La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de julio de 2019,
nº 1081/2019, rec. 798/2017, confirma la reiterada doctrina jurisprudencia que
establece que, al funcionario que acredita la realización de las funciones de
un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias
superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del
que efectivamente ha desempeñado.
El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión
de pronunciarse en su sentencia nº 52/2018, de 18 de enero, y ha aplicado el
mismo criterio seguido en ella en las posteriores sentencias nº 1131/2018, de
3 de julio (casación nº 4990/2016) y nº 605/2019, de 7 de mayo (casación nº
1780/2018).
En la STS nº 52/2018, se estableció como
doctrina que: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente,
existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita
la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con
retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos
de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa
jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que
se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a
quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y
mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la
existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que
no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional
tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos
de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente
para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una
práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la
correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de
sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la
necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las
tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del
debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del
Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este
precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir
complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un
funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones
complementarias.
La cuantía y estructura de las
retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros,
a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el
funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de
determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre
otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y
que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido
manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de
las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían
únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que
las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su
retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya
nombrado.
Contrastada esa prescripción con el
principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo
debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento
advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que,
de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha
formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha
considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su
totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad
sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria
porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así,
pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de
funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones
complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución
diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones
esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no
suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios,
el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al
reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones
complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de
la Administración".
Por esa razón, en la última de las
sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la nº 605/2019, el Tribunal
Supremo ha dicho que:
"Ha de interpretarse el artículo
26.1,d), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y
relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los
funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto
de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las
diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del
puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
1 comentario:
Gracias
Publicar un comentario