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miércoles, 24 de agosto de 2016

El Tribunal Supremo iguala a los sobrinos políticos con los de sangre para obtener ventajas fiscales por una herencia, aún cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad



1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, nº 1777/2016, rec. 3316/2015, iguala a los sobrinos políticos con los de sangre para obtener ventajas fiscales por una herencia, a tenor de la Ley 29/1987 de 18 diciembre 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El TS considera que a los sobrinos políticos hay que incluirlos en el grupo de familiares colaterales de cuarto grado, aún cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad

El TS declara que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco.

2º) ANTECEDENTES DE HECHO: La Oficina Liquidadora, giró a cargo del ahora recurrente la liquidación provisional de acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar la reducción por parentesco, y aplicando un coeficiente multiplicador de 2,1000, resultando de todo ello un total a ingresar de 87.359,34 euros, todo ello por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha de devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une, por lo que el sujeto pasivo queda adscrito al grupo IV de parentesco.

Contra la mencionada liquidación se interpone reclamación económico-administrativa, alegando el interesado tener derecho a la reducción por parentesco por cuanto debe ser incluido en el Grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987 de 18 diciembre 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, considerando que el parentesco por afinidad se mantiene, aunque desaparezca el vínculo que les une, invocando en defensa de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003. En resolución de 28 de junio de 2012 el TEAR de Madrid acordó estimar la reclamación anulando la liquidación impugnada.

Contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 28 de junio de 2012 el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue turnado a la Sección Novena y resuelto en sentencia de 28 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 946/12, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta por Don Torcuato contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 87.359,34 euros, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Contra la citada sentencia la representación procesal de Don Torcuato promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal a quo, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

3º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Constituye, por tanto, el objeto del pleito dilucidar si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad, pues, si ello fuera así, el obligado tributario reclamante ante el TEAR no tendría derecho a ser incluido en el citado grupo III del art. 20. 2. a) de la Ley del Impuesto, ya que no podría ser considerado pariente afín.

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por la misma Sala 3ª y Sección en sentencia del TS nº 1218/13, de 31 de octubre, dictada por la misma Sección Novena, en el recurso contencioso administrativo nº 663/11, por lo que, por unidad de doctrina, reproduce, su contenido:

«….. los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

El Código Civil que define la consanguinidad e incluso la adopción, no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. La afinidad es el "parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro".

Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo "adfinitas in coniuge superstite non deletur" (el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte ("cónyuge supérstite"), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es muy discutida cuando no negada.

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrinocarnal de su cónyuge, etc. El único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.

A esta conclusión llega la Dirección General de Tributos al responder a la Consulta 1408/2001 (citada en la demanda) en la que se afirmó: «si la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan, no puede decirse lo mismo en el caso de la afinidad. (...) En términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la persona en función de la cual se hace el cómputo, "se es" y "se será" siempre hermano, sobrino o primo». Y añade la Dirección General citada que «por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los consanguíneos del consorte, y ello, por definición, exige la subsistencia de esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco.

La misma Dirección General, al resolver la Consulta Vinculante 916/2007, dice que el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad".

En la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe parcialmente la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2003. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una modificación del criterio sustentado en la sentencia de 18 de marzo de 2003. Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se encontraba casado con el sobrino consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse que el matrimonio del sobrino por afinidad se encontrara disuelto, sin duda, por ser una cuestión no planteada.

4º) CONCLUSION: Pues bien, en el presente caso, la Sala 3ª del TS sí encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08, pues, además de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2ª del Tribunal Supremo sí tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que "el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior"».

La interpretación realizada por la Sentencia impugnada lleva al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a concluir la imposibilidad de aplicar la reducción prevista en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al considerar que el sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, no está vinculado con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad.

Frente a ello, las Sentencias de contraste invocadas, analizan, de igual modo, el art. 20. 2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, referenciando, a su vez, exactamente las mismas Sentencias (las aportadas de contraste) del Tribunal Supremo, para concluir la procedencia de la reducción en estos supuestos (sobrino camal del esposo/a, premuerto/a, del causante) que, además, son precisamente los supuestos de hecho contemplados, ya que se considera como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposo/a del causante hubiere fallecido con anterioridad.

5º) Procede la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aún cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad, correspondiéndole, por tanto, la reducción pertinente.

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