A) El AUTO de la Audiencia Provincial de
Barcelona, sec. 3ª, de 22 de julio de 2019, nº 563/2019, rec. 476/2019, declara que la presentación
del escrito de acusación fuera del plazo legalmente establecido es una mera
irregularidad, que no produce indefensión alguna, sin que pueda conllevar esa extemporaneidad a la expulsión
inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial, conforme
al artículo 215 de la LECrm.
Anudar al mero incumplimiento del plazo
el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada
del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado.
1º) Se podría plantear que el acto de presentación
extemporánea de escrito de acusación es nulo de pleno derecho por no encajar en
el apartado 3 del art. 225 de la LECrim ni el 238 de LOPJ. Pero la presentación
del escrito de acusación fuera del plazo legalmente establecido es una mera
irregularidad, que no produce indefensión alguna.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia entre
otros por auto de 7 de diciembre de 2017 del TS que citamos literalmente por su
claridad nos dice: La presentación tardía de un escrito de acusación no
acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Ministerio Fiscal,
fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una
irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado,
para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el
ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si
la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente
anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha
mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para
evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito
de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone
el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la
imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo
término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que
entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una
suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular. Anudar al
mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin
más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate,
sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y1526/2002, de 26 de
septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo
legal en el art. 242.2 LOPJ.
2º) En este mismo sentido, la Sentencia
del TS nº 664/2008, de 13 de octubre, dispone al respecto que es preciso recordar que
la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a
la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no
produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de
plazos de caducidad.
En efecto, cuando el que no respeta el
plazo legalmente fijado para formular el correspondiente escrito, es el
Ministerio Fiscal, el art. 781.3 de la LECrim, establece que, en tal caso,
"el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante,
para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón
de los motivos de su falta de presentación en plazo".
3º) La STS 139/2007, de 23 de febrero,
con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo,
indica que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo , aun
siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa
de extinción de la responsabilidad penal. Y, de otra parte, la modificación
legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe
a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación (art. 780.1
LECrim); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal
(art. 781.2 LECrim) y a la previsión también de que en caso de falta de
presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior
jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente (art. 781.3 LECrim).
B) ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO
FUERA DE PLAZO POR EL MINISTERIO FISCAL: En nuestro Derecho Procesal Penal, en
relación al carácter preclusivo de los plazos rige distinto sistema según se
trate de actos de parte o del órgano jurisdiccional. Cuando es el Ministerio
Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no
ofrece duda alguna por encontrarse resuelta por la jurisprudencia en el sentido
de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello
tenérsele por precluído en el ejercicio de la acción penal. Así lo ha declarado
la STS de 21 de julio de 1999, que haciendo suya la respuesta jurisdiccional
dada a la cuestión por la Audiencia Provincial en la instancia, afirma que no
hay vulneración constitucional:
"De un lado, el
"íus puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso
del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción
penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena- o de la acción para ejecutar
la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos
legal mente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en
calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una
parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados
"delitos privados", lo que no es el caso de autos), en la fase
intermedia, tanto del procedí miento abreviado como del ordinario, es
imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o del sobreseimiento
para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del
procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, lo
que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que
haga el fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al
efecto podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse
a su Superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no
seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa
técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no puede, en el
procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado
el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple
el plazo para ello podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e,
incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Ahogados su sustitución por
otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha
querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el
plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así
lo hace el artículo 791 apartado I de la L:E. Crim a propósito del
procedimiento abreviado".
En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002,
de 2410, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para
la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez
días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim. En segundo
lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga
para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap.
2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781,
las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación
en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en
el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el
plazo de diez días.
Autor: Pedro Torres Romero
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