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domingo, 1 de septiembre de 2019

Es doctrina del Tribunal Supremo que debe integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad de gananciales, siempre que se pruebe el carácter privativo del dinero aportado por el cónyuge


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de julio de 2019, nº 415/2019, rec. 2147/2017, declara que debe integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad de gananciales, así como las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Siempre que se pruebe el carácter privativo del dinero aportado por el cónyuge y que era a cargo de la sociedad de gananciales, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 CC) ".

Porque el artículo 1398 del Código Civil establece que:

“El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

B) HECHOS: Existe controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.

La sentencia de primera instancia aprobó el acuerdo parcial alcanzado por las partes y resolvió incluir en el pasivo el derecho de crédito controvertido, así como otras dos partidas no discutidas en la primera instancia, alzándose la esposa frente a esta decisión, interesando la exclusión de todas las partidas del pasivo, a lo que se opuso el esposo.

La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 , por la que estimó parcialmente el recurso y denegó el derecho de reembolso por entender que: "l...] en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto: de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel."

C) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión jurídica planteada se reduce a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, conserva el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente.

Pese a que el recurso se formula por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, esta sala ya ha sentado doctrina sobre la materia en sentencia del TS nº 498/2017, de 13 de septiembre, y más recientemente en la dictada por el Pleno del TS nº 295/2019, de 27 de mayo, a la que hemos de remitirnos en tanto que dichas resoluciones ya se pronuncian sobre el interés casacional ahora manifestado.

1º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, dice:

"[...] dicha norma [ art.1355 del Código Civil], en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398.3.a) del Código Civil, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma[...]".

2º) Por su parte la sentencia de del Pleno de La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 establece expresamente (fundamento tercero) que:

"[...]esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 CC) ".



Autor: Pedro Torres Romero

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