1º) Según la sentencia de la AP Madrid,
sec. 9ª, de 15 de diciembre de 2006, existe
daño moral indemnizable, si en un paquete turístico –un viaje combinado- existe un incumplimiento total, porque el
viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma
de prestaciones independientes, siempre que se
acredite la presencia de situaciones que han alcanzado un grado de
incomodidad, penosidad o perturbación suficiente como para acceder a la
declaración de un daño moral indemnizable.
Pues la relación
jurídica concertada por los actores y la empresas demandada, en cuyo defectuoso
cumplimiento fundan los citados actores su pretensión indemnizatoria, es
calificable como un contrato de obra, materializada en la realización de un viaje
turístico completo y definido en sus aspectos más relevantes -fechas, medios de
desplazamiento, lugar de destino, alojamiento, etc.- por la empresa demandada,
de suerte que ésta no comprometió simplemente el desarrollo de sus actividades
para el logro por el actor y sus acompañantes de los viajes deseados, sino los
viajes mismos, como resultado completo, a proporcionar por la empresa, con los
medios propios o concertados, tal y como ofrecía en su propaganda, de ahí que
su responsabilidad por la satisfactoria obtención del resultado comprometido,
de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.596 del Código Civil, se extiende no sólo a las consecuencias
de su propia actuación, sino también a las derivadas de las colaboraciones
concertadas por ella con otras personas o entidades, responsabilidad que recibe
los matices objetivos derivados de la legislación protectora de los
consumidores, reconocida en el artículo 51 de la Constitución Española desarrollado en la Ley General
26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores -SAP de Guadalajara,
Sección 1ª, de 4 de febrero de 2.005 -.
Así, el art. 25 de la
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene una norma de
carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado
por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización
de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por
su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente.
Como señala la STS de 23 de julio de 2.001, se establece así un principio de
inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o
suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de
los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las
personas por las que debe responder.
Además, a la vista de la fecha del
viaje, 6 de agosto de 2.002, resulta de aplicación en el presente caso la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados,
la cual supone la transposición al Derecho interno de la Directiva del Consejo
de las Comunidades Europeas 90/314 CEC de 13 de junio de 1990, y recuerda en su
Exposición de Motivos que la Ley, por mandato de la normativa comunitaria,
pretende una mayor protección a los consumidores que, se centra, en primer
término, en la completa y detallada información que obligatoriamente ha de
facilitarse al consumidor en la oferta a través de un programa de viaje
-paquete turístico en la antigua denominación de la Orden Ministerial- a cuyo
contenido la ley da carácter vinculante para el organizador o detallista. La
acentuación de la protección para una adecuada información se advierte en la
exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de cláusulas que
constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente
-La citada Ley resulta de aplicación toda vez que a los efectos de la Ley el
viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios
principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios
del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del
viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las
dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se
encuentra funcionalmente subordinada; supuesto que no ocurre en autos, toda vez
que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se
han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio
único-.
El artículo 11 de la Ley de Viajes
Combinados, bajo la rúbrica "Responsabilidad de los organizadores y
detallistas" dispone:
1. Los organizadores y los detallistas
de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las
obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje
combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u
otros prestadores de servicios, sin perjuicio del derecho de los organizadores
y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La
responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato
diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones
que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de
viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor
como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha
responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la
ejecución del contrato sean imputables al consumidor;
b) Que dichos defectos sean imputables a
un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y
revistan un carácter imprevisible o insuperable;
c) Que los defectos aludidos se deban a
motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a
quienes las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían
podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida; y d) Que
los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el
organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía
prever ni superar.
2º)
El incumplimiento total de un contrato de viaje combinado, da lugar a la pretensión de reclamar la cantidad pagada como
indemnización de perjuicios, es decir la devolución del total del precio
abonado, dado que la mayor parte de los servicios no se han prestado -el reembolso
del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal
entidad que pueda considerarse total, y tiene el carácter de total cuando es de
tal importancia en relación con lo pactado en el contrato que se frustra
completamente el fin del contrato-.
Efectivamente, lo contratado por los actores
fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje
en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel o unas
determinadas prácticas deportivas; no, lo contratado era un todo indivisible,
que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales.
Consiguientemente, no puede decirse que
existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión
o se hubieran alojado unos pocos días en un hotel, porque, por definición un
«viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje
turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples
servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.)
que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global (SSAP
de Cantabria de 9 de marzo de 2.000; Pontevedra de 18 de marzo de 2003;
Barcelona de 9 de abril de 2.001; y Madrid de 26 de abril de 2.001, citadas en
la SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004).
Por tanto, si la obligación de la
entidad demandada era única: proporcionar a los demandantes el «paquete
turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el
alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su
programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las
prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la demandada a su
cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones,
habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe
entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que
pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar
y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando
pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el
cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del
demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación - SAP de
Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004.
Por consiguiente, si
al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las
prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total,
porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de
prestaciones independientes. Y de ahí
que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por
tal viaje. Ahora bien, con dicha devolución únicamente se restituyen las
prestaciones, pero no se indemnizan los perjuicios causados a los demandantes,
quienes vieron frustradas sus expectativas vacacionales; lo que determina el
análisis del daño moral y su importe, que ha sido objeto de recurso de
apelación, - impugnación de sentencia- por los actores.
3º) DAÑOS MORALES: Como expresa la STS
de 31 de mayo de 2.000, la doctrina general sobre la carga de la prueba del
daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias,
situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la
Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño
material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la
realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor
derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de
notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta.
Para la citada resolución, iniciada su indemnización en el campo de la culpa
extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS de 9 de mayo de
1.984, 27 de julio de 1.994, 22 de noviembre de 1.997, 14 de mayo de 1.999 y 12
de julio de 1.999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara
superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la
concepción clásica del "prefum doloris" y los ataques a los derechos
de la personalidad (STS de 19 de octubre de 1.998).
Cierto que todavía
las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor
e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio
profesional (SSTS de 28 de febrero de 1.995, 9 de diciembre de 1.994, 14 de
diciembre de 1.994 y 21 de octubre de 1.996), propiedad intelectual (igualmente
con regulación legal), responsabilidad sanitaria (SSTS de 22 de mayo de 1.995,
27 de enero de 1.997, 28 de diciembre de 1.998 y 27 de septiembre de 1.999) y
culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y
muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio
aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de
las relaciones de vecindad o abuso del derecho (STS de 22 de
julio de 1.990), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual
(SSTS de 12 de julio de 1.999, 18 de noviembre de 1.998, 22 de noviembre de
1.997, 20 de mayo de 1.996 y 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo, no permite
pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Añade la misma
resolución que pueden comprenderse aquellas situaciones en que se produce una
aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de
tensión, incomodidad y molestia. Igualmente, para la STS de 18 de febrero de
1.999 los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el
restablecimiento económico o resulta suficientemente cumplido con la indemnización
de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus
sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e
intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, y que no
están huérfanos de amparo legal, ya que el art. 1.107 CC se refiere a todos los
daños. Por ello se ha afirmado que el daño moral implica un concepto más amplio
que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues
en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas
conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a
bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la
personalidad (STS de 25 de junio de 1.984), al haber espiritual de la persona,
o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u
otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados
como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos,
contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca
el sujeto pasivo de las mismas.
De
esta forma, no debemos dejar de tener en cuenta - STS de 31 de mayo de 2.000-
que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable
consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de
1.995, 19 de octubre de 1.996 y 2 de septiembre de 1.999) y que la reciente
Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar
el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1.990),
impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1.990), la
zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1.990), el trastorno de ansiedad, impacto
emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1.998), impacto,
quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1.999).
Como expresa la SAP de Burgos, Sección
2ª, de 17 de mayo de 2.002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan
las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en
una sociedad avanzada, como lo es la española actualmente, donde el disfrute de
los viajes y vacaciones supone uno de los mayores anhelos de las personas, de
lo que, racionalmente extraen sus beneficios las agencias viajes, por lo que es
lógico que desemboquen en una frustración y desaliento que no son fácilmente
compatibles con el disfrute de lo que no deja de ser un beneficio, pero
impuesto a un consumidor.
Y es que,
parafraseando la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 12 de marzo de 1.998 no es lo
mismo hacer un viaje de negocios, que un viaje de placer, y concretamente la
luna de miel, que suele ser o al menos solía ser único en la vida, en donde se
buscan lugares adecuados, para poder disfrutar de unos días agradables, y se
ven frustradas sus esperanzas al tener que dedicar casi todo ese tiempo que
pensaban sufriendo vómitos y diarreas, por lo que más que el daño económico que
se les haya producido, es un daño moral y la pérdida de unas vacaciones que
difícilmente pueden repetir pues la ocasión se produce generalmente una vez.
Igualmente, la SAP de
Barcelona, Sección 19ª, de 25 de septiembre de 2.003, atiende a la naturaleza
especial que un viaje de novios tiene para los partícipes del mismo y a las
notas de desasosiego y frustración que pudiera conllevar cualquier contratiempo
en su disfrute; y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió
gravemente el disfrute de las vacaciones, se estima como indemnización prudente
y adecuada a la situación un importe similar al del precio del viaje
combinado-.
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