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El sábado 1
de diciembre de 20012, se ha publicado en el BOE el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones defacturación.
1º) Con la finalidad de establecer un sistema armonizado
de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes
mencionada, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y
medianos empresarios, así como de los profesionales, se establece un sistema de
facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que
viene a sustituir a los denominados tiques.
Las facturas simplificadas tienen un contenido más
reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones,
podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no
exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate
de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de
alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado
la expedición de tiques en sustitución de facturas.
2º) Asimismo, la nueva regulación en materia de
facturación supone un decidido impulso a la
facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria,
bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura
electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a
las empresas.
Se entenderá por factura
electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y
que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
La expedición de la factura
electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su
consentimiento.
3º) El nuevo
reglamento de facturación publicado el 1 de diciembre ha
supuesto la eliminación de los tiques que se venían utilizando de manera masiva
en multitud de ventas y servicios para sustituirlos por la factura
simplificada. El contenido de la factura simplificada no difiere en mucho del
que era exigible a un tique, aunque en la práctica podíamos encontrarnos muchos
con menos datos de los que deberían tener.
La
mayor diferencia entre
el tique y la factura simplificada radica en el supuesto de que
el destinatario sea un empresario o profesional. En estos casos se requerirá un
mayor detalle en cuanto a la identificación del destinatario y al desglose del IVA. Esto supone un gran cambio a la hora de desgravar el
gasto en la actividad económica y ofrece una solución al problema de la dudosa
deducibilidad de los tiques.
4º) El Contenido
de la factura se regula en el art. 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o
requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan
resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir
cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las
facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando
existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado
a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus
operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de
distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición
en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones
o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales
deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se
expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
b)
La fecha de su expedición.
c) Nombre y
apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de
Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en
su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha
realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será
obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del
destinatario en los siguientes casos:
1.º
Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de
una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de
operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura
haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e)
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las
operaciones.
Cuando el obligado a
expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios
lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad
o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha
referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación
correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de
las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación
de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos
78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe,
incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como
cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo
impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota
tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que
se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso,
se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta
a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de
que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una
referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de
28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que
la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta
letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única
factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte
de ellas.
k) En las entregas
de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las
distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su
entrega.
l) En caso de que
sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la
factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido
en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el
destinatario».
m) En el caso de que
el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la
operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
n) En caso de
aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen
especial de las agencias de viajes».
o) En caso de
aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes
usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las
antigüedades y objetos de colección».
2.
Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a
cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los
siguientes casos:
a)
Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando se
incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se
dé esta circunstancia.
c) Cuando se
comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
5º) Cuándo pueden emitirse facturas simplificadas.
Se podrán expedir facturas simplificadas cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o cuando deba expedirse una factura rectificativa. También se permite su emisión si su importe no supera los 3.000, IVA incluido, en caso de darse alguna de las operaciones siguientes:
- Ventas al por menor: ventas destinadas al consumidor final o a un empresario o profesional que actúe como tal.
- Ventas o servicios a domicilio.
- Servicios de ambulancia.
- Transportes de personas y sus equipajes.
- Servicios de hostelería y restauración.
- Servicios prestados por salas de baile y
discotecas.
- Servicios telefónicos prestados mediante la
utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas
que no permitan la identificación del portador.
- Servicios de peluquería y los prestados por
institutos de belleza.
- Utilización de instalaciones deportivas.
- Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios
fotográficos.
- Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
- Alquiler de películas.
- Servicios de tintorería y lavandería.
- Utilización de autopistas de peaje.
La Agencia Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas en otros supuestos, dependiendo de la naturaleza de la actividad a realizar.
www.gonzaleztorresabogados.com
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