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lunes, 27 de febrero de 2012

LAS OFICINAS DE FARMACIA NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA O DE COMPETENCIA DESLEAL

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Según la  sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 21-3-2007, rec. 5641/2004, la profesión farmacéutica, aunque sea una profesión colegiada, no es una profesión liberal estrictu sensu, por lo que su ejercicio no está sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
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Pues el TS considera que la circunstancia de que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal , no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar tales normas, tanto en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos, pues sus mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales, entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico, cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
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El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar las normas que se citan, tanto, en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos.
Es decir observando las normas que de esas leyes se desprenden y que no pueden desconocer en perjuicio del resto de los profesionales que con ellos compiten. Realmente esos mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
Esta afirmación no es contraria a las medidas de liberalización del servicio farmacéutico que las leyes han puesto en marcha en beneficio de los usuarios, como la existencia de oficinas de farmacia de las denominadas de 24 horas u otras con horarios de apertura superiores a los establecidos por los Colegios correspondientes como obligatorias.
Pero el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional que le alejan de otras profesiones tituladas que poseen otros campos de actuación sobre los que poseen una mayor incidencia las normas que rigen las conductas que pueden resultar contrarias a la defensa de la competencia o incluso a la competencia desleal.
De modo que los farmacéuticos no pueden escudarse en esas normas, y en concreto en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, para sostener que se limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia porque en su establecimiento, que no es oficina de farmacia, se le impida o no se le autorice la venta de medicamentos de uso humano.


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