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domingo, 1 de septiembre de 2019

El incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes está sometido al plazo prescriptivo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2018, nº 491/2018, rec. 133/2016, declara que el incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, que le incumben en virtud de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, está sometido al plazo prescriptivo del artículo 1964 del Código Civil, que es un plazo de 5 años.

El TS condena a la comunidad de propietarios a abonar una indemnización por daños y perjuicios por los daños causados al titular del local por incumplimiento del deber de conservación del inmueble. La acción no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de cinco años establecido.

B) HECHOS: Frigimueble S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra unas comunidades de propietarios, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en el local de su propiedad, por valor de 58.973,16 euros más intereses, como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación deI inmueble por parte de las referidas comunidades.

Las comunidades demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas a satisfacer a la entidad demandante la cantidad de 7.496,75 euros más intereses, sin especial condena en costas.

Las demandadas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 , por la que estimó los recursos al considerar que la responsabilidad por daños causados por falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año establecido con carácter general para las acciones de responsabilidad extracontractual.

C) El recurso de casación contiene un solo motivo, basado en interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños dimanantes del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 10.1 LPH , que considera diferente a la acción del artículo 1902 CC a que se refiere la sentencia recurrida.

En consecuencia la cuestión jurídica controvertida radica en determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el artículo 10.1 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año (por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual) o al plazo general de quince años (actualmente cinco años) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1964 CC. La tesis que sostiene la sentencia recurrida es que la exigencia de cumplimiento de la obligación de conservación del artículo 10.1 LPH está sujeta al plazo general de las acciones personales y, sin embargo, la de exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento lo está al plazo de prescripción de un año propio de la responsabilidad extracontractual.

La parte recurrente se refiere a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) 65/2008, de 11 de diciembre y 543/2005, de 5 de septiembre, que avalan la tesis de que ha de ser tenido en cuenta el plazo prescripción de las acciones personales. Así, la sentencia de 11 de diciembre de 2008 dice: «[...] Respecto de la excepción de prescripción evidentemente ejercitándose la acción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede ser de aplicación el plazo prescriptivo de un año que se invoca por la recurrente, sino el plazo del artículo 1964 del Código Civil de quince años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción [...]». Por su parte, la sentencia de 5 de septiembre de 2005 dice: «[...] en el presente caso tal y como correctamente sostiene el Juez de instancia la acción ejercitada no puede incardinarse en el artículo 1902, puesto que se trata del incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, que le incumben en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que en consecuencia tal y como se sostiene por el Juez de instancia, el plazo prescriptivo debe ser el del artículo 1964 del Código Civil, que es un plazo de 15 años, por lo que ha de entenderse como no prescrita la acción ejercitada. [...]».

D) Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil, que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable.


Autor: Pedro Torres Romero

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