Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en derecho de estaciones de servicio y gasolineras.. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en derecho de estaciones de servicio y gasolineras.. Mostrar todas las entradas

sábado, 19 de septiembre de 2026

Una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, pero debe respetarse la normativa urbanística aplicable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 4ª, de 19 de junio de 2026, nº 1485/2026, rec. 699/2024, estima la apelación interpuesta, denegando la licencia de obras solicitada por una estación de servicio para suministro de carburante, pues si bien una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, debe respetarse la normativa urbanística aplicable y en el caso concreto el PGOU exige que las estaciones estén ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por estar la parcela afectada por otro uso hostelero.

La instalación de una estación de suministro de carburante en una parcela con uso pormenorizado comercial es posible aunque el planeamiento urbanístico no contemple expresamente dicha instalación, siempre que se respeten los parámetros urbanísticos generales, pero el planeamiento no puede exigir requisitos técnicos específicos a estas instalaciones que correspondan a la normativa sectorial estatal.

Se concede la razón a la administración municipal apelante y se revoca la sentencia estimatoria inicial, desestimando el recurso contencioso administrativo de la empresa. El tribunal reconoce que aunque el artículo 43.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos permite la instalación de estaciones de servicio en parcelas con uso comercial, no exime al proyecto de cumplir con los parámetros urbanísticos aplicables, especialmente los relativos a la localización, aislamiento por viales y configuración de la parcela establecidos en el artículo 9.22 apartado 3 del PGOU.

La existencia de una licencia para actividad de hostelería, que no es un uso comercial, impide la consideración de la estación como uso complementario en dicha parcela conjunta, incumpliendo así requisitos urbanísticos esenciales. Por tanto, el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al denegar la licencia.

La sentencia aclara el equilibrio necesario entre la normativa estatal que facilita la instalación de estaciones de servicios en suelos comerciales y las competencias urbanísticas municipales para exigir parámetros específicos de ordenación del territorio sin afectar aspectos técnicos propios de la instalación, destacando la diferenciación entre usos comerciales y de hostelería y sus implicaciones para la compatibilidad y complementación de usos en el suelo.

A) Introducción.

Plenoil SL solicitó licencia de obras para instalar una unidad de suministro de carburante en una parcela con uso terciario comercial en el municipio de Roquetas de Mar, la cual fue denegada por el Ayuntamiento al incumplir parámetros urbanísticos relacionados con la coexistencia con un establecimiento de hostelería ya existente en la misma parcela.

¿Es compatible la instalación de una estación de servicio para suministro de carburante en una parcela con uso pormenorizado comercial que alberga una actividad hostelera, y deben aplicarse los requisitos urbanísticos específicos del PGOU para estaciones de servicio ubicadas en suelo de uso transportes e infraestructuras básicas aun cuando la normativa estatal permita dicha instalación?.

Se confirma que una estación de servicio puede instalarse en parcelas con uso comercial aun cuando no esté expresamente prevista en el planeamiento, pero debe respetarse la normativa urbanística aplicable; en el caso concreto, se revoca la licencia porque la instalación incumple parámetros urbanísticos relativos a la coexistencia con usos no comerciales (hostelería) en la parcela, sin que la normativa sectorial estatal exima del cumplimiento de estos requisitos.

Se fundamenta en el artículo 43.2 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos y el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, que permiten la instalación de estaciones de servicio en parcelas con uso comercial independientemente de la calificación específica en el planeamiento, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reafirma esta interpretación, pero también se aplica el artículo 9.22 del PGOU de Roquetas de Mar, que exige que las estaciones estén ubicadas en parcelas aisladas y rodeadas de viales, requisito no cumplido por estar la parcela afectada por otro uso hostelero, lo que legitima la denegación municipal conforme a las competencias urbanísticas locales.

B) Objeto de la litis.

Para la resolución de la cuestión controvertida en la que se fundamenta el escrito del recurso de apelación y el de la parte apelada, procede traer a colación los siguientes preceptos:

Establece el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:

"La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.

Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.

Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.

Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio .

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo."

El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios dispone:

"1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos."

A la vista de los mencionados preceptos, en el supuesto de las parcelas con uso comercial, se puede instalar una estación de suministro de combustible al por menor aun cuando el planeamiento no contemple expresamente dicha posibilidad. Esto ha sido expresamente recogido en la sentencia recurrida en apelación, que argumenta "Ambas partes coinciden en señalar que, por aplicación de dichos preceptos, y teniendo en cuenta la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 34/2017, de 1 de marzo, y por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , es posible la instalación de una unidad de suministro de combustible en una parcela que tenga atribuido uso comercial, como sucede con la propuesta por PLENOIL SL".

Como dice la STC 34/2017, "(...) se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000. En este caso la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación 5437/2018) nos dice que "(...) la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones . "; y, en ese mismo sentido, la de 4 de junio de 2020 (recurso de casación 4100/2018) señala que "La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación."

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia del 13 de junio de 2025 (Recurso: 1815/2023) dice:

"QUINTO.- Doctrina sobre la primera cuestión de interés casacional suscitada.

La primera cuestión de interés casacional sobre la que se requiere nuestro pronunciamiento consiste en "reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 43100/2018 ), en orden a la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, respecto de los casos en que se configure como actividad principal del establecimiento comercial la actividad de lavadero y como accesoria la de estación de servicio ".

Pues bien, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los mencionados preceptos en la STS n.º 1.854/2024, de 20 de noviembre (RC 7903/2022), y lo ha hecho en los términos siguientes:

«SEXTO.- La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional.

La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en que reafirmemos, complementemos, maticemos o, en su caso, corrijamos o rectifiquemos la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada.

En la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018 ), resolvimos la cuestión de interés casacional relativa a si frente a la previsión normativa contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio , que habilita la posibilidad de que los establecimientos comerciales incorporen entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, cabe oponer la incompatibilidad de dicha instalación con el uso característico del suelo determinado en el planeamiento municipal y, consecuentemente, denegar la correspondiente licencia. Se trataba de determinar si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de servicio , impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la venta de productos petrolíferos.

Tras un análisis del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 y sus modificaciones operadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, y la incidencia de la STC 34/2017, de 1 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3071/2013 , la citada señala que:

«Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.».

De este modo, entendió que el planeamiento municipal no puede excluir la instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino a centros comerciales, señalando que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 se impone al planeamiento, máxime cuando el párrafo tercero del citado precepto niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia "por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ello”; lo que comporta que el uso previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial autoriza también el uso para estación de servicio , en palabras del párrafo segundo, la lleva implícita.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018), fijó como interpretación del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 la siguiente:

«De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones».

Por su parte, la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018 ), resolvió la cuestión de si a pesar de la prohibición expresa del uso de estación de servicio por el planeamiento urbanístico, puede, no obstante, concederse la licencia al amparo de art. 3 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, normativa estatal básica, declarada por el Tribunal Constitucional ajustada a la Constitución desde la perspectiva competencial y, en concreto, por lo que a la materia urbanística se refiere. Tras señalar que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, y su disposición transitoria primera, desde su redacción original, han sido objeto de sucesivas redacciones no absolutamente coincidentes, pero que, en definitiva, han pretendido permitir a los establecimientos comerciales incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos a vehículos. Y así, en su primitiva redacción tal previsión se refería a "los grandes establecimientos comerciales" y tenía carácter imperativo ("incorporarán"); en la redacción dada por la Ley 25/2009, la mención a los "grandes establecimientos comerciales" se sustituye por la de "establecimientos comerciales" y se elimina el carácter imperativo del art. 3 , sustituyéndose el mandato ("incorporarán") por la posibilidad ("podrán incorporar") de que los establecimientos comerciales puedan incorporar entre sus equipamientos instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos; y en fin, en la reforma llevada a cabo en 2013 (Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y Ley 11/2013, de 26 de julio) se amplía el ámbito de aplicación de la norma, pues se añade a los establecimientos comerciales otras instalaciones a las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.

La STC 34/2017 ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 , amparada en los arts. 149.1.13 ª y 25ª CE , en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma queda excluida la posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta de previsión del uso de estación de servicio o bien por prohibirlo. Decidido por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en el planeamiento. Lo que si puede establecer el legislador autonómico son determinaciones propias al respecto, pero no impedir la incorporación de una estación de servicio una vez admitido el uso comercial del suelo, porque la posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000 . De este modo, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial lleva implícita la instalación de una estación de servicio se haya contemplado o no dicha instalación en aquel.

Y en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018 ), se estableció como doctrina casacional:

«La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación.».

Doctrina casacional que no cabe sino reafirmar en el presente supuesto, máxime cuando la reforma operada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, plenamente aplicable al presente caso, amplió notablemente el ámbito subjetivo de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello con la finalidad, tal y como señala el Preámbulo de la Ley, de facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, con la finalidad de incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.

Esa ampliación presupone, en muchos de los supuestos enumerados por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en su redacción dado por el art. 40 de la Ley 11/2013, la existencia de previas instalaciones de variado tipo, repárese que enumera incluso los polígonos industriales en los que coexisten servicios e instalaciones de diversa naturaleza, con carácter previo a la implantación de instalación de suministro de productos petrolíferos a vehículos, por lo que obviamente la previa existencia de un lavadero de coches no supone obstáculo alguno para la autorización del punto de suministro de gasóleo con base en lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000.»

En consecuencia, no advirtiendo ahora la concurrencia de motivos que justifiquen la modificación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la primera cuestión de interés casacional suscitada, la reiteramos y confirmamos, asumiendo expresamente al efecto los razonamientos contenidos en la mencionada STS n.º 1.854/2024."

Los preceptos de aplicación y la jurisprudencia que los interpretan apuntan a que los mismos prevén la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en los supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento de aplicación.

-La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación, es que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la cuestión de la compatibilidad de uso de estación de suministro de carburantes con el uso hostelero.

A este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo como "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003) y de ahí que, como se señala en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 21-12-2010, nº 1354/2010, rec. 80/2010 "la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" (SSTS de 11-5-2004 , 2-6-2004 ), a su carácter sustancial (STC 146/2004 , FJ 3) y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos " y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.

No se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001 , FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de 4-11-2003 ), o bien cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta (STS de 15-10-2003 )".

C) En el presente caso no cabe apreciar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva pues, como hemos señalado, delimita la controversia, recoge expresamente que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar manifestó que se concedió licencia para un restaurante, y resuelve sobre la pretensión principal sustanciada, por lo que el hecho de que no se haya pronunciado expresamente sobre las todas la alegaciones planteadas, a la vista de la motivación que en la misma se contiene, no puede sino interpretarse como una desestimación tácita.

No obstante, conforme a lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, procede realizar un análisis más exhaustivo de la cuestión planteada.

Expone el apelante que en la parcela donde se pretende la instalación, por Resolución nº 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón".

Esa licencia de actividad afecta a la parcela P2B de la manzana que es donde la actora pretende instalar la unidad de suministro de combustible.

La concesión de la licencia para la implantación de una gasolinera , en la P2B, conllevaría una alteración (por no decir revisión) de las condiciones bajo las que se concedió la licencia para restaurante (nº 1118/2017) en las parcelas P2A y P2B, además de que no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial incluida en la Ley de Comercio.

El uso global que el PGOU de Roquetas de Mar, asigna a las parcelas P2A y P2B del ámbito UE es el terciario, y el uso pormenorizado es el comercial, si bien con arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales admiten como uso característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así considerados en las condiciones particulares de calificación del presente PGOU de Roquetas de Mar". La actividad que se desarrolla en dicha parcela es la de restaurante que estaría incluido, según el artículo 9.13.5 en el uso pormenorizado terciario de espectáculos o centros de reunión, es decir, "el correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el recreo, el espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las destinadas a la venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este epígrafe actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines, discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".

Concluye que la manzana no tiene la consideración de ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 43.2 de la Ley del sector de hidrocarburos, pues ni está destinada a actividad comercial individual o agrupada, ni es centro comercial, ni parque comercial, ni establecimiento de inspección técnica de vehículos, ni zona o polígono industrial, ya que en ella se desarrolla una actividad de hostelería al amparo de la licencia solicitada.

El apelante trascribe el informe del Técnico municipal que obra a los folios 231 a 236 del expediente administrativo, y concluye que la instalación no cumple con las determinaciones urbanísticas aplicables al ser de diferente tipología un establecimiento comercial y un establecimiento de hostelería.

La parte apelada opone que aunque en su recurso de apelación el Ayuntamiento de Roquetas de Mar hubiese insistido en que la actividad que se desarrolla, actualmente, en la Parcela es "la de restaurante", ello no impide en modo alguno que, en tanto que el uso pormenorizado asignado a la Parcela por el Ayuntamiento a través del Plan General de Roquetas de Mar sea el "comercial", se puedan implantar actividades comerciales y, con ella, cualquier otra actividad cuya implantación se pueda articular a través del uso comercial. Si bien dicha Administración sostuvo que "no cabe incluir una gasolinera aunque la parcela sea de uso global terciario", parece desconocer, como enfatizó la Sentencia apelada, que la normativa sectorial en materia de hidrocarburos (y, de forma particularmente concreta, el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (EDL 1998/45503), del sector de hidrocarburos -"LSH"-) admite la implantación de unidades de suministro de combustible en aquellas parcelas a las que el planeamiento municipal reconozca expresamente la posibilidad de implantar en su seno cualquier tipo de "actividad comercial". Como dejó claro la sentencia apelada, cabe la implantación de unidades de suministro de combustible en parcelas a las que la normativa urbanística prevé la implantación de usos comerciales a través del artículo 43.2 de la LSH.

Añade la parte apelada, tras la cita de sentencias del Tribunal Supremo, de TSJ y de Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que resulta posible concluir que la normativa sectorial establecida en el artículo 43.2 de la LSH admite la instalación de unidades de suministro de combustible en aquellas parcelas en las que sí resulta posible la implantación de usos comerciales sin que para ello se deba exigir la íntima vinculación de dichos usos con otros que ya existieran previamente o se decidieran implantar con posterioridad. El régimen introducido por la normativa sectorial resulta de aplicación a aquellas parcelas que satisfacen los requisitos en materia de usos que se concretan en el consabido artículo 43.2 de la LSH, independientemente de que la normativa urbanística no hubiera previsto la implantación de dicho uso específico. Sólo así resulta posible materializar el objetivo último que perseguía esta reforma liberalizadora: incrementar el número de estaciones de servicio en el conjunto del Estado. Ello ha sido puesto de relieve en reiteradas ocasiones por la Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión.

La resolución recurrida en el procedimiento contencioso administrativo que deniega la concesión de licencia se fundamenta en el informe de fecha 6 de marzo de 2023, de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG. del que destacamos lo siguiente:

-En el Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado por Orden de 3 de marzo de 2009 y publicado en el BOJA n° 126 de 1 de julio, y su Texto de Cumplimiento, publicado en el BOJA n° 190 de 28 de septiembre de 2010, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 24 de junio de 2010, el suelo de la parcela catastral 4903303WF3740S0001SE sobre la que en rigor se proyecta la instalación de la unidad de suministro de carburantes se encuentra clasificado como Suelo Urbano Consolidado Transformado (SUC-T), con la calificación de TERCIARIO COMERCIAL (TER/3).

-Según se recoge en el apartado 3.1 del proyecto relativo a la Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística que le es de aplicación (Pag.14 / página 28 de 343), con la superficie de la finca registral se cumpliría con la parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el artículo 9.22 del Plan General. No obstante, este mismo artículo 9.22 también regula que "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal" ( . . . )", la implantación pretendida se estaría realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución n° 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón.

-Las manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas en una única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017. En parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en concreto un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se pretende ubicar la estación de suministro de combustibles.

-Esto no solo implicaría alterar las condiciones bajo las que se obtuvo la licencia número 1118/2017, sino que, y a los efectos del presente informe, significa el incumplimiento del planeamiento urbanístico, puesto que la actividad pretendida se encuentra enmarcada en el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar dentro del uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ) que "solo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados" y "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal"; incumpliéndose en el proyecto presentado.

-Por tanto, no es viable desde el punto de vista del planeamiento urbanístico general la implantación de la instalación fija para suministro de carburante solicitada.

-De acuerdo con el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, cabría entender que un restaurante no tiene la consideración de establecimiento comercial, sino que se destina a la consumición en el mismo de bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas, tal y como queda definido tanto en la normativa autonómica como en el Plan General. Por ello, podría considerarse que no resulta de aplicación al establecimiento de comida rápida Burguer King emplazado en las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 las previsiones contenidas para establecimientos comerciales en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, puesto que un establecimiento de hostelería se rige por un marco normativo diferente del de un establecimiento comercial.

-En cuanto al planeamiento urbanístico, el uso global que el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso pormenorizado es el COMERCIAL, si bien con arreglo al artículo 9.6.2 "los usos globales admiten como uso característico cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles a aquellos usos pormenorizados así considerados en las condiciones particulares de calificación del presente PGOU de Roquetas de Mar"; tanto es así que la actividad que se desarrolla en dicha parcela es la de RESTAURANTE que estaría incluido, según el artículo 9.13.5 en el uso pormenorizado terciario de espectáculos o centros de reunión, es decir, "el correspondiente a aquellas actividades relacionadas con el recreo, el espectáculo o la reunión, con carácter lucrativo, incluso las destinadas a la venta de comidas y bebidas para consumo. Se incluyen en este epígrafe actividades tales como salas de espectáculos, salas de teatro, cines, discotecas, etc., así como las destinadas a establecimientos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, "pubs", etc.)".

-En consecuencia, dada la diferente tipología entre establecimiento comercial y establecimiento de hostelería y restauración (...) no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial; al margen de que además se estaría incumpliendo el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General, pues la unidad de combustible en el parking de un restaurante no estaría aislada de otros usos rodeada por viales en todo su perímetro que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal.

De cuanto antecede resulta que en el planeamiento urbanístico, el uso global que el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar asigna a las Parcelas P2A y P2B del ámbito UE-43 es el TERCIARIO, mientras que el uso pormenorizado es el COMERCIAL.

En consecuencia siendo el uso pormenorizado el comercial, se pueden implantar actividades comerciales y en consecuencia, una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, las cuales como ya hemos expuesto, conforme al artículo 43 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y a la jurisprudencia anteriormente mencionada, establece que es posible su instalación en aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento de aplicación.

Ahora bien, esto ha de ponerse en conexión con la segunda cuestión planteada, esto es, si resulta de aplicación al presente caso, la norma del articulo 9-22 apartado 3 del PGOU.

La parte apelante sostiene que la sentencia hace una errónea interpretación de la norma 9-22 apartado 3 del PGOU de Roquetas de Mar. Argumenta que del tenor de la sentencia, resultaría que las nuevas instalaciones de gasolinera no tienen que cumplir ninguno de los parámetros urbanísticos exigidos para ese tipo de instalaciones en el PGOU de Roquetas de Mar. Si según el PGOU de Roquetas de Mar las instalaciones de gasolineras solo se pueden implantar en el suelo calificado de "Transportes e Infraestructuras Básicas", la entrada en vigor de la normativa estatal no conlleva que automáticamente no se tengan que cumplir los parámetros urbanísticos que se exigen para las instalaciones de gasolineras , sino que con la entrada en vigor de la Ley 11/2013 se posibilita la instalación de gasolineras en uso distintos al calificado Transportes e Infraestructuras Básicas, en concreto en uso comercial, pero ello no implica que la instalación de gasolinera no deban cumplir los parámetros urbanísticos que deben cumplir, según el PGOU, todas las estaciones de servicios.

Argumenta el apelante que lo que hace la norma estatal es autorizar las instalaciones en terrenos calificados como comerciales, en los que el PGOU no autoriza ese tipo de instalación, pero ello no conlleva que la instalación no deba reunir los parámetros urbanísticos exigidos por el PGOU, aun cuando la instalación no se haga en un suelo con la calificación de Transportes e Infraestructuras Básicas. Parámetros urbanísticos que no cumple la instalación de la actora, pues ni se ubica sobre una parcela aislada de otros usos, ni la parcela donde se ubica se encuentra rodeada por sus cuatro vientos por viales, pues está probado que por su lindero Norte es la Calle Padrón, al Oeste, la C/ Santiago de Compostela: al Este, con la C/ La Coruña y al Sur, con la Subparcela P2A. Lo que hace que la parcela donde se pretende la instalación no este rodeada de viales, tal y como exige para este tipo de instalaciones la norma 9-22-3.

La parte apelada opone que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no es competente para poder fijar requisitos adicionales a la implantación de unidades de suministro de combustible. El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, relativa al sector de hidrocarburos (en adelante, "LSH") dispone que "los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos de las instalaciones" . Por ende, siguiendo simplemente lo indicado en dicho precepto y en tal cita, resulta contrario a derecho que un instrumento de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan General de Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las unidades de suministro de combustible. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado ya diferentes sentencias por las que se constata dicha tesis. Uno de los pronunciamientos más claros a estos efectos se contiene en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , así como la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 28 de febrero de 2018, por la que se dictamina que una entidad local no puede frustrar la apertura de una gasolinera por entender que, a la luz de lo dispuesto en la normativa sectorial (y, concretamente, la LSH) ésta no satisfacía las condiciones técnicas introducidas en el planeamiento para condicionar o limitar su implantación.

Añade que así mismo, el Juzgado ha dejado claro que los requisitos descritos en el artículo 9.22 del Plan General de Roquetas de Mar no resultan de aplicación al presente caso. El Ayuntamiento de Roquetas de Mar obvió en su recurso de apelación que dichos requisitos debían ser de obligado cumplimiento única y exclusivamente en tres supuestos que también se regulan en el mismo artículo 9.22 del Plan General. Son, como destaca dicho precepto, los siguientes: que (i) la parcela se encuentre "calificada para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible en el presente PGOU de Roquetas de Mar"; (ii) la parcela quede "destinada a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU" y (iii) la parcela se haya construido a través de una concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo "de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas". Por tanto, y a la vista de lo anterior, resulta evidente que la Parcela (y, de modo particular, la Manzana) no se encuentran sometidas a las particularidades recogidas en el artículo 9.22 del Plan General, de modo que el Proyecto no está obligado a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el mismo precepto, al no resultarles de aplicación. Al contrario, el Proyecto resulta jurídicamente viable de conformidad con lo que dispone la legislación urbanística y sectorial aplicables.

La sentencia recurrida argumenta "Sin embargo, dicho precepto -artículo 9.22 apartado 3 del PGOU- se refiere al "uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible", por lo que considero que, tal y como defiende la parte recurrente, no resulta de aplicación a un caso como el analizado, en el que la estación de servicio se implanta en suelo no destinado a tal fin, por permitirlo la Ley del Sector de Hidrocarburos. Así se desprende, a mi juicio, del tenor de la norma:

3.- El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas funciones.

Sólo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.

Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal.

Ningún sentido tiene exigir que la estación de servicio esté aislada de otros usos cuando, en virtud del artículo 43.2 de la LSH, se está autorizando su construcción en una parcela que ya de por sí tiene otro uso, el comercial; entiendo, por tanto, que tales requisitos se refieren únicamente al supuesto previsto en ese apartado, es decir, cuando la estación de servicio se implanta en alguna de las localizaciones mencionadas en el mismo:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas. En definitiva:

- El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, permite la instalación de una unidad de suministro de combustible en una parcela que tenga atribuido uso comercial, como sucede con la propuesta por PLENOIL SL.

- Tal posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial, sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la instalación.

- Sin embargo, a mi juicio, el PGOU de Roquetas de Mar no fija tales exigencias, pues el artículo 9.22 apartado 3 no resulta de aplicación general, sino que se refiere únicamente a los "Usos pormenorizados de transportes e infraestructuras básicas"; no afecta a un caso como el analizado, en el que, por aplicación de la normativa estatal, la estación de servicio se puede instalar en una parcela de uso comercial, lo que, ya de por sí, imposibilita que quede aislada de otros usos. Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y revocar la resolución recurrida, debiendo la administración conceder la licencia de obras solicitada."

La norma 9-22 del PGOU dispone:

"3.- El uso pormenorizado transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio ), comprende los servicios del automóvil vinculados a la red viaria destinados al almacenamiento y venta de combustibles, junto con los servicios auxiliares o complementarios de dichas funciones.

Sólo podrán implantarse estaciones de servicio sobre parcelas con superficie igual o mayor a mil (1.000) metros cuadrados, y en las siguientes localizaciones:

- Sobre los suelos calificados para uso pormenorizado de transportes e infraestructuras básicas, estaciones de suministro de combustible, en el presente PGOU de Roquetas de Mar.

- En las parcelas destinadas a dicho uso pormenorizado en los planeamientos de desarrollo de suelos urbanizables del presente PGOU.

- Como usos en régimen de concesión administrativa sobre suelos públicos en parcelas de titularidad municipal correspondientes al aprovechamiento lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento en los desarrollos de suelos urbanizables con uso global de instalaciones productivas.

Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

El artículo 43 de la LSH establece que "Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta". Con base a este precepto, la parte apelada argumenta que resulta contrario a derecho que un instrumento de ordenación urbanística (como lo puede llegar a ser el Plan General de Roquetas de Mar) pueda introducir o regular aspectos propios de las unidades de suministro de combustible, sin embargo, esta limitación se refiere a "aspectos técnicos" no urbanísticos. En la sentencia que se invoca en apoyo de sus pretensiones del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016, entendemos que se refiere al recurso 645/15, pues no se indica el mismo, no se trababa un supuesto análogo al que es objeto de este procedimiento, sino de un supuesto de adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo, y en el que el Ayuntamiento no había probado que fuera contrario al Plan. En la sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de febrero de 2018 , recurso 1020/2016, el supuesto también era diferente pues en la misma se indica "SEXTO.- Las normas transcritas y su interpretación constitucional impiden al Ayuntamiento de Mungia denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, es decir, por estar señalada en el planeamiento con un uso específico de aparcamiento, pues la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio; tampoco podía, en su caso, la entidad local denegar la autorización por no constituir la parcela una finca independiente, pues la parcela debe estar integrada en el polígono industrial para que la estación de servicio forme parte de su equipamiento. La licencia municipal para la construcción del polígono llevaba implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de la estación de servicio , existe legalmente una vinculación de licencias".

En el presente caso, el uso pormenorizado de las parcelas P2A y P2B es comercial, si bien en las mismas no se ha instalado un establecimiento comercial individual o agrupado, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales que incorporen entre sus equipamientos la instalación para suministros de productos petrolíferos. En las referidas parcelas se encuentra instalado un restaurante, que como se argumenta en la resolución recurrida no es un uso comercial.

El uso del suelo para actividad comercial es compatible con la instalación de suministro de combustibles al por menor. Ahora bien, el hecho de que el PGOU establezca parámetros urbanísticos para la instalación de gasolineras , no es contrario al artículo 43 de la LSH. Como se argumenta por el Ayuntamiento con la entrada en vigir de la Ley 11/13 se posibilita la instalación de gasolineras en usos distintos al calificado de "Transportes e Infraestructuras básicas", concretamente en uso comercial, pero nada impide que se apliquen los parámetros urbanísticos que el PGOU establece para todas las estaciones de servicio . En este sentido la sentencia recurrida en apelación dice "- Tal posibilidad no es absoluta, de modo que la administración deba autorizar la instalación siempre que la misma se solicite en una parcela con uso comercial, sin necesidad de cumplir otros requisitos, sino que el Ayuntamiento, también en esos casos, conserva sus competencias en materia de urbanismo, y puede fijar exigencias de ese tipo, sin afectar a aspectos técnicos y/o tecnológicos de la instalación".

El informe de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG que se transcribe en la resolución recurrida argumenta "Aunque, de esta forma, se ha abierto la posibilidad de implantación de estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes a vehículos en prácticamente cualquier lugar en establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, y no se puede denegar su instalación por encontrarse en ubicaciones en las que el planeamiento urbanístico no califica el suelo para este uso o por aspectos técnicos de las instalaciones, la modificación legislativa no va más allá. En consecuencia, las instalaciones deben cumplir con el resto de las determinaciones urbanísticas aplicables".

La sentencia recurrida en apelación considera que las exigencias del artículo 9.22, apartado 3 no resulta de aplicación general sino que se refiere "usos pormenorizados de transportes e infraestructuras", sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, toda vez que la norma es aplicable para las estaciones de servicio , y en consecuencia, siendo una norma específica, es aplicable aún cuando se instale en suelo de uso comercial. Los parámetros urbanísticos que se exigen son que la parcela tenga una superficie igual o mayor a 1000 m2, parámetro que no es discutido que lo cumple. Así mismo la norma exige que "Las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

En relación al hecho de que quede aislada de otros usos, no se refiere a los usos comerciales a los que el artículo 43 de la LSH prevé, respecto de los que se aprecia una vinculación, por lo que existiendo usos comerciales en la parcela a los que quedaría vinculada este requisito quedaría cumplido. La cuestión se suscita cuando en la parcela se desarrolla otro uso que no es comercial, en cuyo caso, no se cumpliría el referido parámetro, cuestión que es la planteada en este caso, en que ya se ha instalado un restaurante, actividad de hostelería, que no es un uso comercial. Así mismo como recoge el informe de la Responsable SIG. ESTRUCTURA Y SS.GG., "En consecuencia, dada la diferente tipología entre establecimiento comercial y establecimiento de hostelería y restauración, y sin entrar a valorar aspectos de seguridad vial o movilidad urbana (la actividad requiere la apertura de tres accesos que implica la modificación del acerado que rodea la manzana) ni cuestiones relacionadas sobre la titularidad de las licencias, no se puede considerar la implantación de la unidad de suministro de combustible en el parking adscrito al restaurante como uso complementario, pues un establecimiento de hostelería no se puede calificar como actividad comercial; al margen de que además se estaría incumpliendo el apartado 3º del artículo 9.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General, pues la unidad de combustible en el parking de un restaurante no estaría aislada de otros usos rodeada por viales en todo su perímetro que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal."

La parte apelada, expone que en todo caso cumple los parámetros de la referida norma, toda vez que la actividad se encuentra totalmente aislada. El restaurante se localiza en la manzana P2A y la unidad proyectada se ubica en la manzana P2B, y ambas manzanas integran la parcela.

Ahora bien en el informe ya mencionado, se recoge que "la instalación de unidad de suministro de carburantes se proyecta en la parcela catastral 4903303WF3740S sobre la que con fecha 1 de febrero de 2018, la Concejal Delegado de Gestión de la Ciudad del Ayuntamiento de Roquetas de Mar dictó Resolución con el siguiente tenor literal: "Licencia Urbanística de obras solicitada por MEGAFOOD, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y 304/17 A.M, para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a RESTAURANTE (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 dba), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, Calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón"."

Así mismo se expone que "Según se recoge en el apartado 3.1 del proyecto relativo a la Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística que le es de aplicación (Pag.14 / página 28 de 343), con la superficie de la finca registral se cumpliría con la parcela mínima de 1.000 m2 establecida en el artículo 9.22 del Plan General. No obstante, este mismo artículo 9.22 también regula que "las nuevas implantaciones de estaciones de servicio deberán realizarse sobre parcelas aisladas de otros usos, rodeadas por viales en todo su perímetro, que facultarán, mediante la ejecución de los correspondientes acerados, el tránsito peatonal", con lo que, sin entrar a valorar la diferencia entre la finca registral o la parcela catastral con la parcela como soporte de aprovechamiento urbanístico y vinculada a la ordenación, y que queda definida por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana como "la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente", la implantación pretendida se estaría realizando sobre un suelo con otros usos, pues sobre el mismo por Resolución nº 2018/615 de 1 de febrero de 2018 de la Concejal Delegada de Gestión de la Ciudad fue concedida "licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante (sin equipos de reproducción sonora y con nivel de presión sonora en el interior de la actividad menor o igual a 85 DBA), en subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, calles Santiago de Compostela, La Coruña, Narón y Padrón". Es decir, que, aunque las manzanas P2a y P2b del ámbito UE-43 del PGOU se encuentren incluidas en una única finca registral a raíz de la escritura de agrupación de 12/12/2017 autorizada en Almería por D. Juan de Mota Salvador con nº protocolo 1.416, en la parcela resultante de la agrupación ya existe implantado otro uso, en concreto, un establecimiento de hostelería, en cuya zona de aparcamientos se pretende ubicar la estación de suministro de combustibles".

De cuanto antecede, no queda acreditado el cumplimiento del referido requisito toda vez que la licencia urbanística de obras solicitada por Mega Food, S.A., correspondiente al expediente número 1118/2017 y (304/17 A.M.) para construcción de edificio destinado a Burguer King, destinado a restaurante afecta a la subparcela P2A y P2B del ámbito UE-43, por lo que no se cumplen el resto de determinaciones urbanísticas aplicables conforme a la norma 9.22. del Plan General.

Por lo expuesto el recurso va a ser estimado.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741