1º)
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de
14 de julio de 2016, nº 1777/2016, rec. 3316/2015, iguala a los sobrinos
políticos con los de sangre para obtener ventajas fiscales por una herencia, a
tenor de la Ley 29/1987 de 18 diciembre 1987, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones. El TS considera que a los sobrinos políticos hay que incluirlos
en el grupo de familiares colaterales de cuarto grado, aún cuando hubiera
fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por
afinidad
El TS
declara que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede
aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante
y el sobrino por afinidad. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota
íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función
del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de
parentesco.
2º) ANTECEDENTES DE HECHO: La Oficina Liquidadora, giró a cargo del ahora recurrente la liquidación
provisional de acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar la
reducción por parentesco, y aplicando un coeficiente multiplicador de
2,1000, resultando de todo ello un total a ingresar de 87.359,34 euros, todo
ello por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha
de devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une, por lo que el sujeto
pasivo queda adscrito al grupo IV de parentesco.
Contra la mencionada liquidación
se interpone reclamación económico-administrativa, alegando el interesado tener
derecho a la reducción por parentesco por cuanto debe ser incluido en el Grupo
III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987
de 18 diciembre 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, considerando que el parentesco por afinidad se mantiene, aunque desaparezca
el vínculo que les une, invocando en defensa de su pretensión la sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003. En resolución de 28 de
junio de 2012 el TEAR de Madrid acordó estimar la reclamación anulando la
liquidación impugnada.
Contra la resolución dictada por
el TEAR de Madrid de fecha 28 de junio de 2012 el Letrado de la Comunidad de
Madrid interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la
Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue turnado a la
Sección Novena y resuelto en sentencia de 28 de mayo de 2015, cuya parte
dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS Que estimando el presente
recurso contencioso administrativo nº 946/12, interpuesto por el Letrado de la
Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se
estima la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta por Don
Torcuato contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por importe de
87.359,34 euros, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas
al ordenamiento jurídico.
Contra la citada
sentencia la representación procesal de Don Torcuato promovió recurso de
casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal a quo,
que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y
formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid su oportuno escrito de
oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por
su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016,
fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.
3º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Constituye,
por tanto, el objeto del pleito dilucidar si el parentesco por afinidad se
extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el
sobrino por afinidad, pues, si ello fuera así, el obligado
tributario reclamante ante el TEAR no tendría derecho a ser incluido en el
citado grupo III del art. 20. 2. a) de la Ley del Impuesto, ya que no podría
ser considerado pariente afín.
La cuestión que se plantea ha
sido ya resuelta por la misma Sala 3ª y Sección en sentencia del TS nº 1218/13,
de 31 de octubre, dictada por la misma Sección Novena, en el recurso
contencioso administrativo nº 663/11, por lo que, por unidad de doctrina,
reproduce, su contenido:
«….. los ordenamientos jurídicos
distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el
Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad,
parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que
nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy
encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca
de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el
Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas
legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses
y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de
2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la
que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son
aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y
a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes
consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando
descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas
personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa
de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de
parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo,
situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre
el consanguíneo del que se derive la afinidad.
El Código Civil que define la
consanguinidad e incluso la adopción, no define el parentesco por afinidad. Los
autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes
consanguíneos de su cónyuge. La afinidad es el "parentesco que mediante el
matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del
otro".
Y dentro de este punto, lo que
hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio
se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por
divorcio.
Históricamente, la norma general
e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la
extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo "adfinitas
in coniuge superstite non deletur" (el
parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que
tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte
("cónyuge supérstite"), sin contemplar otras causas de extinción de
la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba
admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es
muy discutida cuando no negada.
El parentesco de que se trata
comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos
de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del
matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad
en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo
grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de
afinidad colateral del sobrinocarnal de su cónyuge, etc. El único requisito
para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En
consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto
o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el
fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio
(tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo,
habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no
consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados,
dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener
existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por
afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa,
cuando el matrimonio se disuelve o anula.
A esta conclusión llega la
Dirección General de Tributos al responder a la Consulta 1408/2001 (citada en
la demanda) en la que se afirmó: «si la colateralidad por consanguinidad
subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se
computan, no puede decirse lo mismo en el caso de la afinidad. (...) En
términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la
persona en función de la cual se hace el cómputo, "se es" y "se
será" siempre hermano, sobrino o primo». Y añade la Dirección General
citada que «por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los
consanguíneos del consorte, y ello, por definición, exige la subsistencia de
esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya
desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el
cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del
parentesco.
La misma Dirección General, al
resolver la Consulta Vinculante 916/2007, dice que el parentesco por afinidad
se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que
desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y
rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce
respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo,
en consecuencia, el parentesco por afinidad".
En
la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe
parcialmente la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2003. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener
la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que
provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una
modificación del criterio sustentado en la sentencia de 18 de marzo de 2003.
Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se
encontraba casado con el sobrino consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de
la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse
que el matrimonio del sobrino por afinidad se encontrara disuelto, sin duda,
por ser una cuestión no planteada.
4º)
CONCLUSION: Pues bien, en el presente caso, la Sala
3ª del TS sí encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal
doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre
otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08, pues, además
de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2ª del Tribunal Supremo
sí tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que "el
parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que
desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los
cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más
razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el
parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o
viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura
del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un
prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior"».
La
interpretación realizada por la Sentencia impugnada lleva al Tribunal Superior
de Justicia de Madrid a concluir la imposibilidad de aplicar la reducción
prevista en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al
considerar que el sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, no está
vinculado con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado
por afinidad.
Frente a ello, las Sentencias de
contraste invocadas, analizan, de igual modo, el art. 20. 2. a) de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
referenciando, a su vez, exactamente las mismas Sentencias (las aportadas de
contraste) del Tribunal Supremo, para concluir la procedencia de la reducción
en estos supuestos (sobrino camal del esposo/a, premuerto/a, del causante) que,
además, son precisamente los supuestos de hecho contemplados, ya que se
considera como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se
hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposo/a del
causante hubiere fallecido con anterioridad.
5º)
Procede la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III del
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, aún cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo
entre el causante y el sobrino por afinidad, correspondiéndole, por tanto, la
reducción pertinente.
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