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sábado, 19 de septiembre de 2026

Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de julio de 2026, nº 439/2026, rec. 1425/2023, declara que no cabe indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo del padre porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización.

Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

El tribunal otorga la razón a la demandada, confirmando la desestimación de la demanda de indemnización. Se argumenta que las pruebas, incluyendo declaraciones del proceso penal y documentos aportados, acreditan que el actor tenía conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y no presentó el testamento ni impugnó la declaración de herederos ab intestato. Además, la actuación del actor al no ejercer oportunamente sus derechos imposibilita reclamar daños y perjuicios posteriormente. Se rechazan las alegaciones sobre la valoración probatoria y la supuesta vinculación indebida a resoluciones penales.

Destaca la importancia de que el heredero con conocimiento del testamento ológrafo actúe dentro del plazo legal para su protocolización y que la falta de esta actuación excluye la posibilidad de reclamar indemnización por ocultación del testamento; además, clarifica que las declaraciones obtenidas en proceso penal tienen valor como prueba documental en procesos civiles, siempre que se valoren en conjunto con otras pruebas.

A) Introducción.

Si un heredero conoce la existencia de un testamento ológrafo dentro del plazo legal de 5 años para su protocolización (artículo 689 del Código Civil), pero decide voluntariamente guardarlo, no presentarlo y consentir que se tramite y resuelva una declaración de herederos ab intestato (sin testamento), pierde cualquier derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

En este caso, un hijo demandó a su hermana alegando que ella y su madre ocultaron un testamento ológrafo de su padre, causando perjuicio económico, en un contexto donde se realizaron escrituras de declaración de herederos intestados y actos de aceptación y adjudicación de herencia con la viuda usufructuaria.

¿Es procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo a favor de la madre y hermana?.

No es procedente la indemnización porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización; por tanto, no hay ocultación ilícita que genere responsabilidad.

Se fundamenta en los artículos 609 y 1.101 del Código Civil sobre responsabilidad civil y en el artículo 690 del mismo código que impone la obligación de presentar el testamento ológrafo; la sentencia valora correctamente la prueba documental, incluyendo declaraciones obtenidas en proceso penal anterior, y concluye que el actor conocía la existencia del testamento y no se ha demostrado ocultación ni perjuicio, confirmando la doctrina que no se puede reclamar indemnización cuando existió posibilidad legal de actuación para protocolizar el testamento.

B) Antecedentes.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Felix contra su hermana Paulina en reclamación de la cantidad de 2.040.348,25 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Aduce el actor que la demandada y su madre Felicisima, hoy fallecida, ocultaron el testamento ológrafo otorgado por el padre Luis Andrés en fecha 23/01/1995 y que tal ocultación le ha causado un perjuicio económico en la cantidad reclamada. La demandada se opone a la pretensión alegando que el demandante tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo pero que la madre y los hermanos decidieron prescindir del mismo, tramitando una declaración de herederos ab intestato, y además niega los daños y perjuicios reclamados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona desestima la demanda al concluir que existen elementos indiciarios del posible conocimiento del testamento ológrafo por parte del actor, no solo antes del otorgamiento de los actos jurídicos que supuestamente provocaron el daño, sino incluso dentro del plazo de protocolización del testamento.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Felix que recurre en apelación denunciando vulneración de las normas de la prueba y error en la valoración probatoria. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

C) La acción ejercitada por el actor en su demanda es la de indemnización de daños y perjuicios, citando como fundamentos legales los artículos 609 y 1.101 del Código Civil.

Con carácter general, el art. 1.101 CC dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Y de manera más específica para el testamento ológrafo , el art. 690 CC establece que "La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea, o en cualquier otro concepto".

La sentencia impugnada, tras valorar conjuntamente la prueba obrante en autos, en particular, la documental que reproduce las declaraciones prestadas por diferentes intervinientes en el procedimiento penal y un burofax remitido a la notaría y la testifical practicada en las presentes actuaciones, concluye que no ha quedado acreditada la ocultación del testamento ológrafo.

El recurrente muestra su disconformidad con la valoración probatoria, alegando que el juez de instancia da más prevalencia a una carátula de fax que a la declaración del oficial de la notaría, prescinde de la declaración del Sr. Federico, testigo en el acta de declaración de herederos ab intestato, e infringe normas y garantías procesales al considerarse vinculado por el relato de hechos probados contenido en una resolución penal anterior, provocando una indebida inversión de la carga de la prueba.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) El apelante reprocha al Juzgador de instancia que otorgue mayor prevalencia a las declaraciones de testigos prestadas en el procedimiento penal que no han sido traídos al proceso civil y que se sienta vinculado por el contenido del auto de archivo dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Es verdad que la sentencia impugnada tiene en cuenta las declaraciones prestadas por diferentes personas en el procedimiento penal seguido con anterioridad a éste, pero no es cierto que el Juez se considere vinculado por el auto del Juzgado de Instrucción que decretó el sobreseimiento de la causa penal, confirmado por el de la Audiencia Provincial. De hecho, la sentencia descarta expresamente el efecto positivo de la cosa juzgada, indicando la no necesidad de reproducir la voluminosa jurisprudencia sobre los efectos vinculantes de las resoluciones penales en las causas civiles. Por el contrario, indica que se trata de efectuar una valoración conjunta y razonable de los elementos de juicio disponibles, tanto los generados en esta causa como los que se puedan obtener de las declaraciones prestadas en la instrucción penal. El Juez razona que esas declaraciones corroboran la existencia de reuniones familiares y el conocimiento generalizado de la existencia del testamento y señala que, partiendo del resultado de la causa penal, es exigible que en sede civil se practique una prueba concluyente en sentido contrario, no siendo éste el caso.

Según el apelante, en esta tesis subyace una grave confusión doctrinal entre lo que es una verdadera prueba y lo que es el soporte documental de una actividad judicial. El actor sostiene que las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación sirven para acceder al conocimiento de fuentes probatorias que, en su caso, podrán servir para la proposición y la práctica de medios de prueba en el juicio oral, pero no son pruebas en sí mismas, pues los documentos u otros soportes en que se incorporan solo sirven para acreditar la realidad de que se practicó la diligencia o actividad judicial, pero no prueban los hechos sobre los que versan. Y finalmente afirma que, si bien no puede negarse la utilidad de las diligencias sumariales del proceso penal anterior para que las partes del posterior proceso civil puedan acceder a información y a fuentes de prueba relevantes, es carga de las partes proponer en tiempo y forma los correspondientes medios de prueba aptos para formar la convicción judicial, distintos en todo caso de los testimonios de las propias actuaciones penales.

El argumento no puede ser atendido. Ciertamente, las declaraciones prestadas por distintos intervinientes en el previo proceso penal no tienen la consideración de prueba testifical si no han sido traídos al procedimiento civil como testigos, pero sí tienen valor como prueba documental. Y así es como la ha valorado el juez a quo.

Constan en las presentes actuaciones, aportadas unas por el actor y otras por la demandada, las declaraciones prestadas en el juzgado de instrucción por las querelladas Felicisima y Paulina, del perjudicado testigo Felix, y de los testigos Manuel, Carmelo, Valeriano, Germán y Avelino. Conviene advertir que los hechos objeto de enjuiciamiento datan del año 2004 y que las declaraciones mencionadas se prestaron en el año 2018. Del conjunto de estas declaraciones resulta la existencia de reuniones entre la madre Felicisima, los hijos Felix y Paulina, el tío Valeriano (hermano del causante y padrino de Felix) y los asesores de la familia Manuel y Carmelo. Se da la circunstancia de que en el testamento ológrafo , el causante expresa su deseo de que esposa recabe consejo "de aquellas personas a las que yo siempre he acudido", que eran Manuel y Carmelo. Estos últimos, terceros ajenos a la sucesión, sin conflictos de intereses con ninguna de las partes, manifestaron que en esa reunión familiar se habló del testamento de Luis Andrés, de que su voluntad era dejar el usufructo de todos sus bienes a su esposa Felicisima y herederos a sus hijos. Al parecer, el documento no se exhibió en esa reunión, pero no hay duda de que todos los asistentes eran conocedores de la existencia del testamento ológrafo , como tampoco hay duda de que madre e hijos acordaron prescindir del testamento y tramitar la sucesión del causante como una sucesión intestada, muy probablemente por los problemas que planteaba lo ordenado en el testamento a propósito de la farmacia de la que el causante era titular.

Por lo demás, no es cierto que no haya habido contradicción pues, aunque formalmente la querella fue presentada por Gracia, el hoy demandante Felix aparece como actor civil e incluso consta como parte recurrente en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, estando asistido por el mismo abogado que la querellante. Como es de ver en las actuaciones, en todas las declaraciones practicadas en el Juzgado de Instrucción de Inca estuvo presente el abogado de la querellante y del actor civil, Guillermo, que es también el letrado que firmó la demanda y quien ha asumido la representación letrada de Felix hasta su renuncia. Así pues, esas declaraciones en sede penal se practicaron con la intervención de las mismas partes del presente procedimiento; sus letrados pudieron preguntar a los declarantes cuanto estimaron pertinente, pedir aclaraciones y reclamar explicaciones sobre sus respectivos testimonios. A estos efectos, cabe recordar que los hechos denunciados en la querella y los expuestos en la demanda son los mismos, como evidencia el hecho de que la redacción de ambos documentos es prácticamente idéntica.

En definitiva, estimamos que esta prueba documental avala la conclusión alcanzada por el juez a quo en orden a afirmar que el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo de su padre antes de otorgar las escrituras de declaración de herederos ab intestato y aceptación de herencia, y, sin ocultamiento, falta el hecho generador de la responsabilidad que se imputa a la demandada como fundamento de la reclamación. Pero es que, aunque no fuera así, existen otros motivos que hacen inviable la acción, como veremos seguidamente.

2) El recurrente reprocha al juez de instancia que otorgue mayor credibilidad a una carátula de fax, que no da prueba del contenido entregado, que a la declaración del oficial de la notaría, Germán "quien en sus declaraciones tanto en sede de instrucción penal, como en sede civil ha manifestado con rotundidad que ese fax no llegó a la notaría".

Por lo pronto, debemos señalar que esta última afirmación no es cierta. El Sr. Germán no dice en ningún momento de su declaración (y menos rotundamente) que el fax no llegó a la notaría; lo que declaró el testigo es que a él no le consta la recepción del fax.

Se trata de un fax (doc. 9) remitido el día 24 de febrero de 2004 por Alejandro (abogado compañero de despacho de la demandada) a Enrique (notario), con la referencia Herencia D. Luis Andrés, con el siguiente contenido "Distinguido Sr. Enrique: Tal y como acordé con Vd. en conversación telefónica mantenida esta mañana, le adjunto el testamento ológrafo de D. Luis Andrés para que, previa su lectura, podamos hacer una valoración de su validez formal, así como de posibles inconvenientes que las disposiciones que contiene puedan plantear", siguiendo a continuación el testamento ológrafo .

En contra de lo alegado por el apelante, existe constancia de la recepción del documento en la notaría y de su contenido. Se ha aportado el "justificante de transmisiones", documento habitual para tal acreditación cuando se trata de comunicaciones por fax, que identifica los números del remitente y del receptor y da cuenta de la fecha (24/02/2004), páginas (5) y resultado OK. No son admisibles las objeciones formuladas en el recurso a propósito de la hora de la transmisión que consta en el testamento ológrafo y número de fax, que se explica porque el testamento fue remitido previamente desde la farmacia de Inca al abogado Sr. Alejandro y de éste a la notaría.

Así pues, estimamos acreditada la recepción del fax en la notaría, acreditación que no queda desvirtuada por la declaración del Sr. Germán quien, como decíamos, no ha negado la recepción del fax en la notaría, sino solo tener constancia de su recepción, habiendo añadido, después de reconocer el número de fax como el de la notaría, que el aparato estaba en recepción y que si un fax venía a la atención del notario, como así fue el de autos, lo ponían encima de la mesa del notario sin mirarlo. Y aunque también manifiesta que en ese tiempo (2004) algunos fax no entraban bien, no hay prueba de que se hubiera producido alguna incidencia con el que ahora nos ocupa, constando, por el contrario, que el resultado fue OK.

3) El apelante también reprocha al juez a quo que haya prescindido de la declaración de Federico, testigo en la declaración de herederos ab intestato. La sentencia expone el contenido de su declaración, pero relativiza su credibilidad porque el testigo es un amigo del actor y considera que no es suficiente para desvirtuar la prueba de la que resulta que Felix tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo.

La Sala coincide con la valoración que de esta prueba ha hecho el juez de instancia. No debe extrañar que el testigo manifieste que el causante no le comentó nada sobre un testamento ológrafo cuando la reserva del Sr. Luis Andrés fue absoluta pues solo conocía de su existencia su esposa Felicisima, ni tan siquiera sus hijos lo sabían. Tampoco resulta extraño que el día del otorgamiento de la escritura de declaración de herederos ab instestato no se sacara ni se hablara del testamento ológrafo por la propia incompatibilidad entre ambas cosas. Y, finalmente, no debe causar extrañeza que el testigo afirme que si hubiera sabido que había un testamento ológrafo , no habría ido a la notaría como testigo. El testigo manifiesta también que el demandante no le dijo entonces nada del testamento, que cree que no lo sabía, pues es un juicio de valor que no resulta corroborado por otras pruebas.

4) La sentencia concluye que hay prueba del posible conocimiento de la existencia del testamento ológrafo por parte del actor no solo antes del otorgamiento de las escrituras de declaración de herederos y aceptación de herencia, sino también dentro del plazo de la posible protocolización del testamento, circunstancia que haría inviable la prosperabilidad de la acción.

El apelante nada dice en su recurso a propósito de esta última afirmación. De hecho, en la demanda no se expone en ningún momento cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo . En la demanda se relacionan cronológicamente todos los hechos y se argumenta por qué la presunta ocultación del testamento ha causado perjuicios al demandante. Pero, curiosamente, no refiere en qué momento concreto el actor supo del testamento. Entendemos que el dato es fundamental cuando la demanda se basa precisamente en el desconocimiento del testamento por parte del hijo Felix provocado por la ocultación deliberada de la madre y la hija Paulina. Visto el contenido de la demanda, es obvio que el actor en algún momento debió conocer la existencia del testamento ológrafo de su padre, pero desconocemos cómo y cuándo llegó a su conocimiento porque en la demanda nada se indica al respecto, ni tampoco en el recurso. Resulta, cuanto menos, sintomático la omisión de estos datos en la demanda.

La única referencia que se tiene en las actuaciones sobre este particular la encontramos en la declaración que prestó Felix en sede penal cuando manifestó que "el testamento llega a su poder porque en el 2007 su hermana mete el testamento ológrafo de su padre en el buzón de la casa de su padrino, Valeriano. Este se lo entregó al declarante (...) Que actuó de intermediario. Que su hermana la intención era entregárselo a él. Que habían pasado 5 años según la ley, desde el testamento ológrafo , teóricamente ya caduca. Que cree que su hermana se creía que el declarante no podría hacer nada". Este dato es corroborado por otros medios de prueba como son el interrogatorio de la demandada, quien confirma que hicieron llegar al actor una copia del testamento a través de su tío Valeriano; la declaración prestada en el proceso penal por Valeriano, tío de los litigantes, quien reconoció haber recibido en su buzón el testamento 4,5 ó 6 años después del fallecimiento de su hermano y que se le llamó para que actuase como correo debido a la mala relación que ya había entre madre e hijo; y la declaración del testigo Cecilio que en el acto de la vista manifestó haber sido contratado por el actor para reclamar el testamento y que se depositó una copia a finales de 2006 o principios de 2007, habiéndose limitado a hacer las gestiones necesarias para conseguir el testamento y sin saber nada de su protocolización.

Así pues, aunque aceptáramos que la madre y la hermana del demandante hubieran ocultado el testamento tras el fallecimiento del causante, es un hecho admitido por el propio actor que tuvo conocimiento del testamento ológrafo y de su contenido en el año 2007, dentro del plazo legal para su protocolización. Según el art. 689 CC, dicho plazo es de cinco años contados desde el día del fallecimiento, no desde la fecha del otorgamiento del testamento; fallecido el causante el día 11 de diciembre de 2003, el plazo para protocolizar el testamento ológrafo del padre finalizaba el día 10 de diciembre de 2008. La consecuencia de lo expuesto es que el actor, en tanto que heredero, podría haber presentado el testamento a protocolizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 690 CC o haber compelido a su madre a su presentación. El apelante no ofrece en su recurso ninguna explicación de su comportamiento pese a que la sentencia razona que esta circunstancia hace inviable la acción.

El Tribunal concluye, al igual que el juez de instancia, que el demandante no puede reclamar daños y perjuicios cuando pudo instar dentro de plazo la protocolización del testamento de su padre e instar la nulidad de la declaración de herederos ab intestato y subsiguiente escritura de aceptación de herencia.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

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No cabe la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 1 de julio de 2026, nº 334/2026, rec. 524/2024, manifiesta que no debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

Cuando en un proceso de impugnación de testamento se alega la omisión de un bien inmueble que supuestamente debería considerarse ganancial, debe atenderse estrictamente a la acción ejercitada y los pedimentos planteados en la demanda, sin admitir alteraciones sustanciales en el debate procesal en sede de apelación que vulneren el principio de congruencia y el derecho de defensa; además, el reconocimiento voluntario y expreso mediante escritura pública del carácter privativo de un bien y la renuncia a derechos como legitimarios, constituye un compromiso vinculante que impide declarar su ganancialidad salvo que se ejerciten oportunamente acciones específicas de nulidad en tiempo y forma, lo que no ocurrió en el presente caso.

El tribunal otorga razón a los demandados confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó los recursos de apelación de las demandantes. Se fundamenta principalmente en que las apelantes modificaron su petitum en apelación introduciendo pretensiones no planteadas en primera instancia, violando el principio de congruencia, lo que afecta el derecho de defensa y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se valoró que las demandantes reconocieron de forma expresa y pública el carácter privativo del inmueble y renunciaron a sus derechos legitimarios, actos que las vinculan y que no fueron objeto de impugnación válida en tiempo y forma.

Se descartan las alegaciones de desconocimiento del testamento o mala fe en las escrituras, dada la falta de acciones específicas y la caducidad de los plazos pertinentes. El fallo, por tanto, es de desestimación de los recursos de apelación con imposición de costas a las apelantes, sin que exista cambio ni fijación de nueva doctrina en esta resolución.

La sentencia subraya la esencialidad del principio de congruencia en el proceso civil, destacando que no es procedente admitir en apelación pretensiones o motivos nuevos que alteren sustancialmente el objeto del litigio inicial, garantizando así la igualdad procesal y evitando indefensión.

También reafirma la validez jurídica y fuerza vinculante de las renuncias y reconocimientos expresos hechos en actos notariales en materia hereditaria cuando no se impugnan en tiempo y forma.

A) Introducción.

Dos herederas impugnan el testamento de su difunta madre y solicitan la nulidad de una transmisión patrimonial que consideraban omitía un bien inmueble ganancial, aunque previamente habían reconocido en escritura pública el carácter privativo de dicho bien y renunciado a sus derechos sobre él.

¿Debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él?.

No debe declararse la nulidad del testamento ni de la partición ni la ganancialidad del inmueble, confirmándose la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y los recursos de apelación.

El tribunal establece que no existe incongruencia en la sentencia impugnada, ya que el testamento no contenía relación de bienes y las demandantes reconocieron en escritura pública la privatividad del bien y renunciaron a sus derechos, por lo que las acciones correspondientes serían caducadas o no ejercitadas; además, las pretensiones nuevas planteadas en apelación no pueden ser admitidas por violar los principios de congruencia y preclusión.

B) Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso deducido por esta apelante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia apelada en infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo Cuerpo Legal.

Desarrolla el motivo señalando que interpuso la demanda contra su padre y otros familiares solicitando la impugnación del testamento otorgado por su madre, Dª Claudia, en la creencia de que en su testamento se había omitido un bien inmueble, casa sita en la pedanía Hellín de Nava de Campaña, perjudicando con ello su legítima, sin tener acceso al contenido del testamento hasta el día 26 de noviembre de 2021, con ocasión de la demanda. Añade que, desconociendo completamente el contenido del testamento y sólo en base a la escritura particional de herencia efectuada en enero de 2008, se concluyó que en el testamento se había omitido el meritado bien solicitando su impugnación como primer pedimento, en la demanda.

Sigue indicando que, al margen del exceso de confianza en el planteamiento del escrito iniciador, es obvio que el sentido último y el fin perseguido con el mismo era que se declarase ganancial un inmueble que el 26 de marzo de 1998 el demandado escrituró como privativo, siendo realmente ganancial. Afirma que con su demanda sólo pretendía poner de manifiesto el perjuicio causado en su legítima, ocasionado por esta escrituración como privativo de un bien que era ganancial y que en la porción correspondiente le corresponde por herencia de su difunta madre.

Censura que la sentencia recurrida únicamente se limita a indicar las diferencias entre impugnación de testamento y partición, dejando imprejuzgada y omitiendo todo pronunciamiento acerca de la ganancialidad del meritado bien. Reitera que, al margen de la mayor o menor fortuna en el planteamiento de la demanda, es obvia la pretensión última de la misma es la declaración de ganancial del meritado bien y su adición al caudal relicto de la herencia materna, resultando incongruente y ajeno a lo solicitado la resolución dictada, solicitando que se subsane dictando sentencia en estos términos.

C) Desestimación del único motivo del recurso interpuesto por Dª Cristina.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.

1º) Pocas consideraciones más pueden hacerse a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida. La STS nº 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/ 2006, y STS núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, afirman que:

"La congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi " (causa de pedir ) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

En el caso que nos ocupa, no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida. El Juez da perfecta y motivada respuesta a los pedimentos de la actora. Recordemos que la confusa redacción de la demanda exigió la aclaración de sus términos en la audiencia previa. La letrada de la parte actora precisó de modo definitivo en ese momento procesal que la acción ejercitada era de impugnación del testamento de su madre y lo fundamentó en el hecho de que una vivienda sita en la Nava de Campana tenía carácter ganancial y no privativo, pese a lo cual no se había incluido entre la herencia de la finada y, a través de esa impugnación, pretendía que se declarase el carácter ganancial de dicha vivienda.

El Juez explica perfectamente por qué no podía estimarse esa pretensión, a saber, porque el testamento otorgado por Dª Claudia en 1.995 no contenía relación de bienes ni partición alguna. Simplemente designaba heredero y legatarias. Resultando de todo punto inverosímil la alegación de las apelantes de que no habían tenido conocimiento del testamento antes de interponer la demanda, pues difícilmente cabe imaginar que hicieran la partición de los bienes de su madre en diciembre de 2008 sin haberse interesado en conocer su testamento. Y, si realmente lo hicieron así, no pueden responsabilizar de esa omisión de diligencia a los demás herederos.

El Juez sigue explicando que si las actoras querían que se incluyera una vivienda en el activo de la herencia de su madre, lo que deberían haber pedido en la demanda era la nulidad de la escritura de partición de herencia que otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, porque no contenía un bien ganancial ( la repetida vivienda de la Nava de Campana ) que consideraban debía incluirse. Acción que no fue la ejercitada.

En cualquier caso, diremos que aunque se hubiera ejercitado correctamente esta acción de nulidad de partición, o simplemente de adición de otro bien al activo de la herencia, aparecía abocada al fracaso a la vista de la escritura pública que también otorgaron Dª Cristina y Dª Amalia el mismo día que la de partición ( 1 de diciembre de 2008 ), porque en ella reconocieron que esa vivienda de Nava de Campana era privativa de su padre y " Que renuncian expresamente a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderles respecto de los indicados bienes, en calidad de legitimarias de su madre doña Claudia ". Manifestación de voluntad que solo cabe suponer se efectuó libremente y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil, obliga a las demandantes a cumplir aquello a que se comprometieron.

Pero, además, si lo que también querían era que se declarase la nulidad de esa escritura de renuncia de derechos por vicio de consentimiento en su otorgamiento, también debían haber ejercido esta acción en la demanda ( algo que tampoco hicieron ). Aunque, igual que ocurre con la acción de nulidad de la partición, de haber sido ejercitada también estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años desde que se consumó el contrato ( art. 1.301 del Código Civil), incluso aunque aceptáramos que no habían tenido conocimiento de la documentación firmada con ocasión de la herencia de su madre hasta el año 2015 ( aseveración difícilmente creíble si tenían plena capacidad de obrar cuando firmaron la escritura de renuncia de 2008), pues la demanda no se interpuso hasta marzo de 2021.

2º) Llegados a este punto, tampoco la novedosa pretensión deducida por las actoras en esta alzada puede tener acogida. Y es que ahora se ha variado el petitum de la demanda por Dª Cristina, que en su recurso ya no impugna el testamento de su madre sino que lo que pide, directamente, es que se declare que la vivienda de Nava de la Campana es ganancial.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (STS de 31 de julio 2002, STS de 10 diciembre 2003, y STS de 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción.

Pero, además de ese óbice procesal, ocurre que la apelante tampoco fundamenta jurídicamente su nueva petición, siendo obvio que para que se pudiera hacer esa declaración de ganancialidad de un bien que se reconoció privativo de su padre por la propia apelante, sería previamente necesario que se declarase la nulidad de esas escrituras públicas que ella y su hermana otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, en la que voluntariamente reconocieron a esa vivienda la condición de privativa de su padre y renunciaron a toda pretensión sobre ella como legitimarias de su madre. Acciones que, repetimos de nuevo, no se ejercitaron por la apelante y que, en todo caso y en lo que hace a la segunda, estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda.

D) Desestimación del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello este recurso, debe ser desestimado.

Reproducimos las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores. Dª Amalia pretende ahora que se declare la nulidad de la partición, cuando ello no lo pidió en la demanda, cuestión nueva que no puede examinarse en esta alzada. Pero, repetimos, aunque realmente se hubiera ejercitado esa acción, no hubiera podido prosperar por haber reconocido en un documento público el carácter de bien privativo de su padre de esa vivienda y haber renunciado a todo derecho sobre ella en la legítima de su madre. Y no haber tampoco solicitado la nulidad de este acta de reconocimiento por vicio del consentimiento que, ya lo hemos dicho, se trataría de una acción caducada.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

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Una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, pero debe respetarse la normativa urbanística aplicable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 4ª, de 19 de junio de 2026, nº 1485/2026, rec. 699/2024, estima la apelación interpuesta, denegando la licencia de obras solicitada por una estación de servicio para suministro de carburante, pues si bien una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, debe respetarse la normativa urbanística aplicable y en el caso concreto el PGOU exige que las estaciones estén ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por estar la parcela afectada por otro uso hostelero.

La instalación de una estación de suministro de carburante en una parcela con uso pormenorizado comercial es posible aunque el planeamiento urbanístico no contemple expresamente dicha instalación, siempre que se respeten los parámetros urbanísticos generales, pero el planeamiento no puede exigir requisitos técnicos específicos a estas instalaciones que correspondan a la normativa sectorial estatal.

Se concede la razón a la administración municipal apelante y se revoca la sentencia estimatoria inicial, desestimando el recurso contencioso administrativo de la empresa. El tribunal reconoce que aunque el artículo 43.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos permite la instalación de estaciones de servicio en parcelas con uso comercial, no exime al proyecto de cumplir con los parámetros urbanísticos aplicables, especialmente los relativos a la localización, aislamiento por viales y configuración de la parcela establecidos en el artículo 9.22 apartado 3 del PGOU.

La existencia de una licencia para actividad de hostelería, que no es un uso comercial, impide la consideración de la estación como uso complementario en dicha parcela conjunta, incumpliendo así requisitos urbanísticos esenciales. Por tanto, el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al denegar la licencia.

La sentencia aclara el equilibrio necesario entre la normativa estatal que facilita la instalación de estaciones de servicios en suelos comerciales y las competencias urbanísticas municipales para exigir parámetros específicos de ordenación del territorio sin afectar aspectos técnicos propios de la instalación, destacando la diferenciación entre usos comerciales y de hostelería y sus implicaciones para la compatibilidad y complementación de usos en el suelo.

A) Introducción.

Plenoil SL solicitó licencia de obras para instalar una unidad de suministro de carburante en una parcela con uso terciario comercial en el municipio de Roquetas de Mar, la cual fue denegada por el Ayuntamiento al incumplir parámetros urbanísticos relacionados con la coexistencia con un establecimiento de hostelería ya existente en la misma parcela.

¿Es compatible la instalación de una estación de servicio para suministro de carburante en una parcela con uso pormenorizado comercial que alberga una actividad hostelera, y deben aplicarse los requisitos urbanísticos específicos del PGOU para estaciones de servicio ubicadas en suelo de uso transportes e infraestructuras básicas aun cuando la normativa estatal permita dicha instalación?.

Se confirma que una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, pero debe respetarse la normativa urbanística aplicable; en el caso concreto, se revoca la licencia porque la instalación incumple parámetros urbanísticos relativos a la coexistencia con usos no comerciales (hostelería) en la parcela, sin que la normativa sectorial estatal exima del cumplimiento de estos requisitos.

Se fundamenta en el artículo 43.2 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos y el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, que permiten la instalación de estaciones de servicio en parcelas con uso comercial independientemente de la calificación específica en el planeamiento, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reafirma esta interpretación, pero también se aplica el artículo 9.22 del PGOU de Roquetas de Mar, que exige que las estaciones estén ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por estar la parcela afectada por otro uso hostelero, lo que legitima la denegación municipal conforme a las competencias urbanísticas locales.

B) Objeto de la litis.

Para la resolución de la cuestión controvertida en la que se fundamenta el escrito del recurso de apelación y el de la parte apelada, procede traer a colación los siguientes preceptos:

Establece el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:

"La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.

Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.

Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.

Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio .

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo."

El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios dispone:

"1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos."

A la vista de los mencionados preceptos, en el supuesto de las parcelas con uso comercial, se puede instalar una estación de suministro de combustible al por menor aun cuando el planeamiento no contemple expresamente dicha posibilidad. Esto ha sido expresamente recogido en la sentencia recurrida en apelación, que argumenta "Ambas partes coinciden en señalar que, por aplicación de dichos preceptos, y teniendo en cuenta la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 34/2017, de 1 de marzo, y por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , es posible la instalación de una unidad de suministro de combustible en una parcela que tenga atribuido uso comercial, como sucede con la propuesta por PLENOIL SL".

Como dice la STC 34/2017, "(...) se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000. En este caso la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación 5437/2018) nos dice que "(...) la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones . "; y, en ese mismo sentido, la de 4 de junio de 2020 (recurso de casación 4100/2018) señala que "La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación."

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia del 13 de junio de 2025 (Recurso: 1815/2023) dice:

"QUINTO.- Doctrina sobre la primera cuestión de interés casacional suscitada.

La primera cuestión de interés casacional sobre la que se requiere nuestro pronunciamiento consiste en "reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 43100/2018 ), en orden a la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, respecto de los casos en que se configure como actividad principal del establecimiento comercial la actividad de lavadero y como accesoria la de estación de servicio ".

Pues bien, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los mencionados preceptos en la STS n.º 1.854/2024, de 20 de noviembre (RC 7903/2022), y lo ha hecho en los términos siguientes:

«SEXTO.- La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional.

La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en que reafirmemos, complementemos, maticemos o, en su caso, corrijamos o rectifiquemos la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada.

En la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018 ), resolvimos la cuestión de interés casacional relativa a si frente a la previsión normativa contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio , que habilita la posibilidad de que los establecimientos comerciales incorporen entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, cabe oponer la incompatibilidad de dicha instalación con el uso característico del suelo determinado en el planeamiento municipal y, consecuentemente, denegar la correspondiente licencia. Se trataba de determinar si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de servicio , impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la venta de productos petrolíferos.

Tras un análisis del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 y sus modificaciones operadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, y la incidencia de la STC 34/2017, de 1 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3071/2013 , la citada señala que:

«Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.».

De este modo, entendió que el planeamiento municipal no puede excluir la instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino a centros comerciales, señalando que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 se impone al planeamiento, máxime cuando el párrafo tercero del citado precepto niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia "por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ello”; lo que comporta que el uso previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial autoriza también el uso para estación de servicio , en palabras del párrafo segundo, la lleva implícita.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018), fijó como interpretación del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 la siguiente:

«De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones».

Por su parte, la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018 ), resolvió la cuestión de si a pesar de la prohibición expresa del uso de estación de servicio por el planeamiento urbanístico, puede, no obstante, concederse la licencia al amparo de art. 3 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, normativa estatal básica, declarada por el Tribunal Constitucional ajustada a la Constitución desde la perspectiva competencial y, en concreto, por lo que a la materia urbanística se refiere. Tras señalar que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, y su disposición transitoria primera, desde su redacción original, han sido objeto de sucesivas redacciones no absolutamente coincidentes, pero que, en definitiva, han pretendido permitir a los establecimientos comerciales incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos a vehículos. Y así, en su primitiva redacción tal previsión se refería a "los grandes establecimientos comerciales" y tenía carácter imperativo ("incorporarán"); en la redacción dada por la Ley 25/2009, la mención a los "grandes establecimientos comerciales" se sustituye por la de "establecimientos comerciales" y se elimina el carácter imperativo del art. 3 , sustituyéndose el mandato ("incorporarán") por la posibilidad ("podrán incorporar") de que los establecimientos comerciales puedan incorporar entre sus equipamientos instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos; y en fin, en la reforma llevada a cabo en 2013 (Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y Ley 11/2013, de 26 de julio) se amplía el ámbito de aplicación de la norma, pues se añade a los establecimientos comerciales otras instalaciones a las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.

La STC 34/2017 ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 , amparada en los arts. 149.1.13 ª y 25ª CE , en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma queda excluida la posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta de previsión del uso de estación de servicio o bien por prohibirlo. Decidido por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en el planeamiento. Lo que si puede establecer el legislador autonómico son determinaciones propias al respecto, pero no impedir la incorporación de una estación de servicio una vez admitido el uso comercial del suelo, porque la posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 . De este modo, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial lleva implícita la instalación de una estación de servicio se haya contemplado o no dicha instalación en aquel.

Y en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018 ), se estableció como doctrina casacional:

«La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación.».

Doctrina casacional que no cabe sino reafirmar en el presente supuesto, máxime cuando la reforma operada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, plenamente aplicable al presente caso, amplió notablemente el ámbito subjetivo de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello con la finalidad, tal y como señala el Preámbulo de la Ley, de facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, con la finalidad de incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.

Esa ampliación presupone, en muchos de los supuestos enumerados por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en su redacción dado por el art. 40 de la Ley 11/2013, la existencia de previas instalaciones de variado tipo, repárese que enumera incluso los polígonos industriales en los que coexisten servicios e instalaciones de diversa naturaleza, con carácter previo a la implantación de instalación de suministro de productos petrolíferos a vehículos, por lo que obviamente la previa existencia de un lavadero de coches no supone obstáculo alguno para la autorización del punto de suministro de gasóleo con base en lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000.»

En consecuencia, no advirtiendo ahora la concurrencia de motivos que justifiquen la modificación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la primera cuestión de interés casacional suscitada, la reiteramos y confirmamos, asumiendo expresamente al efecto los razonamientos contenidos en la mencionada STS n.º 1.854/2024."

Los preceptos de aplicación y la jurisprudencia que los interpretan apuntan a que los mismos prevén la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en los supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento de aplicación.

-La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación, es que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la cuestión de la compatibilidad de uso de estación de suministro de carburantes con el uso hostelero.

A este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo como "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003) y de ahí que, como se señala en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 21-12-2010, nº 1354/2010, rec. 80/2010 "la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" (SSTS de 11-5-2004 , 2-6-2004 ), a su carácter sustancial (STC 146/2004 , FJ 3) y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos " y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.

No se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001 , FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de 4-11-2003 ), o bien cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta (STS de 15-10-2003 )".

C) En el presente caso no cabe apreciar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva pues, como hemos señalado, delimita la controversia, recoge expresamente que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar manifestó que se concedió licencia para un restaurante, y resuelve sobre la pretensión principal sustanciada, por lo que el hecho de que no se haya pronunciado expresamente sobre las todas la alegaciones planteadas, a la vista de la motivación que en la misma se contiene, no puede sino interpretarse como una desestimación tácita.

No obstante, conforme a lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, procede realizar un análisis más exhaustivo de la cuestión planteada.

Expone el apelante que en la parcela donde se pretende la instalación, por Resolución nº 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón".

Esa licencia de actividad afecta a la parcela P2B de la manzana que es donde la actora pretende instalar la unidad de suministro de combustible.

La concesión de la licencia para la implantación de una gasolinera , en la P2B, conllevaría una alteración (por no decir revisión) de las condiciones bajo las que se concedió la licencia para restaurante (nº 1118/2017) en las parcelas P2A y P2B, además de que no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial incluida en la Ley de Comercio.

El uso global que el PGOU de Roquetas de Mar, asigna a las parcelas P2A y P2B del ámbito UE es el terciario, y el uso pormenorizado es el comercial, si bien con arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales admiten como uso característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así considerados en las condiciones particulares de calificación del presente PGOU de Roquetas de Mar". La actividad que se desarrolla en dicha parcela es la de restaurante que estaría incluido, según el artículo 9.13.5 en el uso pormenorizado terciario de espectáculos o centros de reunión, es decir, "el correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el recreo, el espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las destinadas a la venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este epígrafe actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines, discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".

Concluye que la manzana no tiene la consideración de ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 43.2 de la Ley del sector de hidrocarburos, pues ni está destinada a actividad comercial individual o agrupada, ni es centro comercial, ni parque comercial, ni establecimiento de inspección técnica de vehículos, ni zona o polígono industrial, ya que en ella se desarrolla una actividad de hostelería al amparo de la licencia solicitada.

El apelante trascribe el informe del Técnico municipal que obra a los folios 231 a 236 del expediente administrativo, y concluye que la instalación no cumple con las determinaciones urbanísticas aplicables al ser de diferente tipología un establecimiento comercial y un establecimiento de hostelería.

La parte apelada opone que aunque en su recurso de apelación el Ayuntamiento de Roquetas de Mar hubiese insistido en que la actividad que se desarrolla, actualmente, en la Parcela es "la de restaurante", ello no impide en modo alguno que, en tanto que el uso pormenorizado asignado a la Parcela por el Ayuntamiento a través del Plan General de Roquetas de Mar sea el "comercial", se puedan implantar actividades comerciales y, con ella, cualquier otra actividad cuya implantación se pueda articular a través del uso comercial. Si bien dicha Administración sostuvo que "no cabe incluir una gasolinera aunque la parcela sea de uso global terciario", parece desconocer, como enfatizó la Sentencia apelada, que la normativa sectorial en materia de hidrocarburos (y, de forma particularmente concreta, el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (EDL 1998/45503), del sector de hidrocarburos -"LSH"-) admite la implantación de unidades de suministro de combustible en aquellas parcelas a las que el planeamiento municipal reconozca expresamente la posibilidad de implantar en su seno cualquier tipo de "actividad comercial". Como dejó claro la sentencia apelada, cabe la implantación de unidades de suministro de combustible en parcelas a las que la normativa urbanística prevé la implantación de usos comerciales a través del artículo 43.2 de la LSH.

Añade la parte apelada, tras la cita de sentencias del Tribunal Supremo, de TSJ y de Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que resulta posible concluir que la normativa sectorial establecida en el artículo 43.2 de la LSH admite la instalación de unidades de suministro de combustible en aquellas parcelas en las que sí resulta posible la implantación de usos comerciales sin que para ello se deba exigir la íntima vinculación de dichos usos con otros que ya existieran previamente o se decidieran implantar con posterioridad. El régimen introducido por la normativa sectorial resulta de aplicación a aquellas parcelas que satisfacen los requisitos en materia de usos que se concretan en el consabido artículo 43.2 de la LSH, independientemente de que la normativa urbanística no hubiera previsto la implantación de dicho uso específico. Sólo así resulta posible materializar el objetivo último que perseguía esta reforma liberalizadora: incrementar el número de estaciones de servicio en el conjunto del Estado. Ello ha sido puesto de relieve en reiteradas ocasiones por la Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión.

La resolución recurrida en el procedimiento contencioso administrativo que deniega la concesión de licencia se fundamenta en el informe de fecha 6 de marzo de 2023, de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG. del que destacamos lo siguiente:

-En el Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado por Orden de 3 de marzo de 2009 y publicado en el BOJA n° 126 de 1 de julio, y su Texto de Cumplimiento, publicado en el BOJA n° 190 de 28 de septiembre de 2010, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 24 de junio de 2010, el suelo de la parcela catastral 4903303WF3740S0001SE sobre la que en rigor se proyecta la instalación de la unidad de suministro de carburantes se encuentra clasificado como Suelo Urbano Consolidado Transformado (SUC-T), con la calificación de TERCIARIO COMERCIAL (TER/3).

-Según se recoge en el apartado 3.1 del proyecto relativo a la Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística que le es de aplicación (Pag.14 / página 28 de 343), con la superficie de la finca registral se cumpliría con la parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el artículo 9.22 del Plan General. No obstante, este mismo artículo 9.22 también regula que "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal" ( . . . )", la implantación pretendida se estaría realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución n° 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón.

-Las manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas en una única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017. En parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en concreto un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se pretende ubicar la estación de suministro de combustibles.

-Esto no solo implicaría alterar las condiciones bajo las que se obtuvo la licencia número 1118/2017, sino que, y a los efectos del presente informe, significa el incumplimiento del planeamiento urbanístico, puesto que la actividad pretendida se encuentra enmarcada en el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar dentro del uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ) que "solo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados" y "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal"; incumpliéndose en el proyecto presentado.

-Por tanto, no es viable desde el punto de vista del planeamiento urbanístico general la implantación de la instalación fija para suministro de carburante solicitada.

-De acuerdo con el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, cabría entender que un restaurante no tiene la consideración de establecimiento comercial, sino que se destina a la consumición en el mismo de bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas, tal y como queda definido tanto en la normativa autonómica como en el Plan General. Por ello, podría considerarse que no resulta de aplicación al establecimiento de comida rápida Burguer King emplazado en las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 las previsiones contenidas para establecimientos comerciales en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, puesto que un establecimiento de hostelería se rige por un marco normativo diferente del de un establecimiento comercial.

-En cuanto al planeamiento urbanístico, el uso global que el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso pormenorizado es el COMERCIAL, si bien con arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales admiten como uso característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así considerados en las condiciones particulares de calificación del presente PGOU de Roquetas de Mar"; tanto es así que la actividad que se desarrolla en dicha parcela es la de RESTAURANTE que estaría incluido, según el artículo 9.13.5 en el uso pormenorizado terciario de espectáculos o centros de reunión, es decir, "el correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el recreo, el espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las destinadas a la venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este epígrafe actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines, discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".

-En consecuencia, dada la diferente tipología entre establecimiento comercial y establecimiento de hostelería y restauración (...) no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial; al margen de que además se estaría incumpliendo el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General, pues la unidad de combustible en el parking de un restaurante no estaría aislada de otros usos rodeada por viales en todo su perímetro que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal.

De cuanto antecede resulta que en el planeamiento urbanístico, el uso global que el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso pormenorizado es el COMERCIAL.

En consecuencia siendo el uso pormenorizado el comercial, se pueden implantar actividades comerciales y en consecuencia, una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, las cuales como ya hemos expuesto, conforme al artículo 43 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y a la jurisprudencia anteriormente mencionada, establece que es posible su instalación en aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento de aplicación.

Ahora bien, esto ha de ponerse en conexión con la segunda cuestión planteada, esto es, si resulta de aplicación al presente caso, la norma del articulo 9-22 apartado 3 del PGOU.

La parte apelante sostiene que la sentencia hace una errónea interpretación de la norma 9-22 apartado 3 del PGOU de Roquetas de Mar. Argumenta que del tenor de la sentencia, resultaría que las nuevas instalaciones de gasolinera no tienen que cumplir ninguno de los parámetros urbanísticos exigidos para ese tipo de instalaciones en el PGOU de Roquetas de Mar. Si según el PGOU de Roquetas de Mar las instalaciones de gasolineras solo se pueden implantar en el suelo calificado de "Transportes e Infraestructuras Básicas", la entrada en vigor de la normativa estatal no conlleva que automáticamente no se tengan que cumplir los parámetros urbanísticos que se exigen para las instalaciones de gasolineras , sino que con la entrada en vigor de la Ley 11/2013 se posibilita la instalación de gasolineras en uso distintos al calificado Transportes e Infraestructuras Básicas, en concreto en uso comercial, pero ello no implica que la instalación de gasolinera no deban cumplir los parámetros urbanísticos que deben cumplir, según el PGOU, todas las estaciones de servicios.

Argumenta el apelante que lo que hace la norma estatal es autorizar las instalaciones en terrenos calificados como comerciales, en los que el PGOU no autoriza ese tipo de instalación, pero ello no conlleva que la instalación no deba reunir los parámetros urbanísticos exigidos por el PGOU, aun cuando la instalación no se haga en un suelo con la calificación de Transportes e Infraestructuras Básicas. Parámetros urbanísticos que no cumple la instalación de la actora, pues ni se ubica sobre una parcela aislada de otros usos, ni la parcela donde se ubica se encuentra rodeada por sus cuatro vientos por viales, pues está probado que por su lindero Norte es la Calle Padrón, al Oeste, la C/ Santiago de Compostela: al Este, con la C/ La Coruña y al Sur, con la Subparcela P2A. Lo que hace que la parcela donde se pretende la instalación no este rodeada de viales, tal y como exige para este tipo de instalaciones la norma 9-22-3.

La parte apelada opone que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no es competente para poder fijar requisitos adicionales a la implantación de unidades de suministro de combustible. El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, relativa al sector de hidrocarburos (en adelante, "LSH") dispone que "los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos de las instalaciones" . Por ende, siguiendo simplemente lo indicado en dicho precepto y en tal cita, resulta contrario a derecho que un instrumento de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan General de Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las unidades de suministro de combustible. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado ya diferentes sentencias por las que se constata dicha tesis. Uno de los pronunciamientos más claros a estos efectos se contiene en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , así como la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 28 de febrero de 2018, por la que se dictamina que una entidad local no puede frustrar la apertura de una gasolinera por entender que, a la luz de lo dispuesto en la normativa sectorial (y, concretamente, la LSH) ésta no satisfacía las condiciones técnicas introducidas en el planeamiento para condicionar o limitar su implantación.

Añade que así mismo, el Juzgado ha dejado claro que los requisitos descritos en el artículo 9.22 del Plan General de Roquetas de Mar no resultan de aplicación al presente caso. El Ayuntamiento de Roquetas de Mar obvió en su recurso de apelación que dichos requisitos debían ser de obligado cumplimiento única y exclusivamente en tres supuestos que también se regulan en el mismo artículo 9.22 del Plan General. Son, como destaca dicho precepto, los siguientes: que (i) la parcela se encuentre "calificada para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible en el presente PGOU de Roquetas de Mar"; (ii) la parcela quede "destinada a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU" y (iii) la parcela se haya construido a través de una concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo "de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas". Por tanto, y a la vista de lo anterior, resulta evidente que la Parcela (y, de modo particular, la Manzana) no se encuentran sometidas a las particularidades recogidas en el artículo 9.22 del Plan General, de modo que el Proyecto no está obligado a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el mismo precepto, al no resultarles de aplicación. Al contrario, el Proyecto resulta jurídicamente viable de conformidad con lo que dispone la legislación urbanística y sectorial aplicables.

La sentencia recurrida argumenta "Sin embargo, dicho precepto -artículo 9.22 apartado 3 del PGOU- se refiere al "uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible", por lo que considero que, tal y como defiende la parte recurrente, no resulta de aplicación a un caso como el analizado, en el que la estación de servicio se implanta en suelo no destinado a tal fin, por permitirlo la Ley del Sector de Hidrocarburos. Así se desprende, a mi juicio, del tenor de la norma:

3.- El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas funciones.

Sólo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.

Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal.

Ningún sentido tiene exigir que la estación de servicio esté aislada de otros usos cuando, en virtud del artículo 43.2 de la LSH, se está autorizando su construcción en una parcela que ya de por sí tiene otro uso, el comercial; entiendo, por tanto, que tales requisitos se refieren únicamente al supuesto previsto en ese apartado, es decir, cuando la estación de servicio se implanta en alguna de las localizaciones mencionadas en el mismo:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas. En definitiva:

- El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, permite la instalación de una unidad de suministro de combustible en una parcela que tenga atribuido uso comercial, como sucede con la propuesta por PLENOIL SL.

- Tal posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial, sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la instalación.

- Sin embargo, a mi juicio, el PGOU de Roquetas de Mar no fija tales exigencias, pues el artículo 9.22 apartado 3 no resulta de aplicación general, sino que se refiere únicamente a los "Usos pormenorizados de transportes e infraestructuras básicas"; no afecta a un caso como el analizado, en el que, por aplicación de la normativa estatal, la estación de servicio se puede instalar en una parcela de uso comercial, lo que, ya de por sí, imposibilita que quede aislada de otros usos. Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y revocar la resolución recurrida, debiendo la administración conceder la licencia de obras solicitada."

La norma 9-22 del PGOU dispone:

"3.- El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas funciones.

Sólo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.

Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

El artículo 43 de la LSH establece que "Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta". Con base a este precepto, la parte apelada argumenta que resulta contrario a derecho que un instrumento de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan General de Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las unidades de suministro de combustible, sin embargo, esta limitación se refiere a "aspectos técnicos" no urbanísticos. En la sentencia que se invoca en apoyo de sus pretensiones del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016, entendemos que se refiere al recurso 645/15, pues no se indica el mismo, no se trababa un supuesto análogo al que es objeto de este procedimiento, sino de un supuesto de adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo, y en el que el Ayuntamiento no había probado que fuera contrario al Plan. En la sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de febrero de 2018 , recurso 1020/2016, el supuesto también era diferente pues en la misma se indica "SEXTO.- Las normas transcritas y su interpretación constitucional impiden al Ayuntamiento de Mungia denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, es decir, por estar señalada en el planeamiento con un uso específico de aparcamiento, pues la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio; tampoco podía, en su caso, la entidad local denegar la autorización por no constituir la parcela una finca independiente, pues la parcela debe estar integrada en el polígono industrial para que la estación de servicio forme parte de su equipamiento. La licencia municipal para la construcción del polígono llevaba implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de la estación de servicio , existe legalmente una vinculación de licencias".

En el presente caso, el uso pormenorizado de las parcelas P2A y P2B es comercial, si bien en las mismas no se ha instalado un establecimiento comercial individual o agrupado, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales que incorporen entre sus equipamientos la instalación para suministros de productos petrolíferos. En las referidas parcelas se encuentra instalado un restaurante, que como se argumenta en la resolución recurrida no es un uso comercial.

El uso del suelo para actividad comercial es compatible con la instalación de suministro de combustibles al por menor. Ahora bien, el hecho de que el PGOU establezca parámetros urbanísticos para la instalación de gasolineras , no es contrario al artículo 43 de la LSH. Como se argumenta por el Ayuntamiento con la entrada en vigir de la Ley 11/13 se posibilita la instalación de gasolineras en usos distintos al calificado de "Transportes e Infraestructuras básicas", concretamente en uso comercial, pero nada impide que se apliquen los parámetros urbanísticos que el PGOU establece para todas las estaciones de servicio . En este sentido la sentencia recurrida en apelación dice "- Tal posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial, sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la instalación".

El informe de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG que se transcribe en la resolución recurrida argumenta "Aunque, de esta forma, se ha abierto la posibilidad de implantación de estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes a vehículos en prácticamente cualquier lugar en establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, y no se puede denegar su instalación por encontrarse en ubicaciones en las que el planeamiento urbanístico no califica el suelo para este uso o por aspectos técnicos de las instalaciones, la modificación legislativa no va más allá. En consecuencia, las instalaciones deben cumplir con el resto de las determinaciones urbanísticas aplicables".

La sentencia recurrida en apelación considera que las exigencias del artículo 9.22, apartado 3 no resulta de aplicación general sino que se refiere "usos pormenorizados de transportes e infraestructuras", sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, toda vez que la norma es aplicable para las estaciones de servicio , y en consecuencia, siendo una norma específica, es aplicable aún cuando se instale en suelo de uso comercial. Los parámetros urbanísticos que se exigen son que la parcela tenga una superficie igual o mayor a 1000 m2, parámetro que no es discutido que lo cumple. Así mismo la norma exige que "Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

En relación al hecho de que quede aislada de otros usos, no se refiere a los usos comerciales a los que el artículo 43 de la LSH prevé, respecto de los que se aprecia una vinculación, por lo que existiendo usos comerciales en la parcela a los que quedaría vinculada este requisito quedaría cumplido. La cuestión se suscita cuando en la parcela se desarrolla otro uso que no es comercial, en cuyo caso, no se cumpliría el referido parámetro, cuestión que es la planteada en este caso, en que ya se ha instalado un restaurante, actividad de hostelería, que no es un uso comercial. Así mismo como recoge el informe de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG., "En consecuencia, dada la diferente tipología entre establecimiento comercial y establecimiento de hostelería y restauración, y sin entrar a valorar aspectos de seguridad vial o movilidad urbana (la actividad requiere la apertura de tres accesos que implica la modificación del acerado que rodea la manzana) ni cuestiones relacionadas sobre la titularidad de las licencias, no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial; al margen de que además se estaría incumpliendo el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General, pues la unidad de combustible en el parking de un restaurante no estaría aislada de otros usos rodeada por viales en todo su perímetro que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

La parte apelada, expone que en todo caso cumple los parámetros de la referida norma, toda vez que la actividad se encuentra totalmente aislada. El restaurante se localiza en la manzana P2A y la unidad proyectada se ubica en la manzana P2B, y ambas manzanas integran la parcela.

Ahora bien en el informe ya mencionado, se recoge que "la instalación de unidad de suministro de carburantes se proyecta en la parcela catastral 4903303WF3740S sobre la que con fecha 1 de febrero de 2018, la Concejal Delegado de Gestión de la Ciudad del Ayuntamiento de Roquetas de Mar dictó Resolución con el siguiente tenor literal: "Licencia Urbanística de obras solicitada por MEGAFOOD, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y 304/17 A.M, para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a RESTAURANTE (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 dba), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, Calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón"."

Así mismo se expone que "Según se recoge en el apartado 3.1 del proyecto relativo a la Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística que le es de aplicación (Pag.14 / página 28 de 343), con la superficie de la finca registral se cumpliría con la parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el artículo 9.22 del Plan General. No obstante, este mismo artículo 9.22 también regula que "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal", con lo que, sin entrar a valorar la diferencia entre la finca registral o la parcela catastral con la parcela como soporte de aprovechamiento urbanístico y vinculada a la ordenación, y que queda definida por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana como "la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente", la implantación pretendida se estaría realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución nº 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón". Es decir, que, aunque las manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas en una única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017 autorizada en Almería por D. Juan de Mota Salvador con nº protocolo 1.416, en la parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en concreto, un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se pretende ubicar la estación de suministro de combustibles".

De cuanto antecede, no queda acreditado el cumplimiento del referido requisito toda vez que la licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante afecta a la subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, por lo que no se cumplen el resto de determinaciones urbanísticas aplicables conforme a la norma 9.22. del Plan General.

Por lo expuesto el recurso va a ser estimado.

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