A) La sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, nº 463/2019, rec.
1752/2014, resuelve los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de
vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, tras resolverse la
cuestión planteada al TJUE. La Sala rechaza el sobreseimiento automático del
procedimiento, y posibilita la sustitución de la cláusula abusiva por la
disposición legal que regula el vencimiento anticipado, o, dicho de otro modo,
los plazos mínimos que ha de respetar el acreedor para ejecutar la hipoteca.
El Tribunal Supremo acude a la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario (LCCI), para fijar el
mínimo de garantías para continuar con la ejecución, los desahucios iniciados
por menos de doce pagos deberán suspenderse, lo que afecta, a miles de procedimientos
pendientes.
En aplicación de los criterios
facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del
contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico
complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito
más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago
(banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario
de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que,
en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la
nulidad total del contrato.
Ahora bien, esa nulidad total expondría
al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la
obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida
de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el
riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
Para evitar estas consecuencias, el TJUE
ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que
inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2
LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más
lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma
imperativa más beneficiosa para el consumidor.
B) Doctrina jurisprudencial sobre el
vencimiento anticipado.
1º) El Tribunal Supremo, tiene como
doctrina (Sentencias del TS nº 705/2015, de 23 de diciembre,
y 79/2016, de 18 de febrero) qué, en nuestro ordenamiento jurídico,
el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda
reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado,
cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art.
1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en
caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos
hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2
LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la Sala
de lo Civil del TS no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué
supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar
al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256
CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
2º) En cuanto a la jurisprudencia del
TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de
manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento
anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se,
podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este
sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que
respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en
los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período
limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la
Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y
eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior
Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), que mediante la
invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe
hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean
objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que
concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.
En suma, para que una cláusula de
vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y
permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de
reparación.
3º) En todo caso, ha de tenerse presente que
la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general
predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de
vencimiento anticipado, que no esper se ilícita. Cuando el examen se plantee en
relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo
dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que
se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de
lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento
total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir
el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el
deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres
meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento
respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado
conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto
C-602/13), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 (EDL
1993/15910) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional
haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la propia Directiva 93/13 (EDL 1993/15910) - de una cláusula de
un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de
que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el
juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de
la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento
anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan
las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción
anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso
concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte
del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos:
esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en
relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real
del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya
mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).
C) Asunción de la doctrina establecida
por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio
de 2019: La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da
respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en
el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos
de partir:
a) La cláusula declarada abusiva no puede
ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
b) La jurisprudencia de esta sala sobre la
aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la
Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y
7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada
STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez
nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por
la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula,
aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el
contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión
de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto
exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
c) Corresponde a los tribunales nacionales
determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado,
el contrato puede subsistir.
d) Para la decisión sobre la subsistencia
del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un
enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de
marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice:
"Por lo que se refiere a los
criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir
sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910) como los requisitos
relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un
enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como
ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la
posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el
consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el
ulterior destino del contrato".
e) Únicamente si se entendiera que el
contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería
relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el
contrato no puede subsistir.
D) Estas premisas son básicamente
reproducidas por los AA del TJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos
C-92/16 y C-167/16. Si bien, el Auto del TJUE de 3 de julio recaído en el
asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales,
fundamentalmente las dos siguientes:
1º) Es posible que, si se cumplen los
requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda
despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de
vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que
"las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de
la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no
satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación
esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado".
2º) No existe ningún elemento que permita
dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de
efectividad.
E) En las SS del TJUE de 7 de agosto de
2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) -apartado 68-, y 14
de marzo de 2019,Dunai,( C-118/17 ) -apartado 63-, el Tribunal de Justicia
recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores
de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de
la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de
la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a
los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las
cláusulas contractuales. Eso es lo que haremos a continuación, una vez
conocidas todas las resoluciones del TJUE sobre las cuestiones prejudiciales
planteadas en relación con el vencimiento anticipado.
1º) La Sentencia del TJUE de 15 de marzo
de 2012, Perenicová, a la que, como hemos visto se remiten expresamente la
STJUE de 26 de marzo de 2019 y los tres AATJUE de 3 de julio siguiente, hacía
suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto,
cuyos apartados 67 y 68 decían:
"67. [...] Junto a una mejor
protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo
considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la
Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse
allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta
incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la
continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la
eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una
parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría
incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría
reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los
consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría
eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en
cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones
contractuales".
"68. "[..] la actitud
subjetiva del consumidor hacia él, por lo demás, contrato residual que no haya
de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida
sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros
factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de
la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse
cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera
desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la
perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo
considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto
que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la
voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la
naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos
requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba
aplicar la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910) o su normativa de
transposición".
2º) Resulta también de interés la
jurisprudencia establecida por el TJCE desde la sentencia de 1 de abril de 2004
(C-237/02 ), Freiburger Kommunalbauten, en la que el Tribunal, al partir del
art. 4.1 de la Directiva 93/13, conforme al cual el carácter abusivo de una
determinada cláusula contractual "debe apreciarse teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración", señaló
específicamente la necesidad de considerar la cláusula contractual
controvertida en el contexto general del Derecho nacional pertinente y, en
especial, que "deben apreciarse también las consecuencias que dicha
cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que
implica un examen del sistema jurídico nacional" (doctrina
reproducida, entre otras, en las SSTJUE de 14 de marzo de 2013,Aziz; y 26 de
enero de 2017, Banco Primus).
F) El Tribunal Supremo español ha
declarado (Sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019,
todas de 23 de enero de 2019) que, en el Derecho español, aunque en
el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas
diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son
inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció
la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, "el crédito garantizado con
hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está
subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente
de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el
contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas
-préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados
49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16,
C-167/16)]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva
2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre
los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial.
1º) Sobre esta base, si bien en nuestro
ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no
comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario,
resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del
derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la
venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art.
1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga
duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
2º) En el préstamo hipotecario, la causa
del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden
fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en
condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el
prestamista en caso de impago.
3º) Bajo la consideración del contrato
de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado
32 de la STJUE, Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada
General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de
2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para
ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de
una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un contrato
de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía
resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato solo
fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no
impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo
de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a
la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El
negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el
préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital
debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago
relevante del prestatario.
4º) Estaríamos, pues, en el supuesto, al
que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la
nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la
cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes,
porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del
contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de
devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas
legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos
referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de
febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una
acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al
art. 1124 CC (Sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente
reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada
por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las
resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019,
especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016).
Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto
que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y
79/2016, de18 de febrero.
5º) Deben interpretarse conjuntamente la
STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto
C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra
jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones
mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley
1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio
de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está
justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de
préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación
casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar
en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del
consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede
ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los
requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de
septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la
sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición
imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y
conclusión segunda).
Así lo declara también el apartado 62 de
la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:
"62. Pues bien , tal deterioro de
la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al
procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del
procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de
apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y,
según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría
justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a
consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales
remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado
artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos
controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las
características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente
en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos
jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las
comparaciones necesarias a tal efecto".
Además, como se desprende de los
apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el
principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque,
conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una
demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una
norma legal de carácter imperativo.
G) CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO: Conforme a todo lo
expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones
jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en
los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
1º) Los procesos en que, con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por
aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos
sin más trámite.
2º) Los procesos en que, con posterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por
aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del
deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos,
deberían ser igualmente sobreseídos.
3º) Los procesos referidos en el apartado
anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en
la LCCI, podrán continuar su tramitación.
4º) Los autos de sobreseimiento dictados
conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada
respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado
por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE
de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art.
552.3 LEC puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con
fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes
títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
5º) Debe entenderse que las disposiciones
legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de
Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se
refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013
y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de
la Ley 5/2019. Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC, en su redacción
anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el
art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª
LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el
Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del
TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que
había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC
en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del
legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es
protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
Autor: Pedro Torres Romero
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