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domingo, 28 de agosto de 2016

Para computar el plazo de cancelación de los antecedentes penales, se ha de contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena


1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de diciembre de 2015, nº 823/2015, rec. 439/2015, confirma la condena por delito contra la salud pública, sin estimar concurrente la agravante de reincidencia. No procede aplicar la agravante de reincidencia si en la fecha de la comisión de los hechos, han transcurrido más de tres años desde el cumplimiento de la condena anterior, pues los antecedentes penales han quedado cancelados.

El artículo 136.2 del Código Penal establece que:Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

2º) ANTECEDENTES DE HECHO: El recurrente fue precedentemente condenado el día 22 de noviembre de 2005, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, concediéndosele la suspensión de tal pena mediante Auto de 21 de marzo de 2007, fecha en que se le notifica tal resolución judicial.

Tal suspensión relativa a dicha medida alternativa a la pena de prisión no fue en ningún momento revocada, pues en caso afirmativo, así se haría constar. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 136 del Código Penal (hoy, número 2, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), para computar el plazo de cancelación de los antecedentes penales, se ha de contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional -como es el caso-, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

Conforme a tal doctrina, en este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Luego, la pena se ha de tener por iniciada a cumplir al día siguiente del otorgamiento de la suspensión, por lo que habrían transcurrido los tres años de privación de libertad, el día 22 de marzo de 2010.

3º) Cómputo del plazo que ha de transcurrir para tener por cancelados tales antecedentes. Conforme al art. 136.1 del Código Penal habrán de transcurrir: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves. En nuestro caso, tres años. Con la nueva regulación (LO 1/2015, de 30 de marzo): a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves.

Por consiguiente, es más favorable la regulación hoy derogada pero vigente en la fecha de los hechos, y el plazo sería el de tres años (hoy cinco años). En ambos casos, el art. 33.3 del Código Pena nos dice que son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. Como es el caso.

En consecuencia, en la fecha de la comisión de los hechos, a las 3:45 horas del día 22 de junio de 2013, habían transcurrido más de tres años desde el 22 de marzo de 2010, luego los antecedentes penales habían quedado cancelados, razón por la cual el motivo tiene que ser estimado.

4º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, de fecha 26 de febrero de 2016, nº 42/2016, rec. 117/2016 considera que el cómputo para que unos antecedentes sean susceptibles de cancelación para no apreciar la reincidencia, no lo es en relación con la fecha de enjuiciamiento, sino con la fecha de comisión de los hechos delictivos en relación con los que se aprecia la agravante de reincidencia.

El cómputo para que unos antecedentes sean susceptibles de cancelación para no apreciar la reincidencia, no lo es en relación con la fecha de enjuiciamiento, sino con la fecha de comisión de los hechos delictivos en relación con los que se aprecia la agravante, el propio art 22.8 del Código Penal dice que hay reincidencia cuando "al delinquir...", por lo tanto, si estos hechos se comienzan a cometer en el año 2007 y continúan hasta el año 2013 en que se inician las presentes diligencias, y la sentencia condenatoria firme es de 28 de mayo de 2008, cuando cometió los hechos posteriores a esa data, que son los que al menos constituyen el delito de habitualidad, ya existía esa condena firme por un delito del mismo capítulo.

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