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lunes, 16 de septiembre de 2019

Las entidades bancarias pueden exigir al comprador de una vivienda asegurar la finca hipotecada con una compañía de seguros al no ser una garantía desproporcionada sino de una consecuencia de la obligación de conservar el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.


A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 991ª, de 11 de septiembre de 2019, nº 463/2019, rec. 1752/2014, establece la legalidad de asegurar la finca hipotecada con una compañía de seguros al no ser una garantía desproporcionada.

El artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, establece que: "Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Por lo que una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daño por el valor de tasación del inmueble no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal.

B) Doctrina del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo declara, como ya lo ha había recogido en la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU), sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU), al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario.



Autor: Pedro Torres Romero

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