A) La promesa de donación o
compromiso de transmisión gratuita de un inmueble es una figura jurídica que
se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha
establecido la doctrina jurisprudencial, y, en especial la promesa de donar
bienes inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que
regula la donación como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del Código Civil).
Se entiende por promesa de donación una
declaración de voluntad futura, lo que implica que el donatario no puede
aceptarla hasta que llegue ese momento, y por tanto no tiene validez ninguna,
porque es necesario el requisito de su aceptación al momento de la donación. Es
una mera declaración de voluntad sin validez jurídica.
Hasta la fecha, las sentencias dictadas
por el Tribunal Supremo no han considerado válidas estas promesas de donación.
Tampoco habían sido admitidas cuando se ha establecido un plazo para dicha
donación, ya que las donaciones son presentes y, al someterlas a plazo, nos
encontraríamos ante una promesa de donación.
B) REGULACION: En el derecho
español la donación se regula como un negocio con unos requisitos legales y
formas específicas:
El artículo 632 del Código Civil regula la donación de una
cosa mueble:
"La donación de cosa mueble podrá hacerse
verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea
de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por
escrito y consta en la misma forma la aceptación".
El artículo 633 del Código Civil regula la donación de una
cosa inmueble:
"Para que sea válida la donación de cosa
inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella
individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer
el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma
escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se
hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá
notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta
diligencia en ambas escrituras".
C) La sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 265/2019, de 10 de mayo de 2019, declara que la promesa de donación es una figura que se encuentra al
margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la
doctrina jurisprudencial, y, en especial la promesa de donar bienes inmuebles
en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación
como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del Código Civil).
1º) HECHOS: El demandante (hijo
de la demandada) ejercitó acción para que se condene a la demandada a otorgar
escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita
efectuado por la misma en la escritura pública de fecha 19 de septiembre de
2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que, si
no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya.
La demandada se opuso y alegó que firmó
el documento de 19 de septiembre de 2011 engañada en el alcance, pues procedió
sin causa alguna a trasmitir gratuitamente prácticamente la totalidad de su
patrimonio a su hijo. Por ello, el 4 de octubre de 2012, otorgó escritura de
revocación de la suscrita el 19 de septiembre de 2011, pues no le constaba que
su hijo, Carlos Antonio, hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita
ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.
La sentencia de primera instancia
entendió que la demandada incumplió con su parte del contrato de compromiso de
donación y habiendo elegido el actor, de las opciones que ofrece el art. 1124
CC la de exigir el cumplimiento, procedía la estimación de la demanda.
Se interpuso recurso de apelación por la
demandada. En el recurso de apelación, con carácter previo, la demandada alegó
que se admitió la ampliación formulada verbalmente de la demanda en el acto de
la audiencia previa, considerando que la petición de nulidad del documento de
revocación suscrito el 4 de octubre de 2012 es un pronunciamiento accesorio del
principal, pues la estimación de la demanda principal implicaba la nulidad del
documento de revocación.
La demandada mantuvo que se le causó
indefensión porque se omitió un pronunciamiento respecto del referido documento
de revocación que producía una manifiesta incongruencia entre el objeto del
litigio y el fallo.
2º) La Sección 6.ª de la Audiencia
Provincial de La Coruña desestimó el recurso de apelación y confirmó la
sentencia de primera instancia, entendiendo que la demandada quedaba
vinculada por el contrato de compromiso convenido con el demandante durante el
expresado plazo de diez años, de modo que ante el incumplimiento por parte de
la demandada resulta exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el
mismo.
En la sentencia recurrida de la
Audiencia Provincial de La Coruña se considera que estamos ante un mero
compromiso de otorgamiento de un posterior acto de liberalidad, por lo que
entiende que no se trata de dar a la escritura la validez de la donación.
En la sentencia recurrida se le da al
compromiso un valor obligacional, desconectado de la donación.
3º) Analizado el denominado en la
escritura como "compromiso de donación", la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo en su sentencia nº 265/2019, de 10 de mayo de 2019 entiende que nos
encontramos con lo que doctrinalmente se ha denominado "promesa de
donación", en cuanto se fija un plazo máximo de diez años durante el cual
Dña. Nuria se comprometía a donar ("transmitir gratuitamente") a su
hijo Carlos Antonio los bienes descritos con toda escrupulosidad en la
escritura pública, al tiempo que proporcionaba un poder especial a favor de
Carlos Antonio para que éste pudiera "otorgar la correspondiente escritura
de transmisión gratuita", aun cuando incidiera en "la figura jurídica
de la autocontratación", poder que el hijo no llegó a utilizar a estos
fines, por todo lo cual estamos ante un mero acto de liberalidad de Dña. Nuria
que prometió disponer gratuitamente de bienes a favor de su hijo sin que este
los llegara a aceptar ( art. 618 del C. Civil ).
Establecido que estamos ante una
"promesa de donación", es forzoso mencionar que dicha figura se
encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha
establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala en sentencia
303/1982, de 22 de junio; sentencia de 16 de febrero de 1996, rec. 2293/1992;
sentencia 1105/1995, de 23 de diciembre; y sentencia 1114/2004, de 25 de
noviembre. Esta reiterada doctrina provoca que decaiga el motivo de inadmisión
relativo a la falta de interés casacional.
Cuestión distinta es la promesa de
futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la singularidad
de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter
obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad por lo que es diferente
de la donación (Sentencia del TS nº 438/2014, de 18 de julio).
La promesa de donación de inmuebles en
cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como
negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del C. Civil ) (Sentencia del TS de 22
de junio de 1982), no constando en el presente caso la aceptación de los bienes
inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación,
por lo que debe estimarse el motivo del recurso, desestimando la demanda por la
que se pretendía el otorgamiento de escritura de "formalización del
compromiso de transmisión gratuita".
Autor: Pedro Torres Romero
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