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sábado, 13 de junio de 2009

LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS EMBARAZADAS SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucioanl, han unificado su doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de nulidad del despido de las embarazadas; despedir a una embarazada, aunque el empleador no conozca su estado de embarazo, es nulo.

La Sala 4º del TS, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, declara nulo el despido de una embarazada. Según el TS, conforme a doctrina del TC, se ha producido una vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora al no aplicar la norma que prevé la nulidad del despido de trabajadora embarazada y exigir la acreditación del conocimiento por el empresario del estado de gestación, requisito éste que no figura en el art. 55, 5 b) ET.
En efecto, la trasposición al derecho interno de la normativa comunitaria en la materia, que exige la comunicación de su embarazo por la trabajadora al empresario para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma, no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del mencionado artículo estatutario.

La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación que deba darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (según la redacción de la Ley 39/1999) en los supuestos de despido de mujeres embarazadas y en particular se trata de determinar si es necesario o no, para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario.

La cuestión había sido resuelta por el TS en el sentido de que en tales supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento del embarazo por parte de la empresa. (Sentencias dictadas en Sala General de 19 de julio de 2006, (Recs. 387/05 y 1452/05), reiteradas por la de 24 de julio de 2007 (Rec. 2520/06).

Tal doctrina ha sido modificada expresamente por la Sala en sentencia de 17 de octubre de 2008 (Rec. 1957/07), en la cual se señala:
"Pero nuestra anterior doctrina tiene que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008, de 31 de julio, al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 EDL1985/8754 , sobre la interpretación de las leyes conforme a la interpretación de los principios constitucionales se haga por dicho Tribunal".

La doctrina del Tribunal Constitucional puede, con sus propias palabras, resumirse así:
"Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora -o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, Fj6), constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 30 de enero, así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo, la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial.

Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 EDL1992/16806 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 EDL1996/15432 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La propia exposición de motivos enmarca dichas medidas en los derechos y principios contenidos en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la Constitución.

En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5 b) LET.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el mes de julio del 2008; ha declarado nulo el despido de una trabajadora embarazada, quien no había comunicado dicho extremo al empleador. Hasta la resolución del verano de 2008, se consideraba necesario que la empresa conociese el embarazo para poder apreciar la lesión de un Derecho Fundamental.

La Sentencia sigue el criterio establecido en otra anterior de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2008, acerca de la interpretación del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, ya había existido un pronunciamiento semejante por parte del Tribunal Constitucional.
Según ambas Sentencias de Unificación de Doctrina, del TS, dicho precepto -55.5 ET-, al establecer la calificación de nulo para despido no justificado de trabajadoras encinta, alberga una garantía automática y objetiva, para la que no hace falta que concurra una intencionalidad discriminatoria en el despido. Despliega sus efectos, por lo tanto, independientemente de que el empresario conozca o no el embarazo de la trabajadora despedida.
Con la nueva doctrina, la Sala 4ª del TS busca adecuarse completamente a lo que los magistrados afirman que es el espíritu de la modificación que introdujo la Ley 39/1999; al abarcar el despido nulo por la vulneración de derechos fundamentales diversos supuestos de relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales.
Esta tesis de la nulidad objetiva automática del despido injustificado de la trabajadora embarazada implica rectificar la jurisprudencia sentada en anteriores sentencias de la misa Sala del Supremo (STS 19-7-2006, rec. 1452/2005, de Pleno o Sala General; STS 29-2-2008, rec. 657/2007, y STS 12-3-2008, rec. 1695/2007). Dicha doctrina sostenía que la nulidad de un despido de una mujer embarazada se daba si el acto unilateral del empleador, de extinción del contrato de trabajo, era a consecuencia del embarazo; que exigía el conocimiento de dicho estado por parte del empresario que despide.
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miércoles, 10 de junio de 2009

ABOGADOS JUICIOS DE FALTAS


En los juicios de faltas se enjuician aquellas acciones u omisiones que por su entidad no llegan a ser punibles como delito pero que por su cualidad pasan a ser algo más que un simple ilícito administrativo y/o , es decir aquellos hechos que se considera requieren de una especial reprimenda pese a no ser tan graves como para ser subsumidos en un tipo penal. Las personas que quieran interponer una denuncia por hechos que pueden ser constitutivos de faltas, o sean citados como imputados o acusados a un juicio de faltas, deben de consultar previamente siempre a un abogado para que los asesore legalmente, pues siempre es aconsejable estár legalmente asesorados por abogados expertos en derecho penal.

Y ello, porque los Juicios de Faltas son fundamentalmente un procedimiento oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista oral se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia, en el mismo día, por lo que el que no sea profesional del derecho debe de acudir a un abogado penalista, que previamente al Juicio ya tenga preparada la extrategia penal en cada supuesto concreto.

Dentro de estos pseudodelitos o quasidelitos, que son los juicios de faltas, podemos encontrar tipos tales como las lesiones, incumplimiento de las obligaciones familiares, denegación de auxilio, amenazas, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve, infracción del régimen de custodia, hurtos de uso, hurtos y robos cuando lo sustraído tenga un valor inferior a 400 euros, estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido por valor inferior a 400 euros, daños por un valor inferior a 400 euros, maltrato o abandono de animales domésticos, ejercer actividades sin el preceptivo seguro...

En estos procedimientos no es preceptiva la asistencia de letrado, no obstante siempre es una buena idea acudir con los profesionales del Derecho, que sean expertos en derecho penal, como los abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, uno de los principales despacho de abogados de las islas canarias, donde pondremos a su disposición el asesoramiento legal necesario, a través de nuestrso abogados, para afrontar los juicios de faltas tanto en Gran Canaria como en la isla de Tenerife, tanto como acusación o en defensa del ciudadano.

La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el correspondiente recurso de apelación que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente.

La sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado no puede recurrirse.

lunes, 8 de junio de 2009

REAL DECRETO 818/2009 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.
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domingo, 31 de mayo de 2009

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO EN EL 2009:


Los expedientes de Regulacion de Empleo (EREs) son presentados por las empresas, o por los responsables legales de los trabajadores, para solicitar la suspensión o extinción de las relaciones de trabajo o la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En estos casos la situación legal de desempleo se acredita mediante resolución dictada por la autoridad laboral en la que se autorice al empresario para extinguir las relaciones laborales. La resolución del expediente autoriza a la extinción, pero la situación legal de desempleo no se produce hasta la fecha en que la empresa rescinda los contratos.

Un expediente de regulación de empleo supone un despido colectivo. Además de las causas anteriormente mencionadas, se halla sujeto por el número de trabajadores en total afectados y, temporalmente, según el número de despidos realizados en un periodo determinado.

Sólo en los tres primeros meses del año 2009 se ha superado en España el número de trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) con respecto a todo el pasado año 2008. Concretamente, se han presentado 4.660 EREs que afectan a 180.579 trabajadores, lo que supone un incremento del 1.487% con respecto al primer trimestre de 2008.

La resolución de la autoridad laboral autoriza al empresario para extinguir los contratos afectados por el expediente, lo cual puede realizar de forma gradual. No extingue por sí misma los contratos; para ello es necesaria una decisión posterior del empresario que la haga efectiva.

Lo que la Administración realiza al autorizar un expediente de regulación de empleo es un control sobre las causas de la extinción y suspensión de la relación laboral.

El trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. Puede pactarse indemnización superior, pero no inferior y la abona el empresario simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva. Si ha pactado indemnización superior a la legal, está obligado a abonar la pactada.

Cuando sean empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA adelanta el 40% de la indemnización legal, no de la pactada.

No obstante, serán de aplicación los propios límites: el salario diario base del cálculo no puede superar el triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con el límite de una anualidad (STS Sala 4ª de 27 febrero 1987).

Por salario diario se entenderá la suma de todos los conceptos salariales, excluyendo los extrasalariales. Esa responsabilidad del FOGASA es independiente de la subsidiaria que tiene de pago del total de las indemnizaciones, en caso de insolvencia de la empresa. STSJ Murcia Sala de lo Social de 19 febrero 1996.

Si el empresario no abona las indemnizaciones o no hay acuerdo en su cuantía, los trabajadores reclamarán ante la jurisdicción social, por los trámites del proceso social ordinario.

No tienen derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato por causas económicas aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de una excedencia voluntaria común. STS Sala 4ª de 13 noviembre 2006.

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones por desempleo, si reúnen los demás requisitos (Artículo 208.1.1.a del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el expediente de regulación de empleo tenga por objeto una empresa no incursa en procedimiento concursal y se incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, surge la obligación de abonar las cuotas de estos trabajadores destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social. Esto será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando se revoque la autorización administrativa del cese acordado en un expediente de regulación de empleo, el trabajador no tendrá derecho percibir ninguna indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.

En este caso, los trabajadores cuyo contrato de trabajo se haya extinguido en virtud de la autorización concedida en un expediente de regulación de empleo están legitimados para solicitar su reincorporación en la empresa y, en su caso, accionar por despido, aunque no hubieran impugnado la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo.

Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales tienen prioridad de permanencia en la empresa, a no ser que la extinción afecte a toda la plantilla. Esa condición debe ostentarse cuando el empresario hace efectiva la resolución dictada por la autoridad judicial, incluyéndose a los candidatos durante el proceso electoral y a los representantes electos en ese momento.
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AEA INTERNACIONAL CONGRESS MAY 2009







Los días 28 y 29 de mayo de 2009 se ha celebrado en el Hotel Kempinsky Bristol de Berlin (Germany), el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros. A dicho congreso que trataba sobre la Worlwide crisis of the law firms, y las Perspectives of the law profession, acudieron representantes de despacho de abogados de toda europa, tres despachos de Japon, Estados Unidos, Sudamerica, Asia, y Africa.
Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En Berlin 2009, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue “perspectivas of the law firms in de Unites States in Europe, siendo los ponentes los attorney at law Ellieott Hahn (USA), and Dominique Grisay (Belgium).

A dicho congreso fueron dos de los socios del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, como representantes del mismo, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

http://www.aeuropea.com/

domingo, 24 de mayo de 2009

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO


- Los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se celebren durante la vigencia de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), tendrán la duración que libremente pacten las partes (para éstos no existe norma similar a la prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos para los de vivienda), rigiendo el régimen natural del arrendamiento concebido como contrato de duración limitada, de acuerdo al tiempo establecido por voluntad pactada de las partes, o en otro caso el supletorio señalado en el artículo 1.581 del Código civil.

Es esencial a los contratos de arrendamiento sujetos a la Ley de Arrendamientos urbanos vigente el elemento de "duración determinada" que exige el artículo 1.543 del Código civil y un contrato de duración indeterminada o indefinida exige la aplicación del artículo 1.581 del mismo texto legal. Ahora bien, sin desconocer el carácter esencial del referido requisito legal, debe razonarse que la cláusula discutida (segunda del contrato litigioso), que no contiene error ni contradicción alguna, interna o con otras cláusulas, y es absolutamente clara en contra de lo que sostuvo la actora en la primera instancia, (artículo 1281 del Código civil), establece la duración del contrato por tiempo de cinco años y sucesivas prórrogas por iguales períodos (cinco años) convencionalmente pactadas, estando clara la intención de las partes de establecer un sistema de prórrogas convencional (si no comunica el arrendatario a la arrendadora su voluntad de no renovar el contrato con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o de cualquiera de las prórrogas) y dicha cláusula entra dentro de la libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del Código civil.

- De acuerdo al art. 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos /BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), la extincion de la duracion de los contratos de arrendamientos destinados a local de negocio da lugar a una indemnizacion a cargo del arrendador:

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clienteta ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

- Para que tenga lugar la indemnización a cargo del arrendador, es preciso que el arrendatario haya manifestado con 4 meses de antelación su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más y por una renta de mercado. artículo.34 LAU.

El preaviso tiene que hacerse con 4 meses de antelación.

No se dice nada sobre la forma del preaviso, aunque parece que tendrá que ser una manifestación de voluntad expresa, y recepticia. El arrendador tiene que llegar a conocer el deseo en firme del arrendatario de continuar en el arriendo, al menos 5 años más y por una renta de mercado.

Puede realizarse la forma oral, pero utilizar la forma escrita, carta certificada con acuse de recibo, o a través de la vía notarial, dará menos problemas de prueba, cuando además ha de concretarse no sólo la voluntad de renovar, sino el período y la renta.

La ley exige que el preaviso se haga con 4 meses de antelación al vencimiento del contrato, se trata de un plazo mínimo, que puede ser superior.

Lo que realmente se regula es una solicitud de renovación por parte del arrendatario; éste solicita la renovación, y el arrendador tiene que pronunciarse sobre ella, de manera que su negativa, es lo que da derecho a la indemnización prevista en la ley.

La solicitud de renovación está marcada legalmente por dos presupuestos, aparte del propio plazo de los 4 meses, y es que el tiempo por el que pretende el arrendatario quedarse en el local de negocio, no sea inferior a 5 años, y la renta que esté dispuesto a pagar, sea lo que la ley llama "una renta de mercado".

Si el arrendatario manifiesta su voluntad de renovar, pero por un período inferior a cinco años y el arrendador acepta la renovación, no se da el supuesto de hecho del artículo.34 LAU y el contrato continúa. Nada impide que cuando termine el período nuevamente pactado, el arrendatario pueda hacer uso del artículo.34 LAU solicitando una nueva renovación, de 5 años mínimo.

Si el arrendador no acepta la propuesta, tampoco tendrá que indemnizar, porque el supuesto no encaja en el previsto legalmente (5 años mínimo).

Si el arrendatario solicita la renovación por un plazo como mínimo de cinco años y el arrendador accede, el contrato continúa por el tiempo pactado.

Pero si el arrendador plantea una contraoferta, por un plazo superior se debe creer que el arrendatario al cobijo del artículo.34 LAU puede rechazarla, porque no se le puede imponer un plazo superior a los cinco años legalmente previstos.

La ley no prevé que el arrendador tenga que contestar al arrendatario en un plazo. Si llegado el día del vencimiento del contrato el arrendador no ha contestado, dicho silencio, es contrario a la buena fe y ha de interpretarse como una voluntad de renovar y aceptar las condiciones propuestas por el arrendatario, que si no se vería abocado a tener que desmantelar su negocio, y desalojar el local, en un plazo imposible.

Se puede entender también que el arrendador una vez que el contrato se ha fijado por un plazo determinado, no tiene que tener la carga de desmentir, o negar dicho plazo, de tal forma que el silencio habría que interpretarse como una negativa a la renovación, que provocará el derecho del arrendatario a la compensación, en su caso, pero que en ningún caso, dará lugar a la renovación de contrato.

Se puede designar un arbitro para fijar la cuantía de la indemnización, pero no para que se pronuncie sobre si procede o no la indemnización, porque se dan o no los supuestos de hecho que la norma exige.

Por último ha de señalarse que dado que el artículo.34 LAU se encuentra incurso en el Titulo III de la Ley, la indemnización a que la norma alude es renunciable; por tanto sería válido el contrato de arrendamiento de uso distinto en el cual se pactara la renuncia a la indemnización indicada.

- Cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, sin que se pueda incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc.; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local.

domingo, 3 de mayo de 2009

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA SALA DE APELACION NO PUEDE ALTERAR LA VALORACION DE LA PRUEBA PERSONAL QUE REALIZO EL JUEZ DE INSTANCIA



El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863) EDJ2002/44863 , las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 EDJ2004/31392 , entre otras muchas.
La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero EDJ2003/3233 y 6 de marzo de 2003).
El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim EDL1882/1) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciació n de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio." (STC de 9 de febrero de dos mil cuatro EDJ2004/2492 )."

En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
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domingo, 19 de abril de 2009

LA INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO


El art. 177 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994), regula la Indemnización especial a tanto alzado.

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

- CONCEPTO: Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario ( Artículo.172 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario. D de 8 marzo 1944.


- BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado :

a) El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

b) El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el Artículo.174 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

c) Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.

- PRESTACIONES: Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:

- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores. Res. de 28 julio 2006 DE LA Direccion General de Ordenacion de la Seguridad Social.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos. Artículo.12 D 1646/1972 de 23 junio 1972.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación.
A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia (Artículo.179.4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994):
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora.Artículo.179 .4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.

- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.
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martes, 7 de abril de 2009

EL Tribunal Supremo prohíbe que los bancos INCLUYAN A SUS CLIENTES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS SIN VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS IMPAGOS


El Tribunal Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la veracidad de los datos por ir contra el derecho honor.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de abril de 2009 ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".
La sentencia del TS, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta.
La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.
El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional. 
El tribunal desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.
928 244 935
667 227 741




miércoles, 25 de marzo de 2009

EL INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES:

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones pública.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

- Por Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2009, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, y dado que en la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2008, efectuada mediante subasta que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 2,50 por 100, es por lo que, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2009 es el 9,50 por 100.
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domingo, 22 de marzo de 2009

Reunión anual de los abogados de la firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS


El pasado viernes 20 de marzo de 2009, ha tenido lugar la primera reunión anual de los abogados lawyers rechtsanwälte del despacho canario GONZALEZ TORRES ABOGADOS, de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Durante la reunión, que se ha celebrado en las oficinas de GONZALEZ TORRES ABOGADOS en Las Palmas de Gran Canaria, se han debatido temas legales, se han compartido experiencias por los abogados, se ha hablado del futuro de la empresa, su expansion en las islas canarias, asi como soluciones posibles para atender los problemas y necesidades de los clientes de la firma.

El objetivo de este encuentro anual de los abogados del despacho canario ha sido mejorar las relaciones personales y los vinculos de union de los profesionales de la firma, compartir conocimientos y estudiar la mejor forma de ofrecer las mejores soluciones al cliente cuando debe resolver un problema o quiere asesoramiento para cerrar una operación, tanto en el ambito canario como internacional. Pues no siempre es necesario acudir a los tribunales de justicia, por eso es conveniente profundizar en formas alternativas de resolución de conflictos, como las del arbitraje o la mediación, como una formula mas de mejorar la atención a los clientes nacionales e internacionales de la firma.

Asimismo, en la reunion se trato sobre las formulas de crecimiento del bufete y de su facturación, las nuevas contrataciones de abogados, el control del gasto, el aumento de la inversion dedicada al marketing, y la necesidad de aumentar la integración de todos los integrantes de la firma, especialmente sus abogados como su principal, valor. Pues en un mercado, como es el de los servicios jurídicos, tan saturado complicado y cambiante, donde la captación de clientes es tarea ardua, donde implicar al 100% a los abogados, empleados y personas que colaboran en la empresa en los objetivos de la misma es muy complicado, donde la competencia no para de crear nuevas estrategias para atrapar mayor cuota de mercado, y donde resulta más difícil competir en producto, servicio y calidad, los abogados pueden y deben estar totalmente implicados en los objetivos de la empresa, estar totalmente motivados con los intereses de los clientes y sus problemas, para dar el mejor servicio, que nos ayude a diferenciarnos de la competencia y aportar un mayor valor al bufete.

Se hizo hincapie en la necesidad de internacionalizar la firma, dado que la internacionalización de un despacho de abogados no es algo exclusivo de los medianos y grandes despachos, pues los despachos españoles pequeños también pueden internacionalizarse y así ha sido durante los últimos años en el caso de GONZALEZ TORRES ABOGADOS, como medio de atender las necesidades de los clientes y conseguir oportunidades de negocio; siendo la formación en lenguas extranjeras de los profesionales del despacho, espcialmente en ingles y aleman, un solido punto de apoyo para la politica de crecimiento a seguir.
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domingo, 1 de marzo de 2009

SI SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJAR QUE ESTA DE BAJA POR ENFERMEDAD DURANTE SU PERIODO DE PRUEBA


Es posible extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba mientras el trabajador está de baja por enfermedad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, en unificación de doctrina resulte que no es improcedente despedir a un trabajador en el periodo de prueba suspendido, por baja por enfermedad.

Según la Sala 4ª del TS, el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que autoriza el ET para los casos de IT, y que acordaron las partes, supone una garantía para ambas en cuanto a que el período puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato durante ese período quede enervada por la existencia de dicho paréntesis en el cómputo, de forma que cuando el desistimiento se produce en el período de interrupción, deben estimarse los efectos extintivos que le son propios, sin que por ello pueda hablarse de despido improcedente, como pretendía la recurrente, en tanto en cuanto no puede considerarse ni abusivo ni discriminatorio.

El Tribunal Supremo, que reconoce que es la primera vez que va a pronunciarse sobre esta cuestión, lo hace para respaldar el fallo a favor de la empresa. Partiendo de una interpretación literal del artículo del ET que contempla ese pacto respecto al periodo de prueba, el Supremo argumenta que la única conclusión que puede extraerse de él es que la baja por enfermedad produce la interrupción del cómputo del periodo de prueba, es decir, que en el cómputo se introduce un paréntesis de tiempo que alarga el periodo de prueba en los mismos días de baja. "Pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir el contrato durante el periodo de prueba quede enervada por la existencia de dicho paréntesis", dice el Tribunal Supremo, que da la razón plenamente a la empresa en su forma de actuar y abre la puerta a que los empresarios puedan comunicar a un trabajador que no sigue en la empresa mientras el contrato se encuentra en suspenso sin tener que esperar a que el trabajador se reincorpore al trabajo.

sábado, 28 de febrero de 2009

SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO


SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO

El sábado 28 de febrero de 2009 el letrado de González Torres Abogados Sl don Pedro Torres Romero, experto en derecho sanitario, acudió al Simposium de Derecho Sanitario organizado por el Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas.

Fue una jornada muy interesante por la calidad profesional de los ponentes así de los temas expuestos.

- El primer ponente fue don Pierre Crubillé miembro de la comisión deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las palmas, que habló sobre ética y deontología profesional en la profesión de odontólogo en España, y la falta de criterios normativos existentes ante la ausencia de órganos nacional supervisor que de una relación de criterios orientadores sobre la mala praxis profesional.

- La segunda ponente fue la Letrada de la Mutua AMA doña Elisa Peleteiro Gómez-Reino, que habló sobre la responsabilidad civil del odontólogo, las normas legales a cumplir y la evolución de la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales sobre el tema. Destacando la obligatoriedad de tener un seguro de responsabilidad civil por parte de los profesionales sanitarios, y contar los mismos con un buen asesoramiento legal ante cualquier queja de su actividad profesional.

- El tercer ponente fue don José Juan Ramos Campodarve, Magistrado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, que expuso sus opiniones sobre la problemática laboral en el ámbito sanitario, tras la sentencia para unificación de doctrina dictada por la Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, el día 12 de febrero de 2008 ( Pte: Sampedro Corral, Mariano) que resuelve que en el caso de odontólogos que trabajan para clinicas privadas normalmente se dan las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión. Operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por argumentos de ser sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares que constituyen la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico odontólogo demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad.

- Por último habló el Ilmo. Sr. Don Luis del Rio Montesdeoca, Teniente Fiscal de la fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Fiscal Anticorrupción de Las Palmas, sobre el delito y las faltas de intrusismo, y las imprudencias médicas.

Así habló tanto del delito de intrusismo profesional del art. 403 del CP: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Como de la falta de intrusismo regulada en el art. 637 del CP: “El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días”.

miércoles, 18 de febrero de 2009

LA OBLIGACION DE LOS ARRENDATARIOS DE PERMITIR LAS OBRAS DE REPARACION EN LAS VIVIENDAS O LOCALES POR LOS ARRENDADORES


- ES OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE SOPORTAR CUALQUIER OBRA SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL ARRENDADO:

En los supuestos de realización de obras de conservación efectuadas por el arrendador y cuya ejecución no pueda de forma razonable esperar hasta la finalización del contrato de arrendamiento, el arrendatario estará obligado inexcusablemente a soportarlas, y ello aunque:

- Suponga una molestia, por intensa que sea.
- Se vea privado del uso de parte de la vivienda.

A) Para aquellos supuestos en que con motivo de la realización de obras de conservación se viera privado el arrendatario parcialmente de la vivienda arrendada y éstas se prolongaran en el tiempo más allá de veinte días, la renta a abonar será disminuida en la misma proporción que a la parte superficial de la vivienda de cuyo uso el arrendatario se vea privado (Art. 1558 del CC; y 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994).

B) Para los supuestos en que la realización de obras de conservación hagan inhabitable la vivienda, podrá el arrendatario optar entre:

- Desistir del contrato de arrendamiento sin derecho a percibir indemnización alguna.
- Suspender el contrato de arrendamiento hasta la finalización de las obras, con la doble consecuencia siguiente:
a) Paralización del plazo del contrato.
b) Suspensión de la obligación del pago de la renta.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS PROFESIONALES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES


La responsabilidad patrimonial en las sociedades profesionales y sus profesionales:

- El artículo 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, se sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), regula la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales:

1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
- La sociedad profesional establece bajo su razón o denominación social la contratación con clientes a los que les presta servicios de naturaleza profesional, siendo titular de los derechos y obligaciones que dimanan de dicha relación jurídica. Cuando la actividad profesional esté sometida a visado, dicho visado se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Sin embargo, y como es lógico, la propia actividad profesional sólo podrá ejercitarse a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente.

El cliente podrá solicitar de la sociedad profesional que identifique al profesional que le va a prestar los servicios, su titulación, el Colegio al que está adscrito, y si es o no socio de la sociedad profesional.
- Responsabilidad por las deudas sociales: En lo concerniente a las deudas sociales en general, responde la sociedad con todo su patrimonio y los socios lo harán de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. Si es de responsabilidad limitada, por ejemplo, sólo responderán hasta el valor de lo aportado en la adquisición de sus participaciones (art. 11.1).

- Responsabilidad por el ejercicio de la actividad profesional: Si la responsabilidad surge por el propio ejercicio de la actividad profesional, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, y se les aplicarán las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan (art. 11.2 de la Ley 2/2007).

Los profesionales responden no por su condición de socios, sino por su condición de profesionales y por la responsabilidad concreta de su actuación.

Si se ha contratado con un cliente la prestación de servicios profesionales, la responsabilidad se configurará desde el régimen contractual. Si se ha producido un daño a un tercero por el ejercicio de la actividad profesional surgirá la responsabilidad extracontractual.

La sociedad profesional responderá solidariamente junto con los profesionales actuantes, es decir, es considerada como profesional y por tanto susceptible de imputación de responsabilidades por una actuación profesional. La garantía pues de los clientes se ve doblemente reforzada.

- Obligación de suscribir un seguro por parte de la sociedad profesional: Al igual que los profesionales adscritos a un determinado Colegio Profesional tienen un seguro que cubre responsabilidades en el ejercicio de su actividad, la Ley obliga a las sociedades profesionales a contratar un seguro que cubra su responsabilidad en este orden (art. 11.3 de la Ley 2/2007).

- Extensión del régimen de responsabilidad: Según la Disposición adicional.2 Ley 2/2007 de 15 marzo 2007, el régimen de responsabilidad establecido anteriormente será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley de sociedades profesionales.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.

miércoles, 4 de febrero de 2009

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO 2009


En el BOE de 2 de febrero de 2009 PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB) se ha publicado la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
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jueves, 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en dicho litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de la Sala civil del TS, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, del plazo de un año para reclamar, por las conversaciones entre los abogados de las partes.


domingo, 25 de enero de 2009

LA PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- ¿Pueden hacer publicidad las farmacias?:

Tradicionalmente, todas las legislaciones han venido prohibiendo cualquier tipo de publicidad a las oficinas de farmacia.

Dispone el art. 30.1 de la Ley General de Sanidad que: "Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes".

Por su parte, el art. 31.2 de dicha Ley establece que: "Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento".

En efecto, en una interpretación sistemática de los dos preceptos transcritos se puede apreciar que el primero de dichos preceptos (art. 30.1 ) atribuye a la Administración sanitaria una potestad de inspección y de control, precisando el objeto de la misma, objeto que viene constituido, según reza el precepto, no sólo por los centros y establecimientos sanitarios, sino también por "las actividades de promoción y publicidad" (se sobreentiende, en el ámbito sanitario que incluye, lógicamente, los medicamentos). Y una vez que el anterior precepto ha precisado el objeto de la potestad de inspección y control de la Administración sanitaria, el segundo de los preceptos transcritos (art. 31.2), es el que describe cuáles son las actuaciones concretas restrictivas de derechos que puede realizar la Administración sanitaria en el ejercicio de esta potestad de inspección y control sobre el objeto de la misma, esto es, sobre los centros y establecimientos sanitarios y sobre las actividades de promoción y publicidad en el ámbito sanitario.

- Todas las Leyes de Ordenación Farmacéutica publicadas por las diferentes CCAA prohíben esta actividad de publicidad de las farmacias.

En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, prohíbe de forma expresa la realización de publicidad a las oficinas de farmacia.

Artículo 9.- Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de publicidad de las oficinas de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

Así las cosas, nos encontramos que a favor de la publicidad está el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en contra el art. 102 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, la Ley del Medicamento, las Leyes Autonómicas y los estatutos colegiales.

- Código Deontológico: “No se deberá realizar ninguna clase de publicidad de la oficina de farmacia, en los medios de comunicación o informáticos, ya sea mediante carteles, anuncios o rótulos, que puedan reducir la capacidad de libre elección de oficina de farmacia por parte del ciudadano” .

Pero el Código Deontológico sólo es un conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del profesional farmacéutico. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que las normas deontológicas de los Colegios de Farmacéuticos no son simples tratados de deberes morales, sino que pueden tener consecuencia en el orden disciplinario, ya que responden a potestades públicas que la ley delega a favor de dichos Colegios, por lo que su trasgresión podría ser objeto de acciones disciplinarias.


2º) Tipos de publicidad de las farmacias:
1.- Anuncios en prensa: Diferentes farmacias de Madrid y Barcelona llegaron a hacer propaganda de sus servicios contratando una página completa de diarios de gran difusión (El País y La Vanguardia), consistían, básicamente en una carta de servicios.
2.- Anuncios en radio: También existe alguna farmacia que anuncia sus servicios de 24 horas, y el hecho de que permanezca abierta 365 días al año en la radio, mediante una inserción diaria.
3.- Anuncios en vallas publicitarias: Existen algunas vallas publicitarias en diferentes campos de fútbol a lo largo de nuestra geografía nacional. Especialmente relevante resulta la gran valla publicitaria dispuesta por una farmacia de Barcelona en el estadio del Fútbol Club Barcelona (Nou Camp). También en las cercanías de Andorra hay farmacias que utilizan las vallas publicitarias para promocionar sus servicios.
4.- Mailings: Suelen contener recomendaciones sanitarias a nivel divulgativo, y un mensaje muy subliminal de las actividades que se llevan a cabo en la oficina de farmacia que los ha confeccionado (servicio de ortopedia, análisis de sangre, glucosa, colesterol etc...), en ocasiones se incluye un cupón descuento en óptica, ortopedia, dietas etc... Parece que es más defendible un folleto divulgativo que la simple publicidad sin contenido. También hay farmacias que en lugar de hacer buzoneo, los entregan en el mostrador de la farmacia. Recientemente, un farmacéutico de Móstoles (Madrid) fue denunciado por entregar los folletos en que se promocionaban los servicios de su farmacia a la puerta del ambulatorio.
5.- Calendarios: Ya sean de pared o bolsillo, era una publicidad tradicionalmente aceptada por los Colegios, lo que nos ofrece una idea de la errática base jurídica que prohíbe la publicidad de las oficinas de farmacia. Se suele incluir los servicios que ofrece la farmacia, mención de la página web y ofrecer servicio a domicilio.
6.- Regalos personalizados: En la actualidad, existen empresas especializadas en ofrecer todo tipos de regalos de reclamo a las oficinas de farmacia: Llaveros, bolígrafos, juegos infantiles, bolsas, fundas para la tarjeta sanitaria, dosificadores, parasoles para el coche, material de playa, así como los artículos más inverosímiles. Algunos de estos productos no resultan serios ni profesionales para entregar en una farmacia, dañando la imagen de la farmacia, como establecimiento sanitario; no obstante, cada vez se usan más, en especial los caramelos con el nombre de la farmacia.
7.- Marketing farmacéutico: Hasta ahora habíamos escuchado hablar de técnicas de fidelización de clientes aplicadas a grandes superficies de comercio, cadenas de moda, grandes firmas o agencias de publicidad, entre otros sectores, pero el gremio farmacéutico aún estaba por explotar. Sin embargo les ha llegado el turno, como muestra la iniciativa del grupo vizcaíno Farmathia, una agrupación de trece farmacias que ha conseguido atraer a 7.000 clientes empleando diferentes métodos: tarjetas de fidelización, servicios de dietética e incentivos para los farmacéuticos.

Este proyecto nació con el objetivo de dinamizar las ventas de los productos de parafarmacia y ha sido todo un éxito, pues tras año y medio de andadura ha conseguido aumentar las ventas de estos productos un 18%, según informa www.correofarmaceutico.com. Tal ha sido la eficacia de esta iniciativa, que el coordinador general del grupo, Javier Fernández Baranda, propone su expansión a otras provincias cercanas como Álava, Guipúzcoa e, incluso, Zaragoza.

Este grupo de farmacéuticos de Vizcaya decidió asociarse antes que externalizar sus campañas de marketing en manos de expertos. En lugar de eso, crearon una central que cuenta con un coordinador general, dos dietistas, un administrativo y un economista, que se encargan de trazar las acciones de promoción.

3º) Se trata en general, de una actividad publicitaria por parte de las farmacias, cuyos límites de la legalidad son cada vez más difusos, máxime cuando la administración sanitaria como los Colegios de Farmacéuticos están adoptando, en general, una postura poco combativa contra la publicidad de las oficinas de farmacia.