A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, nº 438/2014, rec. 2037/2012, declara que la
promesa de donación de un inmueble que era el domicilio familiar en favor del
hijo común, con reserva del usufructo vitalicio, contenida en el convenio de
separación matrimonial de uno de los recurrentes es válida y produce todos sus
efectos, ya que es una promesa bilateral en la que el menor estaba representado
por sus padres a los efectos de su aceptación; era un pacto suscrito en un
convenio que fue aprobado judicialmente en sentencia de separación que es firme
y fue confirmado por sentencia de divorcio, que también es firme; y cumple la
exigencia del art. 633 del Código Civil, respecto a la necesidad de escritura
pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que es un documento público.
B) El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de Julio de 2014, distingue
la donación propia en la que concurren todos los requisitos legales; de la
promesa, calificándola como donación incompleta, por carecer de los efectos
jurídicos.
La promesa de futuro
de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la
singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato
atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad, es
diferente de la figura de la donación, donde no cabe promesa de donación de
bienes. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019, nº 265/2019,
rec. 3029/2016).
C) HECHOS: Tras citar como precepto legal
infringido el art. 633 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional
por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como
opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de enero de
2008 y 25 de enero de 2008, las cuales establecen la siguiente doctrina:
"1 Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria
como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6
junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez
de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914, 25 abril 1924, 22
enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio
1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece
de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y
19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en
cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son
admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En
resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación
incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren
todos los requisitos legales". Argumenta la parte recurrente que tal
doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar validez a la
promesa de donación contenida en el convenio regulador.
D) Se discute en el recurso si la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial es o no contraria a la
jurisprudencia de esta Sala sobre la promesa de donación de un inmueble
contenida en un convenio regulador de separación matrimonial ("compromiso
de donación a favor del hijo habido del vínculo matrimonial", se dice en
el convenio, "de la vivienda que sirviera de domicilio conyugal a favor
del hijo habido del vínculo matrimonial"). Si es válida y produce
efectos obligando al promitente a otorgar la correspondiente escritura de
donación o si, por el contrario, carece de efectos jurídicos y es nula por lo
que no resultaría obligado a dicho cumplimiento.
El recurso se articula en un solo motivo
en el que, tras citar como infringido el artículo 633 del Código Civil, se
alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de
esta Sala, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 24 y
25 de enero de 2008, las cuales establecen la siguiente doctrina:..."Respecto
de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el
recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta
Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de
donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914, 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21
noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que
afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de
consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19
junio 1999). La STS de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en
cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son
admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles".
En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación
incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren
todos los requisitos legales."
1º) El pacto que se cuestiona contenía
un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente
individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación
de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo
debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la
aceptación que se realiza a su favor.
2º) Este pacto fue suscrito por las
partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la
correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la
sentencia de divorcio, que también es firme.
3º) Se trata de una promesa bilateral y
no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en
un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el
convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por
una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones
complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter
familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe
gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.
4º) La declaración del donante y del
donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633
del Código Civil, respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su
inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del
otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de
una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la
solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de
la Propiedad para su inscripción.
Autor: Pedro Torres Romero
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667 227 741
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