La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 536/2025, rec. 4522/2024, declara que no constituye una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa el hecho de haberle
imputado en artículos periodísticos la venta de productos defectuosos con
sobreprecio, tras ponderar las circunstancias concurrentes.
Las personas jurídicas, al igual que las
físicas, son titulares del derecho al honor incluyendo su prestigio
profesional, aunque esta protección es de menor intensidad. Para que un ataque
al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor de una
empresa, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que
es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su
reputación.
No hay vulneración cuando las críticas
suceden en un momento crítico de la pandemia, en medios digitales de escasa
difusión y sin que la actividad comercial se viera afectada.
A) Introducción.
Una sociedad mercantil demandó a un
particular por vulneración del derecho al honor debido a la publicación de
artículos digitales que la vinculaban con la intermediación en la compra de
mascarillas defectuosas y con sobreprecio durante la pandemia de COVID-19.
¿Constituyen las publicaciones
realizadas por el demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de
la sociedad demandante, justificando la condena por daños y perjuicios y otras
medidas solicitadas?.
No se considera que las publicaciones
vulneren el derecho al honor de la sociedad demandante, por lo que se desestima
la demanda y se confirma la sentencia de instancia y apelación; no se produce
cambio ni fijación de doctrina.
La protección del derecho al honor de
las personas jurídicas es de menor intensidad y requiere una descalificación
injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad, lo cual no se acredita;
además, las expresiones se enmarcan en la libertad de expresión e información
sobre un asunto de interés público, con ausencia de expresiones ultrajantes o
imputaciones directas de conductas ilícitas, y la prueba de hechos notorios fue
correctamente valorada conforme al artículo 281.4 de la LEC y la jurisprudencia
constitucional.
B) Resumen de antecedentes.
1. Soluciones de Gestión y Apoyo a
Empresas, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su
derecho fundamental al honor contra D. Andrés en la que solicitó que se dictara
sentencia con los pronunciamientos que ya hemos transcrito en el antecedente de
hecho primero de esta resolución.
La demanda trae causa de tres artículos
firmados por el demandado, en concreto:
i) El publicado en el diario digital
«elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del
dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».
ii) El publicado en el diario digital
«eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero
público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».
iii) Y el publicado en el
«elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero
público».
La demandante afirma que su reputación
profesional se ha visto seriamente dañada porque las noticias publicadas por el
demandado le atribuyen hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delitos
graves como malversación, fraude, prevaricación y un delito contra la salud
pública. Considera que, aunque los medios rectificaron dichas informaciones,
ello no repara el daño causado a su honor y reputación, ya que las imputaciones
eran absolutamente vejatorias, puesto que se le imputa indebidamente una contratación
de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio. Además, el demandado
insiste en la necesidad de depurar responsabilidades penales, lo que refuerza
el impacto negativo sobre su prestigio.
Las inexactitudes y falsedades que se
contienen en dichos artículos son, tal y como la demandante las expone en el
escrito de demanda, las siguientes:
i) Artículo publicado en
«elcorreodeespaña.com»:
«a) en el tercer y cuarto párrafo del
artículo -"sobre un Broker de Hong Kong que intermedia entre estos
organismos públicos y Soluciones de Gestión y apoyo a empresas que era otro
intermediario"- no es más que una falacia que busca el descrédito de mi
representado.
» SOLUCIONES no actuó como intermediario
en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las
mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada
caso en la propia Aduana española.
» b) Resulta palmariamente falso y
además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES
cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y
concretando, con estos mimbres Gaspar compró ocho millones de mascarillas defectuosas,
parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».
ii) Artículo publicado en
«eldiestro.es»:
«a) "Ese broker -según la prensa-
le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de
Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido, cobrando un
montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley
de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el
descrédito de mi representado.
» SOLUCIONES no actuó como intermediario
en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las
mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada
caso en la propia Aduana española.
» b) Resulta palmariamente falso y
además gravemente, atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES
cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y
concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas
defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de
mercado..."».
iii) Artículo publicado en
«elcriterio.es»:
«a) "Ese broker -según la prensa-
le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza, a solo 313,5 kilómetros de
Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido; cobrando un
montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley
de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el
descrédito de mi representado.
» SOLUCIONES no actuó como intermediario
en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las
mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada
caso en la propia Aduana española.
» b) Resulta palmariamente falso y
además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES
cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y
concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas,
parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».
2. El Juzgado de Primera Instancia
considera que los artículos litigiosos no contienen expresiones de entidad
suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor de la
demandante, atendiendo a las circunstancias de «quién, cómo, cuándo y de qué
forma» se ha cuestionado su valía profesional (STC 180/1999, de 11 de octubre).
En cuanto al «quién», se trata de
artículos firmados por quien expresa su opinión sin ser periodista ni
informador a sueldo de los medios en que se publicaron, limitándose a recopilar
noticias previamente divulgadas por otros medios nacionales sin alteraciones ni
reelaboraciones propias, aunque añada su opinión personal y crítica.
Respecto al «cuándo», las publicaciones
tienen lugar en abril de 2020, en el momento más crítico de la pandemia para la
obtención de material sanitario, abordando así un asunto de indudable interés
público: la compra de mascarillas y las circunstancias de aquellas
adquisiciones.
En cuanto al «cómo» y «de qué forma»,
los artículos fueron publicados en diarios digitales minoritarios y, aunque
contienen expresiones contundentes, no constituyen ataques personales ni por su
contenido ni por su finalidad, que es manifestar una crítica sobre cuestiones
políticas de interés general.
Para el juzgado, el demandado se limita
a transmitir información previamente publicada sobre el precio y volumen del
negocio, así como sobre la existencia de partidas defectuosas (quejas de ADIF y
SASEMAR a la demandada, quien repuso las unidades retiradas). Las expresiones
empleadas se enmarcan en una crítica política y en la puesta de relieve de
circunstancias noticiables, como la ausencia de relación previa de la entidad
actora con el sector sanitario y su falta de volumen de negocio en el año
anterior a la contratación.
La sentencia expone que las
manifestaciones contenidas en la demanda no desbordan el ámbito de la libertad
de expresión, ya que el demandado se limita a trasladar información ya
difundida en medios de mayor relevancia. La posible ofensa al honor debe valorarse
en su contexto y, en este caso, no alcanza la intensidad suficiente para
constituir una intromisión ilegítima, debiendo prevalecer la libertad de
expresión.
El juzgado señala que la actora insiste
en la falta de veracidad de las imputaciones sobre la contratación de productos
defectuosos y con sobreprecio. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto
sobre la retirada y reposición de mascarillas y el volumen del negocio, la
sentencia subraya la diferencia entre información y opinión, ya que la
exigencia de veracidad solo es aplicable a la primera, no a la segunda, pues
los juicios de valor y opiniones no pueden someterse a dicho requisito.
Razona, además, que la prevalencia de la
libertad de expresión solo puede ceder ante el derecho al honor cuando
concurran determinadas circunstancias: que las expresiones no se refieran a
asuntos de interés general o que se utilicen términos injuriosos innecesarios
para transmitir la crítica. En este caso, la contratación de material sanitario
en plena pandemia, el volumen del negocio y la falta de experiencia previa de
la entidad adjudicataria en el sector sanitario eran cuestiones de interés
público. Asimismo, las expresiones más duras iban dirigidas al administrador de
la actora (aspecto ya analizado y desestimado en otro procedimiento), sin que
existan en relación con la entidad actora expresiones injuriosas que afecten a
su prestigio profesional.
El juzgado añade que no se ha acreditado
perjuicio alguno para la empresa demandante, pues su actividad comercial no se
vio afectada tras la publicación de los artículos. Su volumen de negocio y
facturación no se resintieron, lo que aleja este caso de aquellos en los que sí
se probó una campaña orquestada para dañar la reputación de una persona
jurídica.
Por todo lo anterior, el juzgado
desestima la demanda.
3. La sentencia de segunda instancia
desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la
sentencia apelada. La Audiencia Provincial justifica su decisión,
esencialmente, por las siguientes razones:
En primer lugar, en relación con el
contexto jurídico de la contratación, la Audiencia destaca que la sociedad
demandante no cumplió con los requisitos específicos para la contratación
pública que se le adjudicó, ya que sus alegaciones se basaron en requisitos
genéricos y no en los específicos necesarios para el suministro de mascarillas.
Afirma que el objeto social de la empresa no incluía el suministro de material
sanitario, y que su actividad principal estaba orientada a servicios ajenos a
la prestación de suministros como el de las mascarillas. La Audiencia también
sostiene que la experiencia que invoca la sociedad, como la construcción de un
consultorio médico para una fundación o la reconstrucción de un hospital en
Angola, no es suficiente ni comparable con la actividad solicitada en el
contrato de suministro de mascarillas. Además, estas experiencias son
anteriores a los tres años de plazo de evaluación, y no están directamente
relacionadas con la contratación en cuestión. Por otro lado, se argumenta que
la sociedad carecía de solvencia técnica, ya que su actividad no tenía relación
con el suministro de mascarillas, y tampoco se encontraba en una situación
financiera adecuada para justificar su capacidad económica en las millonarias
licitaciones de las que fue adjudicataria.
En segundo lugar, respecto a las
afirmaciones contenidas en los artículos citados en la demanda, la Audiencia
señala que la parte demandante no aportó los artículos completos de los cuales
se extraen las opiniones que considera lesivas para su honor, lo que impide una
correcta valoración y contextualización de lo expuesto por la parte demandada.
La Audiencia considera que la información difundida, relacionada con una
contratación pública en el contexto de la crisis de COVID-19, tiene un interés
público, ya que afecta a la sociedad civil y a la correcta gestión de los
fondos públicos, especialmente en un contexto de emergencia. La Audiencia
también advierte que, aunque no parece existir un sobreprecio en los contratos,
si se valora el precio en el contexto de un mercado sobre tensionado, sí es un
hecho notorio que la calidad del material suministrado a las Islas Baleares
está envuelta en controversia. Este asunto es aparte de la devolución de
material que fue detallada en la primera instancia, la cual finalmente fue
repuesta.
Asimismo, la Audiencia sostiene que, en
este caso, deben prevalecer la libertad de expresión y la libertad de
información, dado que las afirmaciones contenían información relevante y una
crítica legítima a las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto de
contrataciones públicas cuestionadas. Señala que las publicaciones en los
artículos no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se
centraban más en los responsables públicos de las contrataciones. De este modo,
las afirmaciones difamatorias eran mínimas y no afectaban de manera sustancial
a la demandante.
Finalmente, la Audiencia remarca que la
contratación pública en el marco de la emergencia por la pandemia fue objeto de
interrogantes jurídicos, con elusión de requisitos que, aunque se trataran de
circunstancias de emergencia, debieron cumplirse. Esto pone en duda la
legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos.
C) Motivos del recurso. Decisión de la
sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
1. Motivos del recurso.
El recurso de casación se funda en dos
motivos:
1.1. En el motivo primero se denuncia la
infracción del art. 24 de la CE y del art. 281.4 de la LEC.
La recurrente cita la STC 143/1987, de
23 de septiembre, cuya doctrina considera de aplicación porque (literalmente):
«[e]n este caso la introducción del
hecho notorio tras la primera instancia es introducido de oficio por la sala de
apelación para apoyar la tesis de la parte recurrida relativa al suministro de
productos defectuosos por esta parte recurrente, lo que constituye claramente
uno de los fundamentos de la causa petendi introducida por esta parte (hechos y
fundamentos de derecho, ex. art. 218 LEC, relativo al inexistente suministro de
ocho millones de mascarillas defectuosas), se denuncia en esta casación la
vulneración del principio de imparcialidad y de contradicción procesal en
cuanto a la introducción de la contratación de mi mandante con baleares para
desvirtuar la alegada difamación por esta parte consistente en el referido
suministro de productos defectuosos, claramente vulnerador del derecho al honor
(reputación profesional).».
Concluye la recurrente que:
«Por tanto, ha de rechazarse la
notoriedad de la contratación con Baleares de mi mandante en cuanto al
suministro de productos defectuosos, con sobreprecio y relativo al proceso de
contratación con dicha Comunidad Autónoma a la que hace referencia la Sala a
quo, sin que la misma y todas las circunstancias de mi mandante que con
relación al mismo se relatan por la Sala de instancia sirvan por tanto para
dirimir la pretensión de esta parte en esta casación, debiendo por tanto ser
eliminada de este proceso por ilícita la referida prueba de hechos notorios,
sobre la que esta parte no ha tenido oportunidad procesal de contradecir.».
1.2. En el motivo segundo se denuncia la
infracción del art. 18 CE y del art. 7.7 de la LOPDH.
La queja de la recurrente se basa en la
premisa de que el demandado le imputó en los artículos litigiosos «la venta de
productos defectuosos con sobreprecio». Entiende que esta imputación vulnera su
derecho al honor. Considera que la argumentación de la sentencia es errónea, ya
que rechaza que dicha vulneración concurra, al no aplicarse correctamente la
doctrina jurisprudencial sobre la veracidad de la información, la falta de
diligencia mínima del informador y las expresiones vejatorias e injuriosas, realizando
un juicio de ponderación incorrecto o, incluso, inexistente.
2. Decisión de la sala (desestimación
del recurso).
2.1. El motivo primero se desestima por
lo que se expone a continuación.
La Audiencia Provincial declaró que era
un hecho notorio la existencia de una controversia sobre la calidad del
material suministrado a las Islas Baleares.
El art. 281.4 de la LEC dispone que:
«No será necesario probar los hechos que
gocen de notoriedad absoluta y general.».
Por su parte, la STC 143/1987 -citada
por la recurrente-, que sigue la doctrina de la 59/1986, analiza si es
necesario que la parte alegue y aporte el hecho que se considera notorio,
dependiendo de su relevancia en el litigio. Distingue entre aquellos hechos que
constituyen el fundamento esencial de la pretensión y los que tienen un
carácter meramente complementario respecto del derecho o interés discutido.
En el motivo del recurso, la recurrente
alega la infracción del art. 281.4 de la LEC, pero no porque la Audiencia
Provincial haya declarado notorio un hecho que careciera de tal carácter, sino
porque considera que dicho hecho, cuya notoriedad no cuestiona, fue introducido
de oficio tras la primera instancia.
Sin embargo, el precepto legal citado no
regula la (im)posibilidad de que el juez aprecie de oficio un hecho notorio,
sino únicamente que estos hechos no necesitan ser probados. La infracción
denunciada, por tanto, no guarda relación con lo que realmente establece la
norma.
En definitiva, el art. 281.4 de la LEC se
limita a disponer que los hechos notorios no requieren prueba, sin prohibir que
el juez los aprecie de oficio. En consecuencia, no se ha producido su
vulneración.
Además, fue la propia demandante quien,
en su recurso de apelación -segundo párrafo de la página 2-, vinculó el hecho
de la «contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio»
-que decía se le imputaba indebidamente- con la existencia de un informe de la
Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares que
concluía que no hubo ninguna actuación irregular por su parte. Esto pone de
manifiesto que el hecho relativo al producto suministrado a las Islas Baleares
y su calidad no fue introducido de oficio en el proceso por la Audiencia
Provincial.
2.2. El motivo segundo del recurso se
desestima por lo que se expone a continuación.
2.2.1. En línea con la jurisprudencia
constitucional, hemos declarado que las personas jurídicas privadas, al igual
que las físicas, son titulares del derecho al honor, incluyendo su prestigio
profesional. Sin embargo, esta protección es de menor intensidad cuando el
titular es una persona jurídica. Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia del
TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, cuya doctrina sigue la STS nº 485/2023, de
17 de abril:
«Como las físicas, las personas
jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de
este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho,
matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor
intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque
al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del
derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y
que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de
una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien
su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y
deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo,
cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».
Asimismo, respecto al equilibrio entre
las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad, la
sentencia del TS nº 626/2021, de 27 de septiembre, recogiendo doctrina
consolidada, establece que:
«Que la concurrencia de un interés
público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o
relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos
cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la
información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la
profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o
la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no
revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las
libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad
del art. 18.1 de la Constitución [... y que] otro presupuesto común para que el
ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es
la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la
libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en
este sentido, p. ej., la sentencia del TS nº 384/2020, de 1 de julio) [...]».
Precisamente, sobre el requisito de
proporcionalidad, la sentencia del TS nº 572/2022, de 18 de julio, cuya
doctrina hemos reiterado, aclara:
«[...] el requisito de la
proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede
manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se
comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a
tales propósitos (SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio,
156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre)». En la misma línea,
precisa:
«Lo relevante para determinar el
carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o
desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información
transmitida (STS nº 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la
opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u
opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La
transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden
sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica
pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo
prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (SSTS 481/2019, de
20 de septiembre, y 370/2019, de 27 de junio)».
» Para apreciar lesión al derecho al
honor, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que,
dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o
inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar
las opiniones o informaciones de que se trate (STS nº 308/2020, de 16 de junio)».
En cuanto al requisito de la veracidad,
aplicable únicamente al ejercicio de la libertad de información, hemos señalado
que no implica una exactitud absoluta, sino una diligencia razonable en la
averiguación y contrastación de los hechos. Así lo recoge la sentencia del TS
nº 488/2024, de 11 de abril, en línea con la 24/2024, de 11 de enero, cuando
declara que la veracidad debe entenderse:
«Como diligencia en la averiguación y la
contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a
las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos
de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones [...]».
Del mismo modo, la sentencia del TS nº 1748/2023,
de 18 de diciembre, junto con otras citadas en ella, precisa que:
«No es paliativo para apreciar la
veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en
errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo
informado».
Finalmente, la jurisprudencia ha dejado
claro que la falta de rigor en una información no implica por sí sola una
vulneración del derecho al honor, salvo que conlleve un menoscabo de la
dignidad o la reputación del afectado. Así lo subraya la misma sentencia del TS
nº 1748/2023 al afirmar que:
«Además, no se vulnera el derecho al
honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma
no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación [...]».
2.2.2. La recurrente sostiene que los
artículos publicados en los diarios digitales «elcorreodeespaña.com»,
«eldiestro.es» y «elcriterio.es» vulneraron su derecho al honor al imputarle
falsamente la condición de intermediaria en la compra de material sanitario
durante la pandemia de COVID-19, así como la venta de mascarillas defectuosas
con sobreprecio. Sin
embargo, el análisis del contenido de los artículos recogido por ella misma en
la demanda, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada, permite
concluir que no se ha producido dicha vulneración.
Ni en el título de los artículos ni en
las frases entresacadas por la recurrente del resto de su contenido se la
menciona expresamente. La única referencia que podría vincularla con dificultad
a los textos -y solo a partir de estos, que son los únicos valorables, dado
que, como destaca la Audiencia Provincial, la recurrente no aportó los
artículos completos- es la mención a una «"empresa" de Zaragoza a
solo 313,5 kilómetros de Madrid», descrita como intermediaria en la compra de
mascarillas. Aunque la demandante sostiene que no actuó como tal, sino como
compradora y suministradora, esta inexactitud no alcanza el umbral de gravedad
exigido por nuestra jurisprudencia para constituir una intromisión ilegítima en
su derecho al honor. Además, en los artículos no se le atribuye de forma
directa ninguna conducta ilícita ni se la señala expresamente como responsable
de la venta de productos defectuosos.
Por otro lado, como advierte el fiscal,
las sentencias de instancia y apelación -y la propia recurrente- reconocen que
parte de las mascarillas suministradas fueron devueltas. Y la Audiencia
Provincial declaró hecho notorio que existía controversia sobre la calidad del
material entregado en Baleares. A ello se suma, como también observa
acertadamente el fiscal, que en los inicios de la pandemia el incremento de
precios era una consecuencia natural del déficit de suministro y la escasez de
existencias, sin que ello implique necesariamente un acuerdo ilícito entre
compradores y proveedores para beneficiarse mutuamente, sino una dinámica
propia de un mercado tensionado.
Para que un ataque al prestigio
profesional o empresarial vulnere el derecho al honor, no basta una crítica o
un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación
injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad o ética profesional. Aquí no
se contienen expresiones ultrajantes ni insultantes, sino una valoración
crítica sobre un proceso de contratación de interés general, que, además, se
centra en dos personas físicas ajenas al procedimiento no en la recurrente, a
la que tampoco se imputan en ningún momento hechos de naturaleza delictiva, y
que, además, aunque es titular del derecho al honor, incluyendo su prestigio
profesional, recibe una protección de menor intensidad que la de las personas
físicas.
También es necesario observar que los
artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia,
cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos
de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y
política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su
adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones
que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban
sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del
ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.
Además, los artículos fueron publicados
en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en
la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en
las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito
principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la
gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política
en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye
una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la
proporcionalidad.
Asimismo, en lo que respecta al
requisito de la veracidad, lo que se exige es una diligencia razonable en la
comprobación de los hechos, pero no una exactitud absoluta. En este caso, el
contenido analizado refleja una percepción crítica sobre la adquisición de
material sanitario sin aportar elementos que, de manera objetiva, configuren
una imputación falsa y lesiva a la recurrente. Como establece nuestra doctrina,
no toda información inexacta constituye una vulneración del derecho al honor,
salvo que afecte gravemente la reputación del afectado, lo que aquí no ocurre.
Finalmente, resulta significativo que la
actividad comercial de la demandante no se viera afectada tras la publicación
de los artículos, lo que contradice su alegación de que estos perjudicaron su
reputación profesional. Si, como sostiene, su prestigio empresarial hubiera
resultado dañado por la publicación de los artículos, cabría esperar alguna
afectación a su actividad, lo que no ha sucedido.
2.2.3. En conclusión, el motivo debe ser
desestimado, pues la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la legalidad y
a la doctrina jurisprudencial en la materia.
No concurre infracción legal ni existe
oposición a la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al honor de las
personas jurídicas en relación con el ejercicio de las libertades de
información y expresión.
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