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sábado, 1 de enero de 2022

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2022 quedan fijados en un 8 %

 


Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2022, quedan fijados en un 8 % por Resolución de 30 de diciembre de 2021, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2022. 

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas. 

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. 

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre: 

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. 

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. 

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética. 

Por Resolución de 30 de diciembre de 2021, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2022, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público: 

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2021, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100. 

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2022 es el 8,00 por 100. 

www.gonzaleztorresabogados.com 

Autor: Pedro Torres Romero

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Resulta improcedente la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda porque el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación del contrato en caso de fallecimiento de un arrendatario.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2018, nº 475/2018, rec. 2554/2015, acuerda que resulta improcedente la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda, porque el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación del contrato en caso de fallecimiento de un arrendatario. 

Consta que la arrendadora tras el fallecimiento de la arrendataria, y antes de interponer la demanda, estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que debía abonar para continuar con el arrendamiento. 

El Supremo considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7 CC). 

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. 

A) Resumen de antecedentes. 

La cuestión jurídica que se plantea es si el arrendador de una vivienda puede oponerse a la subrogación en el contrato cuando, pese a que no se le ha notificado por escrito, tiene conocimiento del fallecimiento de la arrendataria y de la voluntad del viudo de subrogarse. 

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes. 

1.- El 11 de abril de 2014, la Sra. Manuela (ahora recurrida en casación) interpuso una demanda contra el Sr. Luis Angel por la que ejercitó una acción de desahucio por expiración del término y, subsidiariamente, una acción de desahucio por precario y solicitó la condena a entregar la finca urbana sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, La Cuesta, La Laguna. 

En la demanda alegó, en síntesis, que en virtud de la aceptación de la herencia de su padre se subrogó como arrendadora en el contrato celebrado en fecha 15 de julio de 1969 entre su padre y la Sra. Genoveva. Alegó que la arrendataria falleció el 15 de julio de 2012 y que, solo cuando tuvo conocimiento del fallecimiento, supo también que el Sr. Luis Angel estaba ocupando la vivienda. Añadió que no sabía desde cuándo, pero que había realizado intentos para llegar a un acuerdo extrajudicial para que la abandonase. Añadió que en ningún momento el demandado solicitó la subrogación en el contrato de arrendamiento y pidió que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo legal y, subsidiariamente, por carecer el demandado de título en su ocupación y, en consecuencia, que se decretase el desahucio del demandado. 

Argumentó que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU 1994), si el demandado consideraba que tenía derecho a ello, debió acreditar en los tres meses siguientes al fallecimiento de la inquilina su legitimación para subrogarse y que, al no hacerlo, el contrato se había extinguido el 15 de octubre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.3 LAU 1994. 

Conforme a lo que se acordó en la vista, el 24 de julio de 2014, la demandante amplió la demanda contra el Sr. Jesús Manuel, viudo de la arrendataria. Razonó en su escrito de ampliación que el Sr. Jesús Manuel no convivía con su esposa y que, en cualquier caso, no solicitó la subrogación en el contrato, por lo que este se había extinguido. 

2.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el Sr. Jesús Manuel, marido de la arrendataria fallecida, había continuado residiendo en la vivienda, junto con el Sr. Luis Angel, al que había acogido por carecer de lugar donde vivir, que el hecho del fallecimiento se comunicó a la arrendadora y que se inició una negociación para que el Sr. Jesús Manuel pudiera subrogarse en calidad de arrendatario, con revisión de la renta. 

3.- La sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2014 desestimó la demanda al considerar que la demandante conoció y consintió la subrogación del Sr. Jesús Manuel en calidad de arrendatario de la vivienda. 

Tuvo en cuenta para ello el hecho acreditado de que el Sr. Jesús Manuel, tras el fallecimiento de su esposa, continuó ocupando la vivienda, abonó los recibos de agua y luz e intentó llegar a un acuerdo con la arrendadora para mantener el contrato, si bien con una posible revisión de la renta. La sentencia declaró igualmente que no constaba el pago de la renta por haberlo rehusado la arrendadora. 

El juzgado razonó que, si bien no se cumplieron los formalismos exigidos por la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, el art. 24.1 y el art. 58 LAU1964, ya que no se comunicó por escrito la subrogación, el incumplimiento de un formalismo no podía producir los mismos efectos que si no se hubiera efectuado comunicación alguna, cuando en el presente caso, la arrendadora aceptó la subrogación, pues ello supondría vulnerar la doctrina de los actos propios. 

4.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, que interesó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estimase la demanda. Defendió que la falta de notificación por escrito de la subrogación determina la resolución del contrato de arrendamiento. 

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento. 

La sentencia, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 22 de abril de 2013 y 30 de mayo de 2012, concluyó que debía estimarse el recurso de apelación: 

«Porque no habiendo quedado acreditada la comunicación en forma y plazo a la arrendadora de la persona que iba a continuar en el arrendamiento como subrogado, determina la extinción del contrato en el presente caso en el que tampoco se ha conseguido un acuerdo para la celebración de un nuevo acuerdo con nuevas condiciones arrendaticias, debiéndose en consecuencia estimar el recurso dejar sin efecto la sentencia recurrida». 

B) Estimación del recurso de casación. 

1.- De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994. 

Conforme al artículo 16.3 de la LAU de 1994:  

«El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses. 

Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse». 

2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16.3 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. 

Así se afirmó en la sentencia del TS nº 343/2012, de 30 de mayo, se ratificó en la sentencia de pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 247/2013, de 22 de abril, y se confirmó en la sentencia del TS nº 664/2013, de 23 de octubre. 

3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7 CC). 

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. 

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe. 

4.- Esta matización de la doctrina jurisprudencial justifica la estimación del recurso de casación. 

En el presente caso, a la vista de los hechos probados en la instancia, ha quedado acreditado que la arrendadora, a pesar de que el viudo no le remitió una comunicación por escrito para comunicarle la subrogación, tuvo pleno conocimiento de la voluntad subrogatoria, pues tras el fallecimiento de la arrendataria, y antes de interponer la demanda, estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que debía abonar para continuar con el arrendamiento. 

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante y, tal y como hizo el juzgado, desestimar la demanda, tanto contra el Sr. Jesús Manuel como contra el Sr. Luis Angel, que reside en la vivienda por acogimiento del primero. 

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El fiador antes de haber pagado y cuando se vea judicialmente demandado para el pago puede proceder contra el deudor utilizado la acción de cobertura y garantía, pero a los fines que indica el artículo 1843 del Código Civil no para exigir el pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 29 de marzo de 2021, nº 217/2021, rec. 780/2020, declara que no está acreditado que el fiador no acredita haber utilizado la acción de cobertura y garantía del artículo 1843 del Código Civil que legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. 

Es decir, el fiador antes de haber pagado y cuando se vea judicialmente demandado para el pago, puede proceder contra el deudor utilizado la acción de cobertura y garantía, pero a los fines que indica el artículo 1843 del Código Civil, no para exigir el pago. 

Porque las acciones a favor del fiador que se ve compelido al pago o en riesgo de serlo: 

a) la acción de reembolso del artículo 1838 del Código Civil.  

b) la acción subrogatoria del artículo 1839 del Código Civil.  

c) la acción de cobertura y garantía del artículo 1843  del Código Civil.  

A) Antecedentes. 

1.- La actora, doña Angustia, ejercita acción frente a doña Azucena en reclamación de 18.224,66 euros, correspondientes a la deuda que en su día afianzó la actora y que ahora le ha sido reclamada por el acreedor de la demandada. 

Dice la actora que el 24 de marzo de 2006 la demandada y su entonces marido, don Moisés (hijo de la actora) suscribieron un préstamo abierto con garantía hipotecaria por importe de 17.900 euros, que, a su vez, fue avalado por la actora. 

El 27 de mayo de 2013 la actora adquirió la totalidad de la finca que garantizaba el préstamo, y contrajo la obligación de pagar el préstamo en su integridad, pero a partir de 1 de noviembre de 2015, dejó de pagar las cuotas del préstamo, por lo que la entidad prestamista, la Caixa, se ha dirigido contra la actora en su calidad de fiadora habiéndose procedido al embargo de sus bienes. 

Por ello, ejercita la acción de reembolso del artículo 1838 del Código Civil y la de cobertura del 1843 del Código Civil, aunque pide: 'se condene al demandado a indemnizar a mi representado en la cantidad de 18224.66 euros, sumándose a esta cantidad los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago definitivo...'. 

2.- La parte demandada no niega ser la exclusiva deudora del préstamo, pero niega que la actora haya justificado el pago de más que 93,77 euros; cantidad a la que, en su caso, debe contraerse la condena. 

3.- La sentencia de primera instancia considera acreditado el pago de 4.472,91 euros por parte de la fiadora actora, y condena a la demandada al pago de ese importe. 

B) El Código Civil establece: 

- En el artículo 1838 del Código Civil: 

"El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. 

La indemnización comprende: 

1.º La cantidad total de la deuda. 

2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor. 

3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 

4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan. 

La disposición de este artículo tiene lugar, aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor." 

- En el artículo 1839 del Código Civil: 

"El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. 

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado." 

- En el artículo 1841 del Código Civil: 

"Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza". 

Artículo 1843 del Código Civil establece: 

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. 

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia. 

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. 

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. 

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años. 

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor”. 

C) Decisión del tribunal de apelación. 

1.- La relación entre fiador y deudor es regulada en los artículos 1838 a 1843 del Código Civil. En esos preceptos se establecen varias acciones a favor del fiador que se ve compelido al pago o en riesgo de serlo: 

a) la acción de reembolso del artículo 1838 del Código Civil.  

b) la acción subrogatoria del artículo 1839 del Código Civil.  

c) la acción de cobertura y garantía del artículo 1843  del Código Civil.  

La parte actora ejercita nominalmente las acciones de reembolso y de cobertura, si bien en el suplico de su demanda únicamente concreta lo que pide en relación con la primera, omitiendo cualquier pretensión en relación con la segunda. 

Es en el recurso cuando explica cuál, según su criterio, el alcance del artículo 1843 CC, y señala que el mismo le permite proceder contra el deudor por la totalidad de la deuda, aun antes de haber sido satisfecha por el fiador. 

2.- Se aprecia cierto confusionismo en los planteamientos de la apelante, que es necesario aclarar a fin de no confundir el alcance de las acciones planteadas. 

En primer lugar, y en relación con la acción de reembolso, el artículo 1838 dice, antes que cualquier otra cosa, que 'el fiador que paga' tiene derecho a ser indemnizado, y a continuación se desglosan los conceptos de la indemnización. 

Pues bien, eso es lo que hace la sentencia de primera instancia: indemniza a la actora en el importe que 'ha pagado' por cuenta de la deudora demandada. 

Por lo tanto, su afirmación de que el artículo 1838 del Código Civil comprende toda la deuda, carece completamente de fundamento; sólo puede interesarse el reembolso de lo pagado efectivamente. 

Y así lo entendió la jueza de la primera instancia. 

En cuanto a la segunda acción, la situación es todavía más clara. El apelante, no sabemos si con intención de confundir al tribunal, o por simple ignorancia, omite el último párrafo del artículo 1843 del Código Civil, que dice que: 'En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor'. 

Es decir, el fiador, antes de haber pagado y cuando se vea judicialmente demandado para el pago, puede proceder contra el deudor, pero a los fines que acabamos de indicar, no para exigir el pago. 

En relación con estas acciones del artículo 1843 (la de relevación de la fianza, y la de cobertura con constitución de una garantía a su favor) no encuentran en el escrito de demanda una traducción en una petición concreta, por lo que nada puede concluirse en relación con ellas. Por lo demás, es cierto que, en numerosos casos, estas acciones tendrán escasa relevancia práctica, pues la primera exige la colaboración del acreedor (que, obviamente, no se conseguirá cuando ya ha decidido demandar al fiador), y la segunda comporta una solvencia de la deudora que frecuentemente no existirá. 

Pero, en cualquier caso, nada se ha solicitado al respecto, ni en la demanda ni tampoco ahora, en la apelación, limitando su invocación el apelante a una descontextualizada cita carente de virtualidad jurídica alguna. 

3.- Por lo demás, la apelante dice que ha llegado a un acuerdo con la acreedora para el pago periódico de la cantidad debida. Pues bien, conforme vaya pagando podrá ir pidiendo el reembolso contra la demandada, pero ello queda fuera del objeto de este proceso. 

D) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 598/2015: 

El art. 1843 del Código Civil legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. En el caso, los demandantes eran fiadores solidarios que garantizaban la devolución del préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria a la sociedad deudora demandada de la que fueron administradores. Ante el impago de las cuotas de devolución del préstamo, el banco instó la ejecución que se dirigió no sólo contra la deudora principal, sino también contra los dos fiadores. 

La sala aplica la jurisprudencia sobre el abuso del derecho y concluye que no concurren los requisitos para apreciar una actuación abusiva por los fiadores al ejercitar la acción de cobertura del art. 1843 CC. Así, consta acreditado que, al tiempo de ejercitarse la demanda, se había instado la ejecución judicial frente al deudor y los fiadores, por tanto, se da cumplimiento a la primera de las situaciones que legitima a los fiadores para ejercitar dicha acción. En cuanto al requisito del daño, el perjuicio al interés del deudor principal por el ejercicio de la acción no justifica la apreciación del abuso de derecho en la medida que no se aprecia que exista inmoralidad o antisocialidad en su ejercicio. El daño o perjuicio, que el deudor acabe pagando directamente al acreedor o garantizando el derecho de regreso de los fiadores, es el efecto legal de la obligación asumida en su día por la sociedad y de la garantía prestada por los fiadores solidarios. La sentencia recurrida no es clara a la hora de identificar las razones por las que considera abusivo el ejercicio de la acción de cobertura. El que la deuda de la sociedad garantizada por los fiadores hubiera nacido cuando estos controlaban la sociedad y que provenga de una escritura de préstamo que renovaba otro anterior que se amortizaba, por lo tanto sin que hubiera dinero nuevo; el que la sociedad deudora, junto con otras del grupo empresarial, hubiera sido vendida unos pocos meses después de que se hubieran empezado a impagar las cuotas de devolución del préstamo, y que por entonces esa sociedad estuviera incursa en causa de disolución; no convierten en abusivo el posterior ejercicio por los fiadores de la acción de cobertura. 

En consecuencia, la sala declara acreditados los requisitos exigidos por el mencionado artículo para el ejercicio de la acción de cobertura pues consta que ya había sido presentada la demanda ejecutiva no sólo frente al deudor principal, sino también frente a los fiadores, y no existió abuso de derecho. Se estima la pretensión principal de condenar a la deudora principal a otorgar garantía suficiente que cubra la eventual responsabilidad que para los fiadores puede derivar de la ejecución instada por el banco acreedor. Se trata de una condena de hacer, en cuanto que la demandada condenada viene obligada a otorgar garantía suficiente. Sería en ejecución de sentencia, una vez se hubiera cumplido el plazo legal para el cumplimiento voluntario, cuando podría pedirse el cumplimiento a costa del demandado, mediante el embargo de los bienes o derechos que pudiera cumplir la finalidad de garantía perseguida. En cualquier caso, el presente procedimiento concluye con la concesión de esta garantía y mientras exista el riesgo de responsabilidad para los fiadores (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 598/2015).

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Una vez que el fiador ha realizado el pago de la obligación de fianza el fiador tiene frente al deudor principal el derecho de reembolso o regreso y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 7 de octubre de 2021, nº 231/2021, rec. 346/2020, declara que una vez que el fiador ha realizado el pago de la obligación de fianza el fiador tiene frente al deudor principal el derecho de reembolso o regreso (art. 1838 del Código Civil), y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 del Código Civil). 

1º) El Código Civil establece: 

- En el artículo 1838 del Código Civil: 

"El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. 

La indemnización comprende: 

1.º La cantidad total de la deuda. 

2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor. 

3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 

4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan. 

La disposición de este artículo tiene lugar, aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor." 

- En el artículo 1839 del Código Civil: 

"El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. 

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado." 

- En el artículo 1841 del Código Civil: 

"Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza". 

- El artículo 1843 del Código Civil establece: 

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. 

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia. 

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. 

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. 

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años. 

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor”. 

2º) En la fianza, una vez que el fiador ha realizado el pago de la obligación de fianza, por lo general con el mismo contenido que la obligación afianzada, el fiador tiene frente al deudor principal el derecho de reembolso o regreso (art. 1838 del Código Civil), y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 del Código Civil). El fiador dispone de ambas acciones, respecto de las que esta Sala ha declarado que son acciones de ejercicio alternativo, no cumulativo, a elección del fiador. Por tanto, el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. 

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia nº 600/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre: 

"1.- El derecho de subrogación del fiador en los derechos del acreedor. El fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal, a fin de evitar, como señala la doctrina más autorizada, un injustificado enriquecimiento del deudor y un correlativo empobrecimiento del fiador (sentencia del TS de 3 de junio de 1946), y que responde al carácter propio de la fianza como negocio de garantía. 

Este derecho de crédito del fiador frente el deudor principal, cuya deuda ha pagado, se puede articular y satisfacer a través de dos vías distintas: (i) mediante una acción de reembolso o regreso, y/o (ii) atribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró. En este segundo caso (subrogación) el crédito es el mismo que ostentaba el acreedor original, y por ello su antigüedad no es la que corresponde a la fecha de la subrogación, sino la de su constitución inicial, y, además, atribuye al fiador, junto con la titularidad del crédito pagado, los derechos accesorios del mismo crédito, en particular, los privilegios, preferencias y garantías de otro tipo de que el crédito pagado estuviera investido. 

2.- Nuestro Derecho reconoce ambos derechos, y correlativas acciones, al fiador: el reembolso y la subrogación. En concreto, el art. 1838 del Código Civil dispone que "el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por este", a modo de acción de reembolso (indemnización que comprende, además de la cantidad total de la deuda pagada, los intereses legales, los gastos ocasionados, y los daños y perjuicios); y el art. 1839 reconoce el derecho de subrogación del fiador, al sancionar que "el fiador se subroga por el pago en todos los derechos del acreedor tenía contra el deudor". 

3.- La subrogación atribuye al fiador subrogado el mismo derecho que tenía el acreedor pagado, con sus garantías, privilegios y preferencias. Se trata de un supuesto de novación subjetiva del crédito (art. 1203.3º del CC). En virtud del art. 1839, mediante el pago surge la subrogación, que no es sino la mera sustitución de la persona del acreedor inicial por el fiador subrogado, que sustituye a aquel como su sucesor (succesio in locum creditoris), sin que, por tanto, a estos efectos, se pueda hablar del nacimiento de un derecho, como diversamente ocurre en el caso del derecho a ser indemnizado del art. 1838 CC (sentencia del TS de 13 de febrero de 1988). 

Como ha destacado la doctrina especializada, de la propia esencia de la fianza deriva que cuando el fiador paga al acreedor cumple su propia obligación y mediante este cumplimiento satisface el interés perseguido por el acreedor en la obligación principal, obligación que no se ha extinguido por dicho pago, aunque suponga la liberación del deudor frente a su primitivo acreedor. El pago provoca la extinción de la obligación propia del fiador y la liberación del deudor frente al acreedor original, pero no la extinción de la obligación principal afianzada. En su lugar se produce una novación subjetiva del vínculo obligatorio principal, legalmente prevista. El pago que de su obligación efectúa el fiador forma parte del contenido propio de la garantía asumida, contenido que integran también los derechos de reembolso y subrogación (presupuesto aquel pago). 

El funcionamiento de la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor puede desenvolverse bajo distintas modalidades, según que la acción a que habilita se dirija eventualmente contra un tercero (v.gr. acciones revocatorias o subrogatorias) o contra el deudor principal. En este caso, el fiador podrá ejercitar una acción directamente dirigida a obtener la prestación mediante un pronunciamiento de condena, o podrá ejercitar en beneficio propio las garantías existentes frente a terceros a favor del acreedor en el momento del pago, siendo esta, como señala la doctrina, una de las mayores ventajas de la subrogación frente a la acción de reembolso o regreso (que, sin embargo, es objetivamente más amplia por incorporar conceptos ajenos a la propia deuda afianzada, como la indemnización de los eventuales perjuicios sufridos: vid. art. 1838 del CC). Igualmente podrá reclamar en caso de concurso los privilegios que puedan corresponder al crédito afianzado." 

3º) Sobre la naturaleza y carácter de la fianza y la dualidad de los vínculos obligaciones, la sentencia 116/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 3 de marzo, afirma: 

"Con independencia de su origen convencional, legal o judicial, la fianza es, en el sentido empleado en el citado precepto, una institución de garantía de naturaleza personal. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo  en las sentencias del TS nº 56/2020, de 27 de enero, y nº 600/2020, de 12 de noviembre, esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador). 

De esta configuración surgen las dos notas que caracterizan principalmente la fianza: la accesoriedad y la subsidiariedad. La primera responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), de forma que si bien dichos vínculos obligacionales nacen y subsisten sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella.Dentro de ese esquema la subsidiariedad mencionada es un elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya. 

Por otra parte, la fianza puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal (art. 1822 del CC). Pero incluso en el supuesto de la denominada "fianza solidaria" no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. Así lo ha afirmado esta Sala aclarando que, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada (sentencias del Tribunal Supremo 2 de octubre de 1990 y 600/2020, de 12 de noviembre). 

Además, en el caso de que se haya convenido la solidaridad entre los cofiadores, al doble vínculo obligacional anterior se añade el derivado de la relación jurídica subyacente entre los cofiadores por razón del pacto de solidaridad, que desenvuelve sus consecuencias en la relación interna entre aquellos en virtud del pago hecho por cualquiera de ellos al acreedor, en los términos previstos en la ley, en una proporción superior a la parte que le corresponda, a través de la correspondiente acción de regreso ( arts. 1145 , 1844 y 1845 CC)." 

4º) Los afianzamientos mercantiles se regulan en el Código de Comercio, Título IX, en los artículos 439 a 442, constituyendo una garantía personal para satisfacer una deuda entre profesionales, empresarios o sociedades mercantiles. Estos artículos establecen que será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante, que el contrato deberá constar por escrito y que, salvo pacto en contrario.

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