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domingo, 8 de abril de 2012

EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA

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 A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-11-1997, nº 599/1997, rec. 435/1997, establece que de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado español, la sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria, sino por las disposiciones del Derecho Canónico.
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Dichas normas canónicas, contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 Código de Derecho Canónico, establecen, además de que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres; que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario, pasando sus derechos, al morir éste, al primogénito legítimo de la sangre. Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia.


B) El tema planteado en la Litis consistía en decidir si el panteón para seis enterramientos, construido por D. Constantino en el cementerio parroquial de San Cipriano de Pillarno (Avilés), con base en la concesión otorgada por el Obispado de Oviedo notificada en 9 abril 1923, corresponde actualmente en propiedad al actor, D. Avelino, como heredero de su nombrado padre y en virtud de la cesión a su favor de los derechos hereditarios causados por el mismo, formalizada en escritura pública de fecha 11 agosto 1961, ante el Notario de Avilés, D. José Manuel, otorgada por sus hermanos, Dª Jovita, D. Manuel, D. José María, D. Ramón, D. Emilio, D. Constantino, Dª Josefa, D. Generoso y Dª María Luisa y por su madre Dª Mercedes, o si por el contrario tal derecho sobre la aludida sepultura corresponde a los demandados, hijos de Dª Jovita, a quien por D 22 marzo 1994 del Arzobispado de Oviedo le fue adjudicada "canonice et in perpetuum" el uso del referido Panteón transferido de D. Constantino, y si procede, como pretende el actor en su demanda revocar el citado Decreto del Arzobispado de Oviedo.
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C) La jurisprudencia entiende que:

1º) La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 Código Civil.
2º) Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.
2º.1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.

2.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

2.3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).

2.4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.




domingo, 1 de abril de 2012

LOS NICHOS PANTEONES Y TUMBAS DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES SON CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

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A) El artículo 2 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que los bienes de las Entidades locales se clasificaran en bienes de dominio publico y bienes patrimoniales, siendo bienes de dominio público los de uso o servicio público. El artículo 4 dispone que "son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos". En los bienes de dominio público es posible el uso privativo que es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, si bien se encuentra sujeto a concesión administrativa (artículos 75 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)..
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Es decir, no existe, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ayuntamiento resolver sobre la cuestión planteada, de acuerdo con sus potestades.
Por último, señalar que los artículos 79 y 81 disponen que en ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido y que serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en la legislación aplicable.
B) El criterio jurisprudencial plasmado en las Sentencias del Tribunal Supremo, de dos de junio de 1997, y 14 de diciembre de 1998 en las que después de reconocer la posibilidad de existencia de "adquisiciones a perpetuidad" de sepulturas y nichos, a continuación expresan lo siguiente: "sin embargo, ello no significa que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico.
También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No puede, por lo tanto ser determinante en el presente proceso el dato referido de la adquisición en su día a perpetuidad de los nichos litigiosos".
Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.1999 parece apartarse del criterio expuesto anteriormente y define la concesión a perpetuidad del enterramiento como "mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan", si bien a tal "mecanismo jurídico, no lo considera ni como una transmisión de propiedad, ni como una auténtica concesión ni como una autorización; sin embargo, partiendo del elemento coincidente de rechazo a la existencia de una verdadera transmisión de propiedad, afirmación que se hace a los exclusivos efectos del ámbito propio de la presente Jurisdicción, de conformidad con el artículo 4 L.J. 1956, nos encontramos ante una actuación sobre un elemento del dominio público cuya naturaleza como tal no puede ser preterida en relación con el criterio manifestado en las mencionadas Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 en cuanto a la inaceptabilidad de la aplicación de la prescripción inmemorial, lo que no supone la indebida aplicación retroactiva sino la necesaria delimitación de la afectación temporal del bien de dominio público.
Al ajustarse a tal sentir -confirmado por sentencia del TS de 26/5/04- la vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el limite máximo temporal de 99 años antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales..." (Sentencia T.S. de 2 de junio de 1.997).


domingo, 25 de marzo de 2012

COARTAR EL TRAMITE DE INFORME AL ABOGADO EN JUICIO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA

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Conforme al artículo 736 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también es de aplicación al procedimiento abreviado, concluidos los informes del Ministerio Fiscal, y del acusador particular y del actor civil si los hubiere, se dará la palabra a los defensores de los procesados para que emitan su informe, informe que deberá acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 de la LECrm, según establece el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se ve, pues, el trámite de informe de las partes no se haya sometida a otras reglas que la de acomodarse al contenido de las conclusiones definitivas. Ante esta ausencia de concreta reglamentación cabe admitir, como reglas generales, que la intervención del Defensor del acusado en el trámite de informe, aunque no se haya sometida a limitación temporal alguna, debe realizarse en términos razonables y en tiempo que el Tribunal habrá de conceder, con generosidad y amplitud, en función de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados cuya defensa se actúa, pues es obligación del Juez o Presidente del Tribunal durante la sesión del juicio oral, en ejercicio de la facultad de dirección del debate que le otorga el artículo 683 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, la de no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
Consumir veinte minutos en el trámite de informe en absoluto puede considerarse abusivo ni perturbador del buen orden del juicio oral cuando además, y así resulta del tenor del acta del juicio, este tiempo se empleó en desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos del delito objeto de acusación , como es la preexistencia de la deuda civil.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de la Sala 2ª de 9 de diciembre de 1987, indica que la protección otorgada por la Constitución Española a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso examinar si materialmente se ha producido indefensión. En este mismo sentido de efectividad en la indefensión, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en el sentido de que sólo cuando se aprecia un perjuicio real de los intereses del afectado puede hablarse de privación del derecho de defensa. Esta doctrina constitucional es conteste con la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 238.3, sólo considera como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales la de aquellos que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa , cuando efectivamente se haya producido indefensión. Con ello viene a prevenir a los jueces en el sentido de que no todo acto realizado con violación de los derechos fundamentales de audiencia, asistencia y defensa es nulo, sino que la violación ha de haber provocado efectiva indefensión.
Por ello, cualquier limitación impuesta por la Juez de lo Penal al Letrado defensor de los acusados, retirándole la palabra e impidiéndole acabar el trámite de informe, vulnera el derecho de defensa del acusado porque el derecho fundamental de defensa se ve comprometido cuando suponga una efectiva indefensión material para la parte, privándola de articular los medios de defensa admitidos en derecho, y el informe del defensor del acusado es, también, medio de defensa, al igual que el turno del acusado a la última palabra.
Y ello, da lugar a la nulidad de actuaciones por la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial, nulidad que debe afectar a la totalidad del juicio oral, en virtud del principio de inmediación que impone la unidad de acto, con retroacción de las actuaciones al trámite procesal previo a la celebración del juicio oral, juicio oral que habrá de celebrarse con Juez de lo Penal distinto a los fines de preservar la imparcialidad objetiva del juzgador.


sábado, 10 de marzo de 2012

GONZALEZ TORRES ABOGADOS

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El despacho GONZALEZ TORRES ABOGADOS está especializado en asesoramiento integral a empresas autóniomos y particulares en las islas canarias.
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Está integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Salvador Torres Romero. Ambos vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990, pero fue tres años más tarde, en 1993, cuando se fundó el despacho. Desde octubre de 2005 se incorporan a la firma más abogados como reflejo de la línea de crecimiento del despacho y la ampliación de áreas de asesoramiento, integrándose en febrero de 2009, doña Sandra Barrera Vinent y don Zoltan Mezei.
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La firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS tiene presencia física en las capitales de las dos provincias canarias, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, lo que supone una muestra del compromiso con la calidad, el servicio al cliente, y la solvencia empresarial. Su campo de ejercicio, no obstante, engloba a todas y cada una de las Islas Canarias.
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El despacho se encuentra capacitado para responder a cuantas necesidades, personales o profesionales, le sean demandadas por sus clientes, y esto tanto en territorio nacional como extranjero, ya sea como consecuencia de una simple consulta o por un complejo proceso judicial.
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GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2005, de AEA, International Lawyers Network, y desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas. Estas afiliaciones nos permiten responder rápidamente al conjunto de sus necesidades, tanto locales como internacionales.
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 Los idiomas de trabajo son; español, inglés, francés y alemán.
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 Se trata de un despacho especialmente abierto a las nuevas tecnologías, multilingüe y centrado en el derecho de empresa, sin olvidar las necesidades del particular. Las áreas en que podemos asesorarle son las siguientes:
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 Se trata de un despacho especialmente abierto a las nuevas tecnologías, multilingüe y centrado en el derecho de empresa, sin olvidar las necesidades del particular. Las áreas en que podemos asesorarle son las siguientes:


  • Derecho Civil:
    Obligaciones y contratos
    Daños y perjuicios
    Herencias y testamentos
    Arrendamientos
    Compraventa
    Propiedad Horizontal
    Accidentes de tráfico
    Derecho inmobiliario, compraventas.
    Procedimientos registrales e hipotecarios
    Protección del honor, la intimidad e imagen
  • Derecho de Familia:
    Separaciones, divorcios y nulidades
    Liquidación sociedad de gananciales
    Adopciones y nombramiento de tutores
    Parejas de Hecho
    Pensiones alimenticias y compensatorias
    Expedientes en el Registro civil ( filiación, cambio de nombre y apellidos, nacionalidad, vecindad, inscripción de nacimientos fuera de plazo )
  • Derecho Penal:
    Procedimientos en Juzgado de Instrucción y penales ( asistencias a detenidos )
    Procedimientos Abreviados y Sumarios
    Juicios de Jurado
    Juicio de Faltas
    Procedimiento de Habeas Corpus
  • Derecho Mercantil:
    Asesoría de empresas ( contratos, reclamaciones de cantidad, insolvencias, constitución de sociedades )
    Contratos de distribución en exclusiva
    Indemnizaciones por resolución contratos de agencia
    Distribución
    Franquicias
    Impugnación acuerdos de sociedades mercantiles y cooperativas
    Derecho cambiario ( letras de cambio, cheques y pagarés )
  • Derecho Administrativo:
    Recursos ante las Administraciones públicas
    Procedimientos administrativos sancionadores
    Derecho de extranjería ( permisos de residencia, nacionalidades, expedientes de expulsión,... )
    Funcionarios públicos ( de carrera e interinos ) y personal al servicio de las administracions públicas (laboral y eventual).
  • Derecho FarmaceúticoAdjudicación de farmacias, compraventas
    Concursos de traslado
    Cambios de ubicación
    Botiquines
    Almacenes farmacéuticos
  • Derecho Urbanístico
  • Derecho Contencioso Administrativo:
    Presentación demandas, y seguimiento de todos los trámites procesales hasta Sentencia
  • Derecho Laboral:
    Despidos, reclamación de salarios y reconocimiento de derechos
    Sanciones
    Procedimientos y demandas en materia de seguridad social ( incapacidades, impugnación altas y bajas médicas derivadas de accidentes de trabajo )
    Clasificación Profesional
  • Derecho Internacional:
    Exequatur y ejecución de Sentencias de Tribunales Extranjeros conforme Convenios Internacionales
     



sábado, 3 de marzo de 2012

SENTENCIA DEL TS DE 9 DE FEBRERO DE 2012 QUE CONDENA AL MAGISTRADO BALTASAR GARZON REAL

Sentencia de  la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha   9 deFebrero de dos mil doce, que  condena al MagistradoBaltasar Garzón Real como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.






lunes, 27 de febrero de 2012

LAS OFICINAS DE FARMACIA NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA O DE COMPETENCIA DESLEAL

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Según la  sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 21-3-2007, rec. 5641/2004, la profesión farmacéutica, aunque sea una profesión colegiada, no es una profesión liberal estrictu sensu, por lo que su ejercicio no está sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
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Pues el TS considera que la circunstancia de que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal , no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar tales normas, tanto en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos, pues sus mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales, entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico, cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
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El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar las normas que se citan, tanto, en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos.
Es decir observando las normas que de esas leyes se desprenden y que no pueden desconocer en perjuicio del resto de los profesionales que con ellos compiten. Realmente esos mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
Esta afirmación no es contraria a las medidas de liberalización del servicio farmacéutico que las leyes han puesto en marcha en beneficio de los usuarios, como la existencia de oficinas de farmacia de las denominadas de 24 horas u otras con horarios de apertura superiores a los establecidos por los Colegios correspondientes como obligatorias.
Pero el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional que le alejan de otras profesiones tituladas que poseen otros campos de actuación sobre los que poseen una mayor incidencia las normas que rigen las conductas que pueden resultar contrarias a la defensa de la competencia o incluso a la competencia desleal.
De modo que los farmacéuticos no pueden escudarse en esas normas, y en concreto en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, para sostener que se limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia porque en su establecimiento, que no es oficina de farmacia, se le impida o no se le autorice la venta de medicamentos de uso humano.


lunes, 20 de febrero de 2012

LOS SALARIOS DE TRAMITACION TRAS LA REFORMA LABORAL DE 10 DE FEBRERO DE 2012

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LA REGULACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION  EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES TRAS EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, de 10 DE FEBRERO.
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 A) El  artículo 56 del ET  establece respecto del despido improcedente que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 
 
 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 
 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 
 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
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El pago a la empresa de los salarios de tramitación de acuerdo al art. 57 del ET: 
 1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del art. 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
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 B) Por tanto, el Real Decreto-Ley 3/2012 no ha eliminado los salarios de tramitación, dado que  sigue existiendo la obligación empresarial de abonarlos, pero sólo en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por así haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo, de acuerdo al art. 56.2 del ET.
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Hay que señalar que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste, y tanto si opta por una como por otra, tendrá derecho a los salarios de tramitación, de acuerdo al art. 56. 4 del ET.


domingo, 12 de febrero de 2012

LAS DONACIONES A ONG DEDUCIBLES EN EL IRPF

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Solo pueden desgravarse las donaciones  a las ONG (fundaciones y asociaciones) si están declaradas de utilidad pública.

Los ciudadanos españoles solo tendrán derecho a deducción en su declaración de la renta cuando el donativo, donación o aportación  sea a una asociación o fundación que haya sido declarada de utilidad publica.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo no deja lugar a duda. En su artículo 16º limita las entidades que pueden beneficiarse de lo dispuesto en dicha Ley a las enumeradas en su artículo 2º, y claramente delimita: fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Las ONG que se quieran acoger deberán presentar una de estas dos formas.

- Según el artículo  2 de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, son entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

Las fundaciones.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

- Y según el artículo 16 de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, son entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

-  Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.




sábado, 11 de febrero de 2012

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

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El sábado 11 de febrero de 2012, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero,de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en BOE.
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Este Real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal; así como de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.




jueves, 9 de febrero de 2012

LOS INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DEL 2012

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A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.
C) Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,0 por 100.

En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.





miércoles, 8 de febrero de 2012

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO DEL AÑO 2012

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En el Boletín Oficial del Estado del lunes 6 de febrero de 2012, se ha publicado por el  Ministerio de Economía y Competitividad,  la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 2,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2012 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2011.




jueves, 2 de febrero de 2012

RECLAMACION DE ALIMENTOS PROVISIONALES COMO MEDIDA CAUTELAR EN LAS DEMANDAS DE FILIACION

. - La obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el art. 39.3 CE  y el art. 154.1 del Código Civil.  Máxime porque el art. 148 del Código Civil establece que:

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”.

- Pudiendo reclamarse  alimentos provisionales  mientras  se reclama la filiación  de un hijo  extramatrimonial, conforme al art.  768 de la LEC. 
 “1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite”.
- Los requisitos jurisprudenciales para reclamar esos alimentos  provisionales, en las demandas de reclamación de la paternidad, según el AUTO de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, A 13-6-2006, nº 212/2006, rec. 122/2006, son la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal:
Niega el recurrente, que concurran los requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares en este procedimiento, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.
Con carácter general se ha venido exigiendo para la adopción de las medidas cautelares en general, y expresamente así lo exige hoy el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de dos requisitos: 1.- La existencia de una situación jurídica tutelar y la verosimilitud del derecho que se ejercite (-fumus boni iuris-); y la expectativa de un daño inmediato o de difícil reparación, o la existencia del riesgo de que la ejecución se vea comprometida (periculum in mora). (STC de 13 de febrero de 1995).
En el caso de autos, deben entenderse concurrentes ambos requisitos, pues reconocido por el demandado la existencia de la breve relación sentimental que afirma Dª María Angeles en la demanda, aunque discrepe de las fechas propuestas, teniendo en cuenta que, como la propia Dª María Angeles señala en su escrito de oposición al recurso, ninguna mujer desea que su honor y reputación sea puesta en entredicho sino tiene una certeza absoluta de la realidad de su afirmación, teniendo en cuenta la fiabilidad del resultado de la prueba biológica de paternidad (prácticamente no existe posibilidad de error), es lógico valorar como verosímil el derecho o interés jurídico afirmado.
La concurrencia del segundo presupuesto, aún es más claro si tenemos en cuenta que la prestación alimentaria va dirigida a cubrir las necesidades de supervivencia del menor en condiciones de dignidad, teniendo en cuenta que la madre del menor, aunque trabajó como camarera a tiempo parcial, tras el parto, finalizó su contrato de trabajo, y, no dispone de otros recursos económicos que la ayuda de sus familiares”.