A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala
de lo Social, sec. 1ª, de 12 de julio de 2019, nº 771/2019, rec. 115/2019, declara que, en el sistema público de Seguridad Social,
bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de
protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias
comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en
los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias
profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas
de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Estas contingencias profesionales gozan
de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que
dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de
aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que,
aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del
daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
B) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de
septiembre de 2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006, declaraba que la declaración de
una contingencia profesional, por enfermedad profesional o accidente laboral
otorga una serie de ventajas:
"La calificación de un accidente
como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad
Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
1º) Atenuando los requisitos para acceder a
las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio
de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho,
aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3
TRLGSS).
2º) Mejorando las bases de cotización, al
incluir en las mismas las horas extraordinarias, -art. 109 2 g) TRLGSS-, y las
prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la
base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
3º) Introduciendo prestaciones especiales
para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por
lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por
fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-,
traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un
mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no
existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado
pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.-
art. 177.2 TRLGSS-.
4º) Estableciéndose unas reglas especiales
de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el
empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo
105 LGSS-, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,
-art. 20 LGSS- y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS (art. 70 LGSS).
Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se
hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de la normativa de
seguridad e higiene en el trabajo. (art. 108.3 de la LGSS).
5º) Incorporando los Convenios Colectivos
mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los
empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo,
cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los
riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por
la Seguridad Social básica. (Sentencias TS 19-7-1991,10-7-95,15-3-2002 y 26-6-2003,
entre otras muchas).
6º) Posibilitando el resarcimiento íntegro
del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de
la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de
seguridad social a cargo de los empresarios.
7º) Influyendo en el concepto de la
profesión habitual".
C) En definitiva, el régimen jurídico de
las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas
intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del
origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro
ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las
contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante
número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo
conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional,
sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el
reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de
quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un
accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta
comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su
limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada
en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con
el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Imanol ("La
protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su
modificación") ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le
interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le
atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se
prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se
ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda
de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución,
rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen
profesional que cuando posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica,
siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar
igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este
es el criterio recogido constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer
hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente
relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso
contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un
nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
D) CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO: El artículo 156 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la
Seguridad Social, establece el concepto de accidente de trabajo.
“1. Se entiende por accidente de trabajo
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de
accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o
al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con
ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter
sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento
y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el
artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de
su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos,
padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia
de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que
resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del
proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para
su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra
el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”
Partiendo de la definición que sobre el
accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de
mención es la misma que la que actualmente contiene el art. 156 del vigente
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión
corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo
que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:
1º) Lesión corporal. El accidente es un
daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a
que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita
y violenta de un agente exterior, como, por ejemplo, la herida producida por un
golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y
la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
2º) Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado
sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la
actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta
propia.
3º) Conexión de la lesión con el
trabajo.
La conexión entre el trabajo y la lesión
se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del
empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el
aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en
el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo, cursos de
perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes
cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los
propios trabajadores en su tiempo libre.
Es doctrina apodíctica del Tribunal
Supremo (SSTT de 29.9.1986 , 28.12.1987
y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con
que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su
significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante,
debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura
de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto
cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo
que es lo mismo, "cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor
incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se
trate". (Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94 ).
Autor: Pedro Torres Romero
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