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sábado, 5 de octubre de 2019

La promesa de donación o compromiso de transmisión gratuita de un inmueble es una figura jurídica que no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico.



A) La promesa de donación o compromiso de transmisión gratuita de un inmueble es una figura jurídica que se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, y, en especial la promesa de donar bienes inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del Código Civil).

Se entiende por promesa de donación una declaración de voluntad futura, lo que implica que el donatario no puede aceptarla hasta que llegue ese momento, y por tanto no tiene validez ninguna, porque es necesario el requisito de su aceptación al momento de la donación. Es una mera declaración de voluntad sin validez jurídica.

Hasta la fecha, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo no han considerado válidas estas promesas de donación. Tampoco habían sido admitidas cuando se ha establecido un plazo para dicha donación, ya que las donaciones son presentes y, al someterlas a plazo, nos encontraríamos ante una promesa de donación.

B) REGULACION: En el derecho español la donación se regula como un negocio con unos requisitos legales y formas específicas:

El artículo 632 del Código Civil regula la donación de una cosa mueble:

"La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación".

El artículo 633 del Código Civil regula la donación de una cosa inmueble:

"Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".

C) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 265/2019, de 10 de mayo de 2019, declara que la promesa de donación es una figura que se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, y, en especial la promesa de donar bienes inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del Código Civil).

1º) HECHOS: El demandante (hijo de la demandada) ejercitó acción para que se condene a la demandada a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado por la misma en la escritura pública de fecha 19 de septiembre de 2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que, si no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya.

La demandada se opuso y alegó que firmó el documento de 19 de septiembre de 2011 engañada en el alcance, pues procedió sin causa alguna a trasmitir gratuitamente prácticamente la totalidad de su patrimonio a su hijo. Por ello, el 4 de octubre de 2012, otorgó escritura de revocación de la suscrita el 19 de septiembre de 2011, pues no le constaba que su hijo, Carlos Antonio, hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.

La sentencia de primera instancia entendió que la demandada incumplió con su parte del contrato de compromiso de donación y habiendo elegido el actor, de las opciones que ofrece el art. 1124 CC la de exigir el cumplimiento, procedía la estimación de la demanda.

Se interpuso recurso de apelación por la demandada. En el recurso de apelación, con carácter previo, la demandada alegó que se admitió la ampliación formulada verbalmente de la demanda en el acto de la audiencia previa, considerando que la petición de nulidad del documento de revocación suscrito el 4 de octubre de 2012 es un pronunciamiento accesorio del principal, pues la estimación de la demanda principal implicaba la nulidad del documento de revocación.

La demandada mantuvo que se le causó indefensión porque se omitió un pronunciamiento respecto del referido documento de revocación que producía una manifiesta incongruencia entre el objeto del litigio y el fallo.

2º) La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que la demandada quedaba vinculada por el contrato de compromiso convenido con el demandante durante el expresado plazo de diez años, de modo que ante el incumplimiento por parte de la demandada resulta exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo.

En la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de La Coruña se considera que estamos ante un mero compromiso de otorgamiento de un posterior acto de liberalidad, por lo que entiende que no se trata de dar a la escritura la validez de la donación.

En la sentencia recurrida se le da al compromiso un valor obligacional, desconectado de la donación.

3º) Analizado el denominado en la escritura como "compromiso de donación", la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 265/2019, de 10 de mayo de 2019 entiende que nos encontramos con lo que doctrinalmente se ha denominado "promesa de donación", en cuanto se fija un plazo máximo de diez años durante el cual Dña. Nuria se comprometía a donar ("transmitir gratuitamente") a su hijo Carlos Antonio los bienes descritos con toda escrupulosidad en la escritura pública, al tiempo que proporcionaba un poder especial a favor de Carlos Antonio para que éste pudiera "otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita", aun cuando incidiera en "la figura jurídica de la autocontratación", poder que el hijo no llegó a utilizar a estos fines, por todo lo cual estamos ante un mero acto de liberalidad de Dña. Nuria que prometió disponer gratuitamente de bienes a favor de su hijo sin que este los llegara a aceptar ( art. 618 del C. Civil ).

Establecido que estamos ante una "promesa de donación", es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala en sentencia 303/1982, de 22 de junio; sentencia de 16 de febrero de 1996, rec. 2293/1992; sentencia 1105/1995, de 23 de diciembre; y sentencia 1114/2004, de 25 de noviembre. Esta reiterada doctrina provoca que decaiga el motivo de inadmisión relativo a la falta de interés casacional.

Cuestión distinta es la promesa de futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad por lo que es diferente de la donación (Sentencia del TS nº 438/2014, de 18 de julio).

La promesa de donación de inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 del C. Civil ) (Sentencia del TS de 22 de junio de 1982), no constando en el presente caso la aceptación de los bienes inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación, por lo que debe estimarse el motivo del recurso, desestimando la demanda por la que se pretendía el otorgamiento de escritura de "formalización del compromiso de transmisión gratuita".


Autor: Pedro Torres Romero

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