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domingo, 15 de febrero de 2026

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad que el de las personas físicas y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 536/2025, rec. 4522/2024, declara que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa el hecho de haberle imputado en artículos periodísticos la venta de productos defectuosos con sobreprecio, tras ponderar las circunstancias concurrentes.

Las personas jurídicas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor incluyendo su prestigio profesional, aunque esta protección es de menor intensidad. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor de una empresa, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su reputación.

No hay vulneración cuando las críticas suceden en un momento crítico de la pandemia, en medios digitales de escasa difusión y sin que la actividad comercial se viera afectada.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil demandó a un particular por vulneración del derecho al honor debido a la publicación de artículos digitales que la vinculaban con la intermediación en la compra de mascarillas defectuosas y con sobreprecio durante la pandemia de COVID-19.

¿Constituyen las publicaciones realizadas por el demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la sociedad demandante, justificando la condena por daños y perjuicios y otras medidas solicitadas?.

No se considera que las publicaciones vulneren el derecho al honor de la sociedad demandante, por lo que se desestima la demanda y se confirma la sentencia de instancia y apelación; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad, lo cual no se acredita; además, las expresiones se enmarcan en la libertad de expresión e información sobre un asunto de interés público, con ausencia de expresiones ultrajantes o imputaciones directas de conductas ilícitas, y la prueba de hechos notorios fue correctamente valorada conforme al artículo 281.4 de la LEC y la jurisprudencia constitucional.

B) Resumen de antecedentes.

1. Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho fundamental al honor contra D. Andrés en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La demanda trae causa de tres artículos firmados por el demandado, en concreto:

i) El publicado en el diario digital «elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

ii) El publicado en el diario digital «eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

iii) Y el publicado en el «elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público».

La demandante afirma que su reputación profesional se ha visto seriamente dañada porque las noticias publicadas por el demandado le atribuyen hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delitos graves como malversación, fraude, prevaricación y un delito contra la salud pública. Considera que, aunque los medios rectificaron dichas informaciones, ello no repara el daño causado a su honor y reputación, ya que las imputaciones eran absolutamente vejatorias, puesto que se le imputa indebidamente una contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio. Además, el demandado insiste en la necesidad de depurar responsabilidades penales, lo que refuerza el impacto negativo sobre su prestigio.

Las inexactitudes y falsedades que se contienen en dichos artículos son, tal y como la demandante las expone en el escrito de demanda, las siguientes:

i) Artículo publicado en «elcorreodeespaña.com»:

«a) en el tercer y cuarto párrafo del artículo -"sobre un Broker de Hong Kong que intermedia entre estos organismos públicos y Soluciones de Gestión y apoyo a empresas que era otro intermediario"- no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Gaspar compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

ii) Artículo publicado en «eldiestro.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido, cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente, atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado..."».

iii) Artículo publicado en «elcriterio.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza, a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido; cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

2. El Juzgado de Primera Instancia considera que los artículos litigiosos no contienen expresiones de entidad suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor de la demandante, atendiendo a las circunstancias de «quién, cómo, cuándo y de qué forma» se ha cuestionado su valía profesional (STC 180/1999, de 11 de octubre).

En cuanto al «quién», se trata de artículos firmados por quien expresa su opinión sin ser periodista ni informador a sueldo de los medios en que se publicaron, limitándose a recopilar noticias previamente divulgadas por otros medios nacionales sin alteraciones ni reelaboraciones propias, aunque añada su opinión personal y crítica.

Respecto al «cuándo», las publicaciones tienen lugar en abril de 2020, en el momento más crítico de la pandemia para la obtención de material sanitario, abordando así un asunto de indudable interés público: la compra de mascarillas y las circunstancias de aquellas adquisiciones.

En cuanto al «cómo» y «de qué forma», los artículos fueron publicados en diarios digitales minoritarios y, aunque contienen expresiones contundentes, no constituyen ataques personales ni por su contenido ni por su finalidad, que es manifestar una crítica sobre cuestiones políticas de interés general.

Para el juzgado, el demandado se limita a transmitir información previamente publicada sobre el precio y volumen del negocio, así como sobre la existencia de partidas defectuosas (quejas de ADIF y SASEMAR a la demandada, quien repuso las unidades retiradas). Las expresiones empleadas se enmarcan en una crítica política y en la puesta de relieve de circunstancias noticiables, como la ausencia de relación previa de la entidad actora con el sector sanitario y su falta de volumen de negocio en el año anterior a la contratación.

La sentencia expone que las manifestaciones contenidas en la demanda no desbordan el ámbito de la libertad de expresión, ya que el demandado se limita a trasladar información ya difundida en medios de mayor relevancia. La posible ofensa al honor debe valorarse en su contexto y, en este caso, no alcanza la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima, debiendo prevalecer la libertad de expresión.

El juzgado señala que la actora insiste en la falta de veracidad de las imputaciones sobre la contratación de productos defectuosos y con sobreprecio. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto sobre la retirada y reposición de mascarillas y el volumen del negocio, la sentencia subraya la diferencia entre información y opinión, ya que la exigencia de veracidad solo es aplicable a la primera, no a la segunda, pues los juicios de valor y opiniones no pueden someterse a dicho requisito.

Razona, además, que la prevalencia de la libertad de expresión solo puede ceder ante el derecho al honor cuando concurran determinadas circunstancias: que las expresiones no se refieran a asuntos de interés general o que se utilicen términos injuriosos innecesarios para transmitir la crítica. En este caso, la contratación de material sanitario en plena pandemia, el volumen del negocio y la falta de experiencia previa de la entidad adjudicataria en el sector sanitario eran cuestiones de interés público. Asimismo, las expresiones más duras iban dirigidas al administrador de la actora (aspecto ya analizado y desestimado en otro procedimiento), sin que existan en relación con la entidad actora expresiones injuriosas que afecten a su prestigio profesional.

El juzgado añade que no se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa demandante, pues su actividad comercial no se vio afectada tras la publicación de los artículos. Su volumen de negocio y facturación no se resintieron, lo que aleja este caso de aquellos en los que sí se probó una campaña orquestada para dañar la reputación de una persona jurídica.

Por todo lo anterior, el juzgado desestima la demanda.

3. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia apelada. La Audiencia Provincial justifica su decisión, esencialmente, por las siguientes razones:

En primer lugar, en relación con el contexto jurídico de la contratación, la Audiencia destaca que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos específicos para la contratación pública que se le adjudicó, ya que sus alegaciones se basaron en requisitos genéricos y no en los específicos necesarios para el suministro de mascarillas. Afirma que el objeto social de la empresa no incluía el suministro de material sanitario, y que su actividad principal estaba orientada a servicios ajenos a la prestación de suministros como el de las mascarillas. La Audiencia también sostiene que la experiencia que invoca la sociedad, como la construcción de un consultorio médico para una fundación o la reconstrucción de un hospital en Angola, no es suficiente ni comparable con la actividad solicitada en el contrato de suministro de mascarillas. Además, estas experiencias son anteriores a los tres años de plazo de evaluación, y no están directamente relacionadas con la contratación en cuestión. Por otro lado, se argumenta que la sociedad carecía de solvencia técnica, ya que su actividad no tenía relación con el suministro de mascarillas, y tampoco se encontraba en una situación financiera adecuada para justificar su capacidad económica en las millonarias licitaciones de las que fue adjudicataria.

En segundo lugar, respecto a las afirmaciones contenidas en los artículos citados en la demanda, la Audiencia señala que la parte demandante no aportó los artículos completos de los cuales se extraen las opiniones que considera lesivas para su honor, lo que impide una correcta valoración y contextualización de lo expuesto por la parte demandada. La Audiencia considera que la información difundida, relacionada con una contratación pública en el contexto de la crisis de COVID-19, tiene un interés público, ya que afecta a la sociedad civil y a la correcta gestión de los fondos públicos, especialmente en un contexto de emergencia. La Audiencia también advierte que, aunque no parece existir un sobreprecio en los contratos, si se valora el precio en el contexto de un mercado sobre tensionado, sí es un hecho notorio que la calidad del material suministrado a las Islas Baleares está envuelta en controversia. Este asunto es aparte de la devolución de material que fue detallada en la primera instancia, la cual finalmente fue repuesta.

Asimismo, la Audiencia sostiene que, en este caso, deben prevalecer la libertad de expresión y la libertad de información, dado que las afirmaciones contenían información relevante y una crítica legítima a las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto de contrataciones públicas cuestionadas. Señala que las publicaciones en los artículos no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones. De este modo, las afirmaciones difamatorias eran mínimas y no afectaban de manera sustancial a la demandante.

Finalmente, la Audiencia remarca que la contratación pública en el marco de la emergencia por la pandemia fue objeto de interrogantes jurídicos, con elusión de requisitos que, aunque se trataran de circunstancias de emergencia, debieron cumplirse. Esto pone en duda la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos.

C) Motivos del recurso. Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1. Motivos del recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos:

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y del art. 281.4 de la LEC.

La recurrente cita la STC 143/1987, de 23 de septiembre, cuya doctrina considera de aplicación porque (literalmente):

«[e]n este caso la introducción del hecho notorio tras la primera instancia es introducido de oficio por la sala de apelación para apoyar la tesis de la parte recurrida relativa al suministro de productos defectuosos por esta parte recurrente, lo que constituye claramente uno de los fundamentos de la causa petendi introducida por esta parte (hechos y fundamentos de derecho, ex. art. 218 LEC, relativo al inexistente suministro de ocho millones de mascarillas defectuosas), se denuncia en esta casación la vulneración del principio de imparcialidad y de contradicción procesal en cuanto a la introducción de la contratación de mi mandante con baleares para desvirtuar la alegada difamación por esta parte consistente en el referido suministro de productos defectuosos, claramente vulnerador del derecho al honor (reputación profesional).».

Concluye la recurrente que:

«Por tanto, ha de rechazarse la notoriedad de la contratación con Baleares de mi mandante en cuanto al suministro de productos defectuosos, con sobreprecio y relativo al proceso de contratación con dicha Comunidad Autónoma a la que hace referencia la Sala a quo, sin que la misma y todas las circunstancias de mi mandante que con relación al mismo se relatan por la Sala de instancia sirvan por tanto para dirimir la pretensión de esta parte en esta casación, debiendo por tanto ser eliminada de este proceso por ilícita la referida prueba de hechos notorios, sobre la que esta parte no ha tenido oportunidad procesal de contradecir.».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18 CE y del art. 7.7 de la LOPDH.

La queja de la recurrente se basa en la premisa de que el demandado le imputó en los artículos litigiosos «la venta de productos defectuosos con sobreprecio». Entiende que esta imputación vulnera su derecho al honor. Considera que la argumentación de la sentencia es errónea, ya que rechaza que dicha vulneración concurra, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la veracidad de la información, la falta de diligencia mínima del informador y las expresiones vejatorias e injuriosas, realizando un juicio de ponderación incorrecto o, incluso, inexistente.

2. Decisión de la sala (desestimación del recurso).

2.1. El motivo primero se desestima por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial declaró que era un hecho notorio la existencia de una controversia sobre la calidad del material suministrado a las Islas Baleares.

El art. 281.4 de la LEC dispone que:

«No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.».

Por su parte, la STC 143/1987 -citada por la recurrente-, que sigue la doctrina de la 59/1986, analiza si es necesario que la parte alegue y aporte el hecho que se considera notorio, dependiendo de su relevancia en el litigio. Distingue entre aquellos hechos que constituyen el fundamento esencial de la pretensión y los que tienen un carácter meramente complementario respecto del derecho o interés discutido.

En el motivo del recurso, la recurrente alega la infracción del art. 281.4 de la LEC, pero no porque la Audiencia Provincial haya declarado notorio un hecho que careciera de tal carácter, sino porque considera que dicho hecho, cuya notoriedad no cuestiona, fue introducido de oficio tras la primera instancia.

Sin embargo, el precepto legal citado no regula la (im)posibilidad de que el juez aprecie de oficio un hecho notorio, sino únicamente que estos hechos no necesitan ser probados. La infracción denunciada, por tanto, no guarda relación con lo que realmente establece la norma.

En definitiva, el art. 281.4 de la LEC se limita a disponer que los hechos notorios no requieren prueba, sin prohibir que el juez los aprecie de oficio. En consecuencia, no se ha producido su vulneración.

Además, fue la propia demandante quien, en su recurso de apelación -segundo párrafo de la página 2-, vinculó el hecho de la «contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio» -que decía se le imputaba indebidamente- con la existencia de un informe de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares que concluía que no hubo ninguna actuación irregular por su parte. Esto pone de manifiesto que el hecho relativo al producto suministrado a las Islas Baleares y su calidad no fue introducido de oficio en el proceso por la Audiencia Provincial.

2.2. El motivo segundo del recurso se desestima por lo que se expone a continuación.

2.2.1. En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado que las personas jurídicas privadas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional. Sin embargo, esta protección es de menor intensidad cuando el titular es una persona jurídica. Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, cuya doctrina sigue la STS nº 485/2023, de 17 de abril:

«Como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

Asimismo, respecto al equilibrio entre las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad, la sentencia del TS nº 626/2021, de 27 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, establece que:

«Que la concurrencia de un interés público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución [... y que] otro presupuesto común para que el ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en este sentido, p. ej., la sentencia del TS nº 384/2020, de 1 de julio) [...]».

Precisamente, sobre el requisito de proporcionalidad, la sentencia del TS nº 572/2022, de 18 de julio, cuya doctrina hemos reiterado, aclara:

«[...] el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos (SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio, 156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre)». En la misma línea, precisa:

«Lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (STS nº 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (SSTS 481/2019, de 20 de septiembre, y 370/2019, de 27 de junio)».

» Para apreciar lesión al derecho al honor, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STS nº 308/2020, de 16 de junio)».

En cuanto al requisito de la veracidad, aplicable únicamente al ejercicio de la libertad de información, hemos señalado que no implica una exactitud absoluta, sino una diligencia razonable en la averiguación y contrastación de los hechos. Así lo recoge la sentencia del TS nº 488/2024, de 11 de abril, en línea con la 24/2024, de 11 de enero, cuando declara que la veracidad debe entenderse:

«Como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones [...]».

Del mismo modo, la sentencia del TS nº 1748/2023, de 18 de diciembre, junto con otras citadas en ella, precisa que:

«No es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado».

Finalmente, la jurisprudencia ha dejado claro que la falta de rigor en una información no implica por sí sola una vulneración del derecho al honor, salvo que conlleve un menoscabo de la dignidad o la reputación del afectado. Así lo subraya la misma sentencia del TS nº 1748/2023 al afirmar que:

«Además, no se vulnera el derecho al honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación [...]».

2.2.2. La recurrente sostiene que los artículos publicados en los diarios digitales «elcorreodeespaña.com», «eldiestro.es» y «elcriterio.es» vulneraron su derecho al honor al imputarle falsamente la condición de intermediaria en la compra de material sanitario durante la pandemia de COVID-19, así como la venta de mascarillas defectuosas con sobreprecio. Sin embargo, el análisis del contenido de los artículos recogido por ella misma en la demanda, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada, permite concluir que no se ha producido dicha vulneración.

Ni en el título de los artículos ni en las frases entresacadas por la recurrente del resto de su contenido se la menciona expresamente. La única referencia que podría vincularla con dificultad a los textos -y solo a partir de estos, que son los únicos valorables, dado que, como destaca la Audiencia Provincial, la recurrente no aportó los artículos completos- es la mención a una «"empresa" de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid», descrita como intermediaria en la compra de mascarillas. Aunque la demandante sostiene que no actuó como tal, sino como compradora y suministradora, esta inexactitud no alcanza el umbral de gravedad exigido por nuestra jurisprudencia para constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Además, en los artículos no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita ni se la señala expresamente como responsable de la venta de productos defectuosos.

Por otro lado, como advierte el fiscal, las sentencias de instancia y apelación -y la propia recurrente- reconocen que parte de las mascarillas suministradas fueron devueltas. Y la Audiencia Provincial declaró hecho notorio que existía controversia sobre la calidad del material entregado en Baleares. A ello se suma, como también observa acertadamente el fiscal, que en los inicios de la pandemia el incremento de precios era una consecuencia natural del déficit de suministro y la escasez de existencias, sin que ello implique necesariamente un acuerdo ilícito entre compradores y proveedores para beneficiarse mutuamente, sino una dinámica propia de un mercado tensionado.

Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad o ética profesional. Aquí no se contienen expresiones ultrajantes ni insultantes, sino una valoración crítica sobre un proceso de contratación de interés general, que, además, se centra en dos personas físicas ajenas al procedimiento no en la recurrente, a la que tampoco se imputan en ningún momento hechos de naturaleza delictiva, y que, además, aunque es titular del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional, recibe una protección de menor intensidad que la de las personas físicas.

También es necesario observar que los artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia, cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.

Además, los artículos fueron publicados en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la proporcionalidad.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de la veracidad, lo que se exige es una diligencia razonable en la comprobación de los hechos, pero no una exactitud absoluta. En este caso, el contenido analizado refleja una percepción crítica sobre la adquisición de material sanitario sin aportar elementos que, de manera objetiva, configuren una imputación falsa y lesiva a la recurrente. Como establece nuestra doctrina, no toda información inexacta constituye una vulneración del derecho al honor, salvo que afecte gravemente la reputación del afectado, lo que aquí no ocurre.

Finalmente, resulta significativo que la actividad comercial de la demandante no se viera afectada tras la publicación de los artículos, lo que contradice su alegación de que estos perjudicaron su reputación profesional. Si, como sostiene, su prestigio empresarial hubiera resultado dañado por la publicación de los artículos, cabría esperar alguna afectación a su actividad, lo que no ha sucedido.

2.2.3. En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial en la materia.

No concurre infracción legal ni existe oposición a la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al honor de las personas jurídicas en relación con el ejercicio de las libertades de información y expresión.

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Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico según el Tribunal Supremo y el TJUE.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de abril de 2025, nº 623/2025, rec. 949/2021, afirma que debe reconocerse legitimación activa procesal a asociación de consumidores en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado, pues lo contrario supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión.

Procede la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento de la entidad financiera, por haber contratado el cliente un producto financiero ignorando la naturaleza y riesgos del mismo lo cual le ha ocasionado pérdidas indemnizables.

Surge la responsabilidad civil del banco cuando existe relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente del banco y el daño indemnizable, tras acreditarse la inobservancia de las obligaciones de asesoramiento financiero con suficiente antelación y atendiendo al perfil del cliente, para la adquisición de productos financieros de riesgo y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente.

A) Introducción.

Una asociación de consumidores interpuso demanda contra Banco Santander S.A. por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información en la contratación de un producto financiero complejo y de alto valor económico, solicitando indemnización por daños y perjuicios debido a la falta de información adecuada sobre los riesgos del producto.

¿Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico, y en consecuencia, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera?.

Se reconoce la legitimación activa de la asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en estos casos, modificando la jurisprudencia previa; en consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se anula la sentencia de apelación y se desestima el recurso de apelación de Banco Santander, confirmando la responsabilidad de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de información.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2025 (C-346/23), que prohíbe restringir la legitimación activa de las organizaciones de consumidores en función de criterios económicos o la complejidad del producto, y en la jurisprudencia nacional que establece la responsabilidad civil de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento e información, tanto en fase precontractual como contractual, cuando ello causa un daño patrimonial al inversor.

B) Antecedentes del caso.

1.- Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales interpuso, en interés de su socia D.ª Jacinta, una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A. (en adelante, Banco Santander) en la que, como pedimento principal, solicitaba que se declarase la responsabilidad de Banco Santander por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información «tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual» y se le condenara a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, por importe de 256.492 euros. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento y solicitaba la restitución a la demandante de 256.492 euros. Alegaba que Dª Jacinta contrató con Banco Santander, en febrero de 2008, un producto denominado «estructurado autocancelable» por importe de 600.000 euros, a iniciativa del banco, que en ningún momento facilitó información a la demandante ni se le realizó ningún test ni se le entregó folleto informativo. No se le informó de las características del producto, nada se le explicó acerca del mercado MEFF en que cotizaba el bono ni que el precio final del cierre podía verse afectado por las ampliaciones de capital que pudieran tener lugar en las compañías de las que dependen los subyacentes. Alegaba también que los bonos estructurados son valores complejos y de riesgo y Banco Santander hizo creer a la demandante que su inversión era segura y que la operación no implicaba riesgo respecto del capital invertido pues en todo momento se pensó que era una renta fija. La demandante tiene un perfil conservador, no tiene experiencia ni relación con el mundo de las finanzas.

Banco de Santander alegó la falta de legitimación activa de Auge por falta de dimensión colectiva, por ausencia de la condición de consumidora de la demandante pues las asociaciones de consumidores están legalmente habilitadas para defender en juicio los intereses colectivos de sus asociados pero no cualquier interés de un asociado, que la normativa de consumidores no es aplicable a operaciones especulativas, que el planteamiento de Auge otorgaría a las asociaciones legitimación para ejercitar cualquier acción que correspondiere a sus asociados con independencia de su naturaleza beneficiándose de la justicia gratuita.

En cuanto a la cuestión de fondo, argumentó que se le informó a la demandante de la naturaleza, riesgos, funcionamiento y características del producto, que la Sra. Jacinta tiene una gran experiencia inversora pues en 2007 tenía invertido en Bolsa más de 5 millones de euros por lo que no existió error en el consentimiento, y que la acción de anulabilidad esta caducada pues el contrato se consumó el 19 de febrero de 2013 y allí ya se le puso de manifiesto la perdida sobre el capital invertido.

2.- La sentencia de primera instancia, tras concluir que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada, estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad financiera.

3.- Banco Santander interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia en una sentencia que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al estimar la falta de legitimación de Auge, con cita de la sentencia de esta sala de 21 de noviembre de 2018, al considerar que la misma resulta aplicable en tanto que no nos hallamos ante un acto de consumo sino ante un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no puede calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

C) Legitimación activa de las asociaciones de consumidores.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, Auge alega la infracción del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración de un derecho fundamental en el proceso civil que genera indefensión infringiendo el art. 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, junto con la transcripción parcial de sentencias del Tribunal Constitucional, la recurrente argumenta:

«[...] negar la legitimación activa a una asociación de consumidores, que litiga en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado como es en este caso los Valores Santander que se impugnan, supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien ha determinado que cabe dicha legitimación siempre que el ámbito de la reclamación se incluya dentro de la contratación de bienes de uso común, entre los cuales se encontraría sin lugar a dudas la contratación bancaria, incluso productos especulativos y complejos que el límite y abuso a dicha legitimación recae en todo caso sobre el perfil de los asociados, y que en todo caso la legitimación debe ser amplia».

2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;

»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

3.- En las sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias del TS nº 699/2016, de 24 de noviembre, y STS nº 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18), en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

4.- Una vez dictada la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

5.- Como consecuencia de ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado sin que proceda por tanto resolver el recurso de casación, en el que se plantea la misma cuestión de la legitimación de Auge desde otro punto de vista.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

D) Nueva sentencia.

1.- El recurso de casación debe ser desestimado porque la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la sala.

Esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha admitido en varias sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento.

Como recuerda la sentencia del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «debe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Por tanto, no es correcto afirmar, como hace la entidad financiera apelante, que solo el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera durante la ejecución del contrato puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. También el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, TS nº 648/2022, de 6 de octubre, y TS nº 613/2025, de 22 de abril.

2.- Tampoco puede aceptarse que la acción indemnizatoria estuviera prescrita pues el plazo prescriptivo aplicable es el de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil (entre otras, sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, y STS nº 936/2024, de 1 de julio) y no el que el art. 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio.

3.- Tampoco puede estimarse la impugnación relativa a la suficiencia de la información por el perfil de la contratante. No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada a la demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» (sentencia del TS nº 427/2025, de 18 de marzo).

Y en cuanto al perfil de la demandante, incluso de aceptar que la misma había suscrito acciones y contratado algunos productos financieros complejos, a la vista de las magnitudes de tales contratos y las fechas en que se contrataron, tal circunstancia supondría un perfil de cliente que podría haber ayudado a comprender la información si esta se hubiera dado en el momento adecuado, pero no un perfil de cliente que pueda conocer la naturaleza y riesgos de un producto complejo como el contratado si tal información no le fue suministrada con suficiente antelación.

4.- Por último, respecto de la incongruencia, el suplico de la demanda ha de ser valorado conjuntamente con el resto del contenido de la demanda, y en varios pasajes de dicha demanda se hacía referencia a que la indemnización debía devengar intereses de demora, razón por la cual no puede considerarse que el Juzgado de Primera Instancia incurriera en incongruencia al condenar al pago del interés de demora de la indemnización.

5.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser desestimado.

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sábado, 14 de febrero de 2026

Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2024, nº 1945/2024, rec. 4634/2022, desestima la casación interpuesta, declarando que el principio de igualdad en el empleo público se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y contratación laboral, se ha considerado que no hay razones para la distinción, y que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

A) Introducción.

1º) La recurrente, integrante de la bolsa de interinos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, renunció a un llamamiento para prestar servicios debido a una excedencia por cuidado de hijo, y se cuestiona si dicho periodo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en el proceso selectivo.

¿Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de hijo como experiencia docente a efectos de valoración de méritos en procesos selectivos para el ingreso en cuerpos docentes, aun cuando no se haya prestado servicio efectivo durante ese periodo?.

Se considera que el tiempo de excedencia por cuidado de hijo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en procesos selectivos, incluso si no se ha prestado servicio efectivo durante ese periodo.

La conclusión se fundamenta en la interpretación conjunta de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE, que establecen la igualdad de trato y la valoración del tiempo de excedencia por cuidado de hijos como equivalente al servicio activo, con el fin de evitar discriminaciones por razón de maternidad en el ámbito de la función pública y los procesos de selección de empleo público.

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado. 

B) La extensión del mérito de la experiencia docente.

En el caso examinado se impugnaba, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

La controversia se centraba en la puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.

La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo.

Se trata, en el caso examinado, de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos.

En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.

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Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

A) Introducción.

Una funcionaria interina, incluida en la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, renunció a llamamientos para impartir docencia debido al cuidado de hijos menores, y solicitó que ese tiempo se computara como experiencia docente en un proceso selectivo para ingreso en cuerpos docentes.

¿Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores?.

Se considera que debe computarse dicho tiempo como experiencia docente, confirmando la doctrina previa y fijando jurisprudencia en ese sentido.

La interpretación se fundamenta en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con el Real Decreto 276/2007 y la Ley Orgánica 3/2007, aplicando el principio de igualdad y no discriminación para evitar desventajas profesionales a las mujeres por razones de maternidad, y reconociendo que el tiempo dedicado al cuidado de hijos, aunque no implique prestación efectiva de servicios, debe valorarse para garantizar la igualdad de trato en el acceso a la función pública.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia n.º 130/2024, de 7 de febrero, estimó el recurso n.º 306/2023, interpuesto por doña Agustina por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, anuló la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a que se le valoraran como tiempo de prestación de servicios los periodos de conciliación de la vida familiar y laboral para el cuidado de hijo menor con los efectos que de ello derivaran. Además, declaró que se vulneró su derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación.

El pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla se produjo respecto del proceso selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos, entre otros, al Cuerpos de Maestros, y la controversia que resolvió consistía en si se debía computar o no el tiempo en que la recurrente, interina, integrada en la bolsa de trabajo, renunció al llamamiento que se le hizo por dedicarse a cuidar a un hijo menor.

La decisión del tribunal calificador, respaldada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía consideró que no se podía valorar un mérito consistente en la experiencia previa docente a quien no la había impartido en el período de cuidado del hijo. Aunque ese tiempo sí contaba para mantener la antigüedad en la bolsa de trabajo, no podía ser computado a efectos de resolver el concurso. En cambio, la Sra. Agustina invocó el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2010/18/UE y nuestra sentencia n.º 43/2023, de 19 de enero (casación n.º 7061/2020). En razón de todos ellos, reclamó que se le asignara una puntuación total de 10,5364 puntos y se le incluyera en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La sentencia de la Sala de Sevilla estimó el recurso de la Sra. Agustina, anuló la actuación administrativa, reconoció su derecho a que se le computaran los períodos en que había estado al cuidado de hijos menores, con los efectos correspondientes y declaró que se había vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación, reconocido por el artículo 14 de la Constitución. La Sección Tercera fundamentó su fallo en su anterior sentencia n.º 272/2022, de 16 de febrero (recurso n.º 647/2019), cuyos razonamientos reproduce, los cuales se apoyan en nuestra sentencia del TS n.º 174/2021, de 10 de febrero (casación n.º 2468/2019).

C) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que la Sección Primera de esta Sala ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

«sí en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

Los preceptos que el auto de admisión identifica para que los interpretemos son los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 2 y 23 y con el Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes.

En sus razonamientos jurídicos explica que la cuestión planteada coincide sustancialmente con la abordada en el recurso de casación n.º 4634/2022, admitido a trámite por auto de 16 de febrero de 2023, también interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que la pregunta a responder era esta:

«Determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

D) El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como se desprende de la misma sentencia recurrida y de las posiciones de las partes que hemos resumido en el fundamento anterior no hay discusión entre ellas sobre el tiempo en que la Sra. Agustina permaneció al cuidado de sus hijos menores ni sobre la puntuación que se le debería dar de computarse. Tampoco sobre las consecuencias que derivarían del reconocimiento del derecho a que se cuente. Es esta la única cuestión controvertida: si la recurrente en la instancia tiene o no derecho a sumar esos periodos al mérito de experiencia docente.

Debemos confirmar la respuesta afirmativa dada por la Sala de Sevilla y desestimar el recurso de casación, tal como nos piden la Sra. Agustina y el Ministerio Fiscal, de conformidad con nuestra jurisprudencia, expresada también en la sentencia n.º 1945/2024, de 10 de diciembre, que ha desestimado el recurso de casación de la Junta de Andalucía n.º 4634/2022, es decir, el que nos decía el auto de admisión que suscitaba una cuestión parecida a la que nos ocupa. En esta sentencia hemos desestimado las pretensiones de la Junta de Andalucía.

Se trataba como en ella misma explicamos:

«(...) de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos».

Rechazamos entonces las razones que esgrimió la Junta de Andalucía con estas otras:

«La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo».

Cabe apuntar, por otra parte, que del mismo modo que la Junta de Andalucía ve natural que se le cuenten a la Sra. Agustina los periodos en que se dedicó al cuidado de sus hijos menores para mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ver igualmente natural que se le deban tener en cuenta a la hora de valorar como servicios previos en los procesos selectivos. Al fin y al cabo tenía derecho a enseñar cuando le correspondía y si no lo hizo fue por ejercer un derecho que no sólo le beneficia a ella sino también a sus hijos y a su familia los cuales, así como la maternidad, son objeto de protección constitucional específica (artículo 39) desde la cual, por exigencia del artículo 53.3 del texto fundamental, ha de interpretarse la legislación aplicable. En fin, no se ha de olvidar que el ordenamiento de la función pública, --artículo 99.2 del Estatuto Básico del Empleado Público-- no desconoce supuestos en que se consideran a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, los servicios prestados en situación de servicios especiales en puestos distintos de los obtenidos por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de los mismos.

E) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

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