A) La sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 991ª, de 11 de
septiembre de 2019, nº 463/2019, rec. 1752/2014, establece la legalidad de asegurar la finca hipotecada con
una compañía de seguros al no ser una garantía
desproporcionada.
El artículo 8 de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, establece
que: "Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por
el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen".
Por lo que una previsión
contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de
daño por el valor de tasación del inmueble no resulta desproporcionada o
abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal.
B) Doctrina del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo
declara, como ya lo ha había recogido en la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre
de 2015, una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la
contratación del seguro de daños no resulta desproporcionada o abusiva, por
cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario),
habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la
disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía
desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU), sino de una
consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y
de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.
No obstante, lo que no resulta protegido
por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno
a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con
contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de
la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un
asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más
favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art.
82.4 TRLGCU), al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar
los derechos del consumidor y usuario.
Autor: Pedro Torres Romero
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