En los procesos de
divorcio, aún cuando no se haya solicitado en la demanda, el uso de la vivienda
familiar se atribuye al progenitor al que se otorgue la guardia y custodia de
los hijos menores.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en
sentencia de fecha 21 de mayo de 2012,
estima que es jurisprudencia reiterada citando la STS 221/2011, de 1 de
abril, la siguiente doctrina que debe aplicarse a este caso concreto " la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del
interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido
en el Art. 96 CC ",
doctrina que se ha reiterado en las SSTS 236/2011, de 14 abril; 451/2011, de 21
junio y 642/2011, de 30 septiembre.
En ellas se argumenta que
"El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que
requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y
entre los alimentos se encuentra la habitación (Art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos
españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis
matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así,
expresamente, el Art. 233-20.1 CC Cat y Art. 81.2 CDF Aragón). La atribución
del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios".
Lo cual es manifestación del parrafo 1º del art. 96 del CCD que establece que: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los
hijos y al cónyuge en cuya compañía queden".
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