1º) La sentencia
de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, de fecha 26 de febrero de 2016,
nº 42/2016, rec. 117/2016 considera que el cómputo para que unos antecedentes
sean susceptibles de cancelación para no apreciar la reincidencia, no lo es en
relación con la fecha de enjuiciamiento, sino con la fecha de comisión de los
hechos delictivos en relación con los que se aprecia la agravante.
2º) El cómputo
para que unos antecedentes sean susceptibles de cancelación para no apreciar la
reincidencia, no lo es en relación con la fecha de enjuiciamiento, sino con la
fecha de comisión de los hechos delictivos en relación con los que se aprecia
la agravante, el propio art 22.8 del
Código Penal dice que hay reincidencia cuando "al delinquir...",
por lo tanto, si estos hechos se comienzan a cometer en el año 2007 y continúan
hasta el año 2013 en que se inician las presentes diligencias, y la sentencia
condenatoria firme es de 28 de mayo de 2008, cuando cometió los hechos
posteriores a esa data, que son los que al menos constituyen el delito de
habitualidad, ya existía esa condena firme por un delito del mismo capítulo.
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