EL TIPO LEGAL DEL INTERÉS DE DEMORA APLICABLE A LAS
OPERACIONES COMERCIALES EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2016 ES DEL 8,00 POR 100.
A) Resolución de 28 de junio de 2016, de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora
aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del
año 2016, del 8,00 %.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo
33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación
de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de
interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
hace público:
1.
En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en
el primer semestre de 2016, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha
tenido lugar el día 28 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00
por 100.
2.
En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley
11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo
semestre natural de 2016 es el 8,00 por 100.
B) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre determina que si
el deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será exigible el
abono del interés de demora; no hace falta un
contrato previo con una cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar una
reclamación o intimación de mora al deudor para que el acreedor tenga derecho a
percibir el interés legal de demora. Por tanto no será necesario incluir en el
contrato la obligación de pagar intereses de demora, ni hacer ningún
requerimiento de pago al deudor. La Ley quiere que el moroso pague elevados
intereses moratorios disuasorios y compensaciones por los gastos de cobro.
Además el Artículo 7 "Interés de demora" de la
citada Ley dicta que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el
que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece
en el propio artículo.
C) La Ley 11/2013 de 26
de julio, transpone una de las normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo
que "el tipo legal de interés de
demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales".
Por consiguiente la citada Ley 11/2013 de 26 de julio ha
modificado el Artículo 7 "Interés de demora "la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, determinando que, para el cálculo del tipo legal de
interés de demora que el deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a
ocho puntos porcentuales el diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por
el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación,
efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate.
Este aumento del tipo de interés de demora el Estado
Español transpone uno de los mandatos de la Directiva Europea 2011/7/UE de
lucha contra morosidad que obliga a los Estados miembros a fijar un interés
legal de demora calculado al sumar como mínimo ocho puntos porcentuales al tipo
de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de
financiación.
D) EL INTERES DE DEMORA
TIENE CARÁCTER SUBSIDIARIO: Puede observarse pues,
que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de interés legal de
demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de interés tiene
carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en que las partes
no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato ya que, al igual
de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de pago, los
legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la voluntad de las
partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo de interés
moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por los
tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés
contractualmente establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en
perjuicio del deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará equitativamente la
pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor).
E) Esos intereses de
demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un
procedimiento monitorio, al poderse calcular
mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la
naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte
el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave
de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en
la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el
deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad
limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar
"ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un
uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales
por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender
que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian
de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
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