como destaca dicho precepto, los siguientes: que
(i) la parcela se encuentre "calificada para uso pormenorizado de
transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible
en el presente PGOU de Roquetas de Mar"; (ii) la parcela quede
"destinada a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de
suelos urbanizables del presente PGOU" y (iii) la parcela se haya
construido a través de una concesión administrativa sobre suelos públicos en
parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo
"de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los
desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones
productivas". Por tanto, y a la vista de lo anterior, resulta evidente que
la Parcela (y, de modo particular, la Manzana) no se encuentran sometidas a las
particularidades recogidas en el artículo 9.22 del Plan General, de modo que el
Proyecto no está obligado a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en
el mismo precepto, al no resultarles de aplicación. Al contrario, el Proyecto
resulta jurídicamente viable de conformidad con lo que dispone la legislación
urbanística y sectorial aplicables.
La
sentencia recurrida argumenta "Sin embargo, dicho precepto -artículo 9.22
apartado 3 del PGOU- se refiere al "uso pormenorizado transportes e
infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible", por lo
que considero que, tal y como defiende la parte recurrente, no resulta de
aplicación a un caso como el analizado, en el que la estación de servicio se
implanta en suelo no destinado a tal fin, por permitirlo la Ley del Sector de
Hidrocarburos. Así se desprende, a mi juicio, del tenor de la norma:
3.-
El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de
suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios
del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta
de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas
funciones.
Sólo
podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o
mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:
-
Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e
infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el
presente PGOU de Roquetas de Mar.
-
En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de
desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.
-
Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en
parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento
lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los
desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.
Las
nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre
parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que
facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito
peatonal.
Ningún
sentido tiene exigir que la estación de servicio esté aislada de otros usos
cuando, en virtud del artículo 43.2 de la LSH, se está autorizando su
construcción en una parcela que ya de por sí tiene otro uso, el comercial;
entiendo, por tanto, que tales requisitos se refieren únicamente al supuesto
previsto en ese apartado, es decir, cuando la estación de servicio se implanta
en alguna de las localizaciones mencionadas en el mismo:
-
Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e
infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el
presente PGOU de Roquetas de Mar.
-
En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de
desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.
-
Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en
parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento
lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los
desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.
En definitiva:
-
El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, permite la instalación de una unidad de suministro de
combustible en una parcela que tenga atribuido uso comercial, como sucede con
la propuesta por PLENOIL SL.
-
Tal posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la
instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial,
sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en
esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar
exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la
instalación.
-
Sin embargo, a mi juicio, el PGOU de Roquetas de Mar no fija tales exigencias,
pues el artículo 9.22 apartado 3 no resulta de aplicación general, sino que se
refiere únicamente a los "Usos pormenorizados de transportes e
infraestructuras básicas"; no afecta a un caso como el analizado, en el
que, por aplicación de la normativa estatal, la estación de servicio se puede
instalar en una parcela de uso comercial, lo que, ya de por sí, imposibilita
que quede aislada de otros usos. Procede, pues, estimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto y revocar la resolución recurrida,
debiendo la administración conceder la licencia de obras solicitada."
La
norma 9-22 del PGOU dispone:
"3.-
El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de
suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios
del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta
de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas
funciones.
Sólo
podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o
mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:
-
Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e
infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el
presente PGOU de Roquetas de Mar.
-
En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de
desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.
-
Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en
parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento
lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los
desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.
Las
nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre
parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que
facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito
peatonal."
El
artículo 43 de la LSH establece que "Los instrumentos de planificación
territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las
instalaciones o exigir una tecnología concreta". Con base a este precepto,
la parte apelada argumenta que resulta contrario a derecho que un instrumento
de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan General de
Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las unidades de
suministro de combustible, sin embargo, esta limitación se refiere a
"aspectos técnicos" no urbanísticos. En la sentencia que se invoca en
apoyo de sus pretensiones del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016,
entendemos que se refiere al recurso 645/15, pues no se indica el mismo, no se
trababa un supuesto análogo al que es objeto de este procedimiento, sino de un
supuesto de adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo, y
en el que el Ayuntamiento no había probado que fuera contrario al Plan. En la
sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de febrero de 2018 , recurso 1020/2016,
el supuesto también era diferente pues en la misma se indica "SEXTO.- Las
normas transcritas y su interpretación constitucional impiden al Ayuntamiento
de Mungia denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la
inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, es decir, por
estar señalada en el planeamiento con un uso específico de aparcamiento, pues
la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los
términos del art. 3.1 Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio; tampoco podía,
en su caso, la entidad local denegar la autorización por no constituir la
parcela una finca independiente, pues la parcela debe estar integrada en el
polígono industrial para que la estación de servicio forme parte de su
equipamiento. La licencia municipal para la construcción del polígono llevaba
implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de la
estación de servicio , existe legalmente una vinculación de licencias".
En
el presente caso, el uso pormenorizado de las parcelas P2A y P2B es comercial,
si bien en las mismas no se ha instalado un establecimiento comercial
individual o agrupado, centros comerciales, parques comerciales,
establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos
industriales que incorporen entre sus equipamientos la instalación para
suministros de productos petrolíferos. En las referidas parcelas se encuentra
instalado un restaurante, que como se argumenta en la resolución recurrida no
es un uso comercial.
El
uso del suelo para actividad comercial es compatible con la instalación de
suministro de combustibles al por menor. Ahora bien, el hecho de que el PGOU
establezca parámetros urbanísticos para la instalación de gasolineras , no es
contrario al artículo 43 de la LSH. Como se argumenta por el Ayuntamiento con
la entrada en vigir de la Ley 11/13 se posibilita la instalación de gasolineras
en usos distintos al calificado de "Transportes e Infraestructuras
básicas", concretamente en uso comercial, pero nada impide que se apliquen
los parámetros urbanísticos que el PGOU establece para todas las estaciones de
servicio . En este sentido la sentencia recurrida en apelación dice "- Tal
posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la
instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial,
sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en
esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar
exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la
instalación".
El
informe de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG que se transcribe en la
resolución recurrida argumenta "Aunque, de esta forma, se ha abierto la
posibilidad de implantación de estaciones de servicio o unidades de suministro
de carburantes a vehículos en prácticamente cualquier lugar en establecimientos
comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales,
establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos
industriales, y no se puede denegar su instalación por encontrarse en
ubicaciones en las que el planeamiento urbanístico no califica el suelo para
este uso o por aspectos técnicos de las instalaciones, la modificación
legislativa no va más allá. En consecuencia, las instalaciones deben cumplir
con el resto de las determinaciones urbanísticas aplicables".
La
sentencia recurrida en apelación considera que las exigencias del artículo
9.22, apartado 3 no resulta de aplicación general sino que se refiere
"usos pormenorizados de transportes e infraestructuras", sin embargo,
esta Sala no comparte dicho argumento, toda vez que la norma es aplicable para
las estaciones de servicio , y en consecuencia, siendo una norma específica, es
aplicable aún cuando se instale en suelo de uso comercial. Los parámetros
urbanísticos que se exigen son que la parcela tenga una superficie igual o
mayor a 1000 m2, parámetro que no es discutido que lo cumple. Así mismo la
norma exige que "Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio
deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales
en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los
correspondientes acerados, el tránsito peatonal."
En
relación al hecho de que quede aislada de otros usos, no se refiere a los usos
comerciales a los que el artículo 43 de la LSH prevé, respecto de los que se
aprecia una vinculación, por lo que existiendo usos comerciales en la parcela a
los que quedaría vinculada este requisito quedaría cumplido. La cuestión se
suscita cuando en la parcela se desarrolla otro uso que no es comercial, en
cuyo caso, no se cumpliría el referido parámetro, cuestión que es la planteada
en este caso, en que ya se ha instalado un restaurante, actividad de
hostelería, que no es un uso comercial. Así mismo como recoge el informe de la
Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG., "En consecuencia, dada la diferente
tipología entre establecimiento comercial y establecimiento de hostelería y
restauración, y sin entrar a valorar aspectos de seguridad vial o movilidad
urbana (la actividad requiere la apertura de tres accesos que implica la
modificación del acerado que rodea la manzana) ni cuestiones relacionadas sobre
la titularidad de las licencias, no se puede considerar la implantación de la
unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como
uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar
como actividad comercial; al margen de que además se estaría incumpliendo el
apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General, pues
la unidad de combustible en el parking de un restaurante no estaría aislada de
otros usos rodeada por viales en todo su perímetro que facultarán, mediante la
ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."
La
parte apelada, expone que en todo caso cumple los parámetros de la referida
norma, toda vez que la actividad se encuentra totalmente aislada. El
restaurante se localiza en la manzana P2A y la unidad proyectada se ubica en la
manzana P2B, y ambas manzanas integran la parcela.
Ahora
bien en el informe ya mencionado, se recoge que "la instalación de unidad
de suministro de carburantes se proyecta en la parcela catastral 4903303WF3740S
sobre la que con fecha 1 de febrero de 2018, la Concejal Delegado de Gestión de
la Ciudad del Ayuntamiento de Roquetas de Mar dictó Resolución con el siguiente
tenor literal: "Licencia Urbanística de obras solicitada por MEGAFOOD,
S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y 304/17 A.M, para
construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a RESTAURANTE (sin
equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de
la actividad menor o igual a 85 dba), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43,
Calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón"."
Así
mismo se expone que "Según se recoge en el apartado 3.1 del proyecto
relativo a la Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística que le
es de aplicación (Pag.14 / página 28 de 343), con la superficie de la finca
registral se cumpliría con la parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el
artículo 9.22 del Plan General. No obstante, este mismo artículo 9.22 también
regula que "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán
realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo
su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes
acerados, el tránsito peatonal", con lo que, sin entrar a valorar la
diferencia entre la finca registral o la parcela catastral con la parcela como
soporte de aprovechamiento urbanístico y vinculada a la ordenación, y que queda
definida por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana como "la unidad de suelo, tanto en la rasante como
en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso
urbanístico independiente", la implantación pretendida se estaría
realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución nº
2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la
Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega
Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para
construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin
equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de
la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43,
calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón". Es decir, que,
aunque las manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas
en una única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017
autorizada en Almería por D. Juan de Mota Salvador con nº protocolo 1.416, en
la parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en
concreto, un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se
pretende ubicar la estación de suministro de combustibles".
De
cuanto antecede, no queda acreditado el cumplimiento del referido requisito
toda vez que la licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A.,
correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para
construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante
afecta a la subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, por lo que no se cumplen el
resto de determinaciones urbanísticas aplicables conforme a la norma 9.22. del
Plan General.
Por
lo expuesto el recurso va a ser estimado.
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