A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2019, nº 543/2019, rec.
4335/2017, declara que cuando se han respetado todos los requisitos legalmente
exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad por vacante, el
cual se extingue por haber quedado cubierta la plaza tras resolverse el proceso
extraordinario de consolidación de empleo, no nos encontramos ante un despido,
sino ante una válida extinción de la relación laboral, que no conlleva
indemnización alguna.
Porque el cese
un trabajador interino ante la cobertura reglamentaria de la plaza no
constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo
del apdo. 1 b) del art. 49, Estatuto de los Trabajadores. Una de las esenciales características de este contrato, como
se ha reiterado, es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la
plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la
provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario,
o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha
plaza.
No hay necesidad
de preaviso (al contrario que con el resto de los
contratos de duración determinada), salvo pacto en contrario. En su caso, el
incumplimiento por el empresario del preaviso pactado dará lugar a una
indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho
plazo se haya incumplido.
El art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), impone obligaciones a las
administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué
alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en
tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va
referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que
-obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el referido plazo de tres
años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por
vacante.
En consecuencia, no nos encontramos ante
un despido, sino ante una válida extinción de la relación laboral conforme al
art. 49.1.c) del ETC, que no conlleva indemnización alguna. Por lo que no
procede, en principio, el abono de la indemnización de veinte días de salario
por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra
indemnización.
B) HECHO OBJETO DE LA LITIS: La cuestión que se
plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en
resolver si a la trabajadora que ve extinguido su contrato de interinidad por
vacante, porque la plaza ocupada interinamente es adjudicada, tras seguir el
procedimiento reglamentario, le corresponde percibir una indemnización de
veinte días de salario por año de servicio, en consideración tanto del hecho de
entender que la trabajadora es indefinida no fija, como de la doctrina
contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14,
De Diego Porras.
1º) El Juzgado de lo Social número 17 de
los de Madrid dictó sentencia el 14 de marzo de 2017, autos número 1095/2016,
desestimando la demanda formulada por la trabajadora interina contra la
administración, en reclamación por DESPIDO, absolviendo a la demandada de los
pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.
Tal y como resulta de dicha sentencia,
la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad del 1
de diciembre de 2002, con la categoría de auxiliar de enfermería, en virtud de
un contrato de interinidad por vacante. Convocado concurso para la cobertura de
la plaza fue adjudicado por resolución de 29 de julio de 2016 a Doña Almudena. La
administración demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato con
efectos del día 30 de septiembre de 2016, a causa de la adjudicación definitiva
de la plaza.
2º) Recurrida en suplicación por la
trabajadora interina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid dictó sentencia el 2 de octubre de 2017, recurso número 683/2017,
estimando en parte el recurso interpuesto, declarando la inexistencia de
despido y condenado a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de
17.724,46 euros, en concepto de indemnización por la válida extinción del
contrato de trabajo.
La sentencia cita la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 166/2015, en
la que se establece que procede fijar una indemnización de veinte días por año a
favor de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se extingue el contrato
por cobertura reglamentaria de la plaza.
C) En relación con la vulneración del artículo 70
del EBEP hay que señalar que tal cuestión ha sido recientemente resuelta por
sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019,
recurso 1001/2017, que contiene el siguiente razonamiento:
"Respecto al alcance que posea la
superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto
citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque
no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura
jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a
"la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere
el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía
inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes
de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del
contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras
ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al
igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo
automático".
Por su parte la sentencia del TS de 30
de mayo de 2019, recurso 4314/2017, contiene el siguiente razonamiento:
"En efecto, como dijimos en la STS
-pleno- de 24 de abril de 2019, recurso nº 1001/2017: "El plazo de tres
años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en
general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora
puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado
el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por
abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación
pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no
puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto
al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el
art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las
sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la
ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las
circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una
concreta conclusión".
A ello podemos añadir ahora que respecto
del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el
artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas
contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad,
aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que
el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas,
pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los
vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración
máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución
de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia
de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no
puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta
de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya
desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de
fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un
escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales
situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar
de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil
imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las
pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no
podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias
específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión,
siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación
temporal".
A la vista de la doctrina anteriormente
expuesta se ha de concluir que la actora, en aplicación del artículo 70 del
EBEP, no tiene el carácter de indefinida no fija y, por lo tanto, no le
corresponde la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por
extinción del contrato.
D) NO CABE INDEMNIZACIÓN DE 20 DIAS POR
AÑO TRABAJADO PARA LOS INTERINOS: Procede hacer una precisión que se
refiere a que la sentencia recurrida fijó a favor de la trabajadora con
contrato de interinidad por vacante, al extinguirse válidamente su contrato de
trabajo, una indemnización de veinte días por año trabajado, en aplicación de
la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016,
asunto C- 596/14, De Diego Porras.
Dicha precisión se refiere a que, con
posterioridad a dicha sentencia, el TJUE, resolviendo una cuestión prejudicial
planteada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de
octubre de 2017, recurso 3970/2016 , a propósito del mismo asunto, De Diego
Porras, y en la que se interesaba la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de
28 de junio de 1999, dictó una nueva sentencia el 21 de noviembre de 2018,
C-619/17 , De Diego Porras.
La citada sentencia establece lo
siguiente:
1º) La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización
alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para
sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el
contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el
término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede
indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su
contrato de trabajo por una causa objetiva.
2º) La cláusula 5 del Acuerdo Marco
sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal
nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables,
si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el
abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos
de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos
se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de
relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en
el sentido de dicha disposición".
3º) La resolución adoptada, tras el
azaroso iter seguido por la demanda formulada por Doña Ana de Diego Porras
contra el Ministerio de Defensa, en reclamación por despido, autos número
1383/2012 del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Madrid -la demanda fue
presentada el 19 de noviembre de 2012- que finalizó con la sentencia de esta
Sala de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, concluye que la válida
extinción de un contrato de interinidad por sustitución, por incorporación del trabajador
sustituido, no da derecho al percibo de indemnización alguna.
4º) Queda, por lo tanto, ayuna de apoyo
la sentencia recurrida, en cuanto que se fundamentaba en la doctrina sentada
por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De
Diego Porras, para fijar una indemnización de veinte días de salario por año de
servicio a favor de los trabajadores que ven extinguido válidamente su contrato
de interinidad por sustitución.
E) Sentada la anterior conclusión, se
examina, a continuación, si la válida extinción de un contrato de interinidad
por vacante, al cumplirse la condición pactada (la plaza queda cubierta tras
resolverse el proceso de selección) da derecho a la percepción de veinte días
de salario por año trabajado, como ha entendido la sentencia
recurrida, o no da derecho a indemnización alguna, como ha establecido la
sentencia de contraste.
1º) La regulación del contrato de
interinidad por vacante aparece en el artículo 15 ET que, en los extremos que
ahora interesan, establece: “Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos: ...c) Cuando se trate de sustituir a
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el
contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la
sustitución".
El artículo 4.1 del RD 2720/1998 dispone: "El contrato de
interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de
trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva”.
El artículo 8.1 del RD 2720/1998
dispone: "los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia
de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: ...c) El contrato de
interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes
causas:
1º. La reincorporación del trabajador
sustituido.
2º. El vencimiento del plazo legal o
convencionalmente establecido para la reincorporación.
3º. La extinción de la causa que dio
lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4º. El transcurso del plazo de tres
meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de
puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de
selección en las Administraciones Públicas".
El artículo 4.2 del RD 2720/1998
dispone: "El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ...b)
La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia
del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".
Por su parte el artículo 49.1 ET regula
la extinción del contrato, disponiendo que: "El contrato de trabajo se
extinguirá:... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo
que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario
...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de
interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho
a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de
servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera
de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a
un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a
notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de
quince días".
2º) En el asunto examinado se ha de
partir de que se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la
válida celebración del contrato de interinidad por vacante y que se ha
extinguido por haber quedado cubierta la plaza, tras resolverse el proceso
extraordinario de consolidación de empleo.
En consecuencia, no nos encontramos ante
un despido, sino ante una válida extinción de la relación laboral. De
conformidad con la regulación examinada, la citada extinción de la relación
laboral no conlleva indemnización alguna.
No procede, en principio, conforme a la
citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por
año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra
indemnización.
F) PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Resta por examinar
si es contrario al principio de no discriminación, respecto a los trabajadores
con contrato de interinidad por vacante y que se ha extinguido válidamente, que
el ordenamiento no establezca indemnización alguna, en tanto respecto a los
trabajadores con contrato indefinido la normativa aplicable establece una
indemnización de 20 días por año de servicio cuando el contrato se extingue por
causas objetivas, artículo 53.1 ET,
1º) La respuesta ha venido dada por la
precitada sentencia de 5 de junio de 2018, C-677/16, asunto Montero Mateos, que resolvió la
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid,
mediante auto de 21 de diciembre de 2016, en el proceso seguido entre Doña
Lucía Montero Mateos y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería
de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. La petición de
decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, si debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no
establece indemnización alguna cuando finaliza válidamente un contrato de
interinidad por vacante. La sentencia de 5 de junio de 2018 contiene el
siguiente razonamiento:
"Habida cuenta de los objetivos que
persigue el Acuerdo Marco, recordados en los dos apartados anteriores, la
cláusula 4 de este debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de
Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva
(Sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,
C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 49, y de 13 de marzo de 2014,
Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 24; véase también, en este
sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 ,
EU:C:2007:509 , apartado 38).
Cabe recordar que la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de
duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones
objetivas.
En el caso de autos, procede señalar, en
primer lugar, que, dado que el contrato de trabajo de la Sra. Montero Mateos
preveía que este finalizaría cuando adviniera un acontecimiento determinado, a
saber, la adjudicación con carácter definitivo a un tercero, tras un proceso
selectivo, del puesto que ella ocupaba temporalmente, debe considerarse que la
Sra. Montero Mateos tiene la condición de "trabajador con contrato de
duración determinada", en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del
Acuerdo Marco.
En efecto, el Tribunal de Justicia de la UE ha
precisado que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración
determinada de la definición de este concepto equivaldría a reducir, en
detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la
protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones
(véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik,
C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27).
Pues bien, estas consideraciones pueden
ser íntegramente aplicables a la indemnización concedida al trabajador por
razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empleador,
ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego
Porras, C- 596/14, EU:C:2016:683, apartado 31).
En el caso de autos, incumbe al juzgado
remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si la Sra.
Montero Mateos, cuando fue contratada por la Agencia mediante un contrato de
duración determinada, se hallaba en una situación comparable a la de los
trabajadores contratados por tiempo indefinido por este mismo empleador durante
el mismo período de tiempo (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de
septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557 , apartado 67; de
18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 ,
apartado 43, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 ,
apartado 32).
Dicho esto, se deduce de los datos de
que dispone el Tribunal de Justicia que la Sra. Montero Mateos, mientras estuvo
contratada por la Agencia mediante un contrato de interinidad, ejercía las
mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas
mayores que aquellas para las que fue contratada la persona que superó el
proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, ya que dicho
proceso selectivo tenía precisamente por objeto proveer con carácter definitivo
el puesto que la Sra. Montero Mateos había ocupado durante ese período.
En el caso de autos, el Gobierno español
invoca la diferencia que caracteriza al contexto en que se producen las causas
de finalización de los contratos temporales previstas en el artículo 49, apartado
1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, como el vencimiento del término
de un contrato de interinidad, en relación con aquel en el que está
previsto el abono de una indemnización en caso de despido debido a la
concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho
Estatuto, como las económicas, técnicas organizativas o de producción, cuando
el número de puestos de trabajo suprimidos es inferior al requerido para
calificar la extinción de los contratos de despido colectivo. Para explicar
la diferencia de trato de que se trata en el litigio principal, el Gobierno
español subraya, en esencia, que, en el primer caso, la extinción de
la relación laboral se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador
podía anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal. A su
juicio así sucede en la situación objeto del litigio principal, en la que el
contrato de interinidad finalizó por la adjudicación del puesto vacante que la
Sra. Montero Mateos ocupaba con carácter provisional. En el segundo
supuesto, en cambio, el abono de la indemnización establecida en el artículo
53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores está motivado por la
voluntad de compensar la frustración de las expectativas legítimas del
trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, frustración
originada por haber sido despedido debido a la concurrencia de una de las
causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto.
A este respecto, es necesario señalar
que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos,
debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de
manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente
sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos
de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un
trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas
previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, se deduce de la definición
del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en
la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja
de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha
asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea
determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de
un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo
temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el
acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la
relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este
respecto tras la conclusión de dicho contrato.
En cambio, la extinción de un contrato
fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los
Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias
que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un
cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce
de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la
presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto
55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de
los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una
indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio,
precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la
relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la
frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en
la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de
dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho
español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato
temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1,
letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una
indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en
favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida
de su contrato de trabajo.
2º) En estas circunstancias, cabe considerar
que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el
artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual
que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen
una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero
Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de
interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el
puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato
tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato
finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su
celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida
cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración,
inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.
Habida cuenta de todas las
consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización
alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o
promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato
de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término
por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización
a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo
por una causa objetiva".
La sentencia concluye:
"La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412), relativa al Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no
prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de
duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del
mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el
litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se
celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con
motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".
G) CONCLUSION: La actora
suscribió un contrato de interinidad por vacante el 1 de diciembre de 2002,
procediendo la demandada a extinguir el contrato el 30 de septiembre de 2016,
al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba la actora, tras el
pertinente proceso de selección.
Es decir, la extinción del contrato de
interinidad se ha realizado respetando escrupulosamente las previsiones
legales, por lo que no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 49.1 c) ET, así como la doctrina
antedicha.
Autor: Pedro Torres Romero
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