1º) La definición y alcance del contrato de franquicia que hoy
por hoy carece de regulación legal expresa, aparece contenida en la sentencia
del TS 1º, DE 27-9-1996 y su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, de 28 de enero de 1986 -caso "Pronupcia"-. En
el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación
con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (en el caso de
«Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis»), cuya
doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento
al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas
exentas de la prohibición -art. 85, apartados 1 y 3, del Tratado CE -. En este
Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia «aquel contrato en virtud del
cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de
una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la
explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos
y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o
rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de
transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al
franquiciado de un "know- how", así como la prestación continua por
el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la
vigencia del contrato» (art. 1, apartado 3 b). El Reglamento anterior ha sido
sustituido, e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento
2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del
apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del art. 85 TCE) a determinadas
categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.
El TS en la sentencia de 17-3-2003, manifiesta que el contrato de franquicia, "desde
un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquel que se celebra entre
dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de
ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar
bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados,
una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios
del franquiciado, contra entrega por este de una contraprestación
económica".
De igual forma el TS Sala 1ª en sentencia de 4-3-1997 volvía a remarcar
que: "La característica fundamental de esta modalidad contractual estriba
en que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo,
patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad
industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo
determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de
control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de
una prestación económica, que suele articularse normalmente, mediante la
fijación de un canon o porcentaje" Y en igual sentido la STS 1ª de S
30-4-1998" Por ello,..."Como todo contrato atípico, en este caso
mercantil, se regirá, en primer lugar por la voluntad de las partes plasmada en
cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda, en relaciones de
buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir todos sus efectos, y
para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso
recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual
atípica".
Al respecto resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial
seguida, entre las más recientes, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21
de octubre de 2005, a cuyo tenor el contrato de franquicia, «franchising»,
procedente del derecho norteamericano -«franchise agrement»-, donde se generó o
divulgó para eludir la prohibición «antitrust», carece de regulación en nuestro
Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones tales como RD
1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia
tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por
RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el
que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las
modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la
industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62; y el
RD 2.485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el art. 62 de
la Ley; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a
través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho
Comunitario (Reglamento 4.087/88, actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99);
y crea el Registro de franquiciadores.
2º) La doctrina científica, al tratar las diferentes etapas de
formación del contrato, ha distinguido, de tiempo atrás, entre lo que
constituyen meros tratos preparatorios o preliminares (simples conversaciones
personales o por intermediarios o representantes, redacción de minutas o
proyectos cruzados, ofertas y contraofertas, estudios de perspectivas), en los
que las partes no demuestran de forma patente su intención de obligarse
recíprocamente si bien sí hacen ver la posibilidad de contratar en el futuro,
en lo que doctrinalmente se conoce como formación progresiva del contrato
-tratos preliminares de los que las partes no quedan obligadas, salvo que se
aprecie una evidente mala fe, que daría lugar a responsabilidad
extracontractual por culpa in contrahendo-, de aquellos otros pactos en los que
las partes asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato,
figura jurídica constitutiva del precontrato, que requiere que en el mismo se
determinen todos los elementos esenciales del contrato futuro, y que,
contrariamente a los meros tratos preliminares, sí que crea un vínculo
obligatorio entre las partes. La Jurisprudencia también distingue entre los
tratos preliminares, por un lado, y el precontrato o el contrato perfeccionado
por la confluencia de la oferta y la aceptación, por otro. Los tratos
preliminares, ya adopten forma verbal o forma escrita, carecen de eficacia obligacional.
El precontrato, en esta dinámica, no constituye una fase de los tratos
preliminares, sino su final (SsTS de 11 Abr. 1992 , 10 Jun. 1996 y 3 Jun. 1998).
Las declaraciones de intenciones no plasman una voluntad negocial
perfeccionadora de un contrato; no implican la existencia de una relación
contractual ya abierta con reserva a las partes de la facultad de exigir su
puesta en vigor. El consentimiento tiene que ser libre y ha de ser emitido
conscientemente, aflorando a la realidad fáctica mediante actos concluyentes,
expresos o tácitos, manifestados tras deliberada decisión. La mera oferta de
contrato, sin más, carece de eficacia vinculante, si no se ve específicamente
aceptada por la contraparte (art. 1262 del CC, TS S de 8 de julio de 1987). No
pueden ser objeto de coerción jurídica las obligaciones que puedan derivar del
compromiso, pues no existe una relación jurídica conformada con sus elementos
esenciales, que requiere actos de voluntad claros e inequívocos.
La jurisprudencia incluso ha llegado a distinguir entre los
meros tratos preliminares y la oferta de contrato en toda regla. Como recuerdan
las SsTS de 10 oct. 1986 y 31 Dic. 1998, "aun siendo frecuente que el
proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad,
contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados
mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio
y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase
preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de
naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un
definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en
consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los
contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que
encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán
una vez cumplida su misión en el momento en que en el iter contractual se llegó
a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta.
Y realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos
indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos
necesarios para el futuro contrato (los denominados esentialia negoti), el
contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte,
manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha
por el oferente y alcanzándose en suma, el in idem plactium o punto de
conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del
consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene
proclamada por el art. 1254 CC y ha sido recordada por la doctrina
jurisprudencial".
3º) Como recogió la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en Sentencia de 31 de enero de 2000, los datos definidores de la
naturaleza jurídica de este contrato y su diferencia con otros de suministro o
distribución son los siguientes:
a) Que el franquiciador debe transmitir su "Know-how"
o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales.
b) Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y
sufragar las compañías publicitarias realizadas para difundir el rótulo y marca
del franquiciador.
Por tanto estamos ante un contrato atípico y mercantil regido
por la voluntad de las partes plasmada en el contrato que descansa en los
principios de autonomía de la voluntad, buena fe y mutua confianza, y en los
casos en que -surjan lagunas en cuanto a su regulación, se integrarán con
figuras contractuales típicas de carácter a fin.
4º) Enseñando la STS de 30-4-1998 "que "Como todo contrato atípico,
en este caso mercantil, se regirá, en primer lugar por la voluntad de las
partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda,
en relaciones de buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir
todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su
contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha
relación consensual atípica"
5º) En cuanto a su duración debe estarse a lo especialmente establecido
entre las partes si bien tratándose de un contrato basado en la confianza y
concebido intuito personae, se reconoce a cualquiera de los contratantes la
posibilidad de resolverlo, sin perjuicio del derecho de la otra parte en
determinados casos, como es el de resolución injustificada del contrato y el
incumplimiento de las obligaciones por la adversa siempre que el mismo sea
esencial y frustrante de las expectativa negociales de la otra parte (STS
1-2-2001), a ser indemnizada por los
daños y perjuicios que dicha resolución le acarree.
6º) Resolución
del contrato de franquicia. La sentencia del TS. de 5 de julio de
1.999, tras indicar que: "esta Sala tiene declarado que, para la viabilidad
de la acción resolutoria, se precisa la prueba del requisito de que quién la ejercita no haya incumplido las
obligaciones que le concernían," precisa "salvo si ello ocurriera
como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de
éste es lo que motiva el derecho a la resolución y lo libera de su compromiso
(por todas, STS de 16 de abril de 1991)".
7º) Indemnización por
resolución del contrato de franquicia. Llegados a este punto hemos analizar la procedencia o
improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Existe una
sólida línea jurisprudencial que predica que el mero incumplimiento de un
contrato no genera, por sí solo, una obligación indemnizatoria, pues el
surgimiento de ésta se halla inexcusablemente condicionado por la prueba de la
existencia y realidad del daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento
(SSTS. de 8 de julio de 1.952, 16 de mayo de 1.979, 9 de mayo y 27 de junio de
1.984, 30 de septiembre de 1.989, 24 de julio y 29 de noviembre
de 1.990 y 29 de noviembre de 1991, entre otras), esta doctrina es matizada por
la STS. de 31 de diciembre de 1.998, que indica: "Esta Sala tiene
reiteradamente declarado, aparte de otras, en sentencias de 5 de junio de 1985,
9 de mayo y 27 de junio de 1984, y 22 de
octubre de 1993 que, por regla general,
el incumplimiento, cuando así se declara, es "per se" de un daño, un
perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o
moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el
vacío y que las controversias de los contratantes no tienen ninguna
repercusión, sin que, por otra parte, sean equiparables los supuestos en que
hay ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños y perjuicios y
aquellos otros en los que la falta de elementos de convicción afectan no a la
existencia de los daños que se deducen del simple incumplimiento, sino a su
cuantía", línea que, en gran medida, es seguida por la sentencia de 25 de
febrero de 2.000, que tras contemplar la doble posibilidad de fijar en el
propio contrato las consecuencias del incumplimiento, pudiéndose, en otro caso,
remitirse a las reglas generales, al decir que: "El artículo 1124 del
Código Civil autoriza en este caso -resolución unilateral de un contrato- al
perjudicado a solicitar indemnización de daños y perjuicios y abono de
intereses. Los daños causados pueden haberse previsto en el contrato, en cuyo
caso ha de estarse a lo pactado, pero cuando esto no sucede, como es el
supuesto que nos ocupa, la compensación indemnizatoria por daños y perjuicios
no por eso deja de producir sus efectos", se refiere a la propia
existencia de los daños y perjuicios, precisando que: "Si bien es cierto
que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no
lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que
tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en los que
los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos, no viene a ser
necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del
incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por la parte
demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como
efecto inevitable (Ss. de 24-1-1975, 5-6-1985, 30-9-1988, 7-12-1990, 15-4 y
15-6-1992), habiendo declarado la sentencia de 22 de octubre de 1993, que no se
acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión
unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres
de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa"
el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada
deliberadamente por quien obtuvo el lucro".
Cuando la indemnización se pretende por el franquiciador,
en virtud de la resolución contractual injustificada por parte de la demandada,
puede ser la condena a la adversa al
pago de la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios consistente en el daño emergente y en lucro cesante por el
tiempo que quedaba por cumplir del contrato.
En cuanto a la indemnización por clientela, el TS no
estima que sea incompatible con la petición de lucro cesante puesto que la clientela
se está refiriendo a los beneficios que la misma continúa proporcionando al
franquiciador después de la resolución del contrato.
Ello no obstante, no resulta de aplicación matemática
la disposición del artículo 28 del contrato de agencia puesto que hay que tener
en cuenta que el producto objeto de la franquicia por su notoriedad exime de
gran parte de la difusión y trabajo de captación de cliente por parte del
franquiciado a quien se hace publicidad por el franquiciador, de forma que el
beneficio a que a la demandada hubiera proporcionado la cliente no puede
estimarse derivado mas que en una pequeña parte de la actividad de la
franquiciada.
1 comentario:
Qué bien explicado todo. Y eso que es un tema realmente complejo. Sigo sin entender algunas cositas, pero de momento es pura curiosidad porque no voy a lanzarme a una franquicia.
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