A) La sentenciade la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2016, nº 311/2016, rec. 85/2014, declara que, en
un contrato de cuenta corriente entre un particular y una entidad bancaria, la
comprobación de la veracidad de la firma constituye un presupuesto de la
diligencia profesional, exigible a la entidad bancaria, con relación a sus
obligaciones de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de
la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y
perjuicios.
B) ANTECEDENTES
DE HECHO: El presente caso plantea, como cuestión de fondo,
el incumplimiento contractual, por parte de la entidad bancaria, del contenido
obligacional de un contrato de cuenta corriente bancaria, particularmente de
sus obligaciones de gestión y custodia en el cumplimiento de las órdenes de
pago efectuadas por el titular de la cuenta. Máxime cuando la orden de transferencias se ha realizado vía FAX.
1º) En síntesis,
el procedimiento trae causa de la acción promovida por un particular contra la
entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en
reclamación de cantidad por importe de 117.249,25 euros, que la demandada
detrae de la cuenta corriente de su cliente tras recibir un fax ordenando una
transferencia por parte de alguien que habría falsificado o imitado su firma,
sin realizar las correspondientes comprobaciones, y sin que el contenido del
contrato de cuenta corriente suscrito entre los litigantes contemplase la
posibilidad de realizar transferencias o disposiciones mediante órdenes
recibida por ese medio.
Del contenido
del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, con fecha 2 de abril
de 2004, predispuesto por la entidad bancaria y comercializado bajo la fórmula
«contrato de apertura de cuenta, Libretón BBVA consumidor», debe destacarse el
principio de la cláusula segunda y el apartado primero de la cláusula tercera,
redactados con el siguiente tenor:
« (...) Segunda:
(utilización de la cuenta).
La cuenta sólo
será disponible a través de los medios que las partes convengan.
»(...) Tercera:
(Cumplimentación de órdenes).
Las partes
pactan que las órdenes y/o comunicaciones emitidas a distancia por el/los titulares
o, en su caso, remitidas por el Banco a aquél/aquéllos, por medios tales como
telegrama, teléfono, telefax, redes generales o particulares de comunicación y
cualesquiera otros medios telemáticos, serán cumplimentadas únicamente cuando
vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones
previamente establecidas. Asimismo, el Banco queda autorizado a grabar las
conversaciones telefónicas que mantenga con el/los Titular/es».
2º) Relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia. El
26 de diciembre de 2005, la sucursal del BBVA sita en Gran Vía, 61, de Madrid,
recibió un fax aparentemente suscrito por el cliente, ordenando una
transferencia a favor de la sociedad Servicios Inmobiliarios Rocha Soto, S.L,
por el importe objeto de reclamación en esta litis, que efectivamente se
realizó, detrayendo la cantidad de la cuenta corriente del actor.
Dicho fax, sin
membrete alguno, no aporta datos de identificación del ordenante (número de
pasaporte o de documento nacional de identidad), conteniendo irregularidades o
inexactitudes en el nombre del beneficiario y de su número de cuenta; que
fueron corregidos por la propia entidad al ser, a su vez, un cliente suyo.
El titular de la
cuenta, antes del referido fax, no había ordenado disposición u orden de pago
alguna, tampoco recibió ninguna llamada de comprobación de la operación
presuntamente solicitada.
El director de
la sucursal, en las diligencias previas del procedimiento abreviado, seguidas
ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, declaró: «la realización de
órdenes de transferencia mediante fax, no estaba prevista contractualmente,
pero es una práctica no infrecuente en caso de clientes que viven en el
extranjero». La empleada de la entidad, que compareció como testigo en el acto
del juicio declaró: «que las transferencias por importes superiores a 100.000
euros, las hacía el interventor, que cree que pueden ser de ella los números de
cuenta que aparecen puestos a mano en el fax, que se los daría el interventor,
manifestando que siempre se comprueba la firma, alegando no acordándose de los
demás hechos».
3º) La sentencia
de primera instancia estimó la demanda. Entre otros extremos, fundamento de
derecho sexto, declaró: «(...) La
realización de la transferencia sin examinar adecuadamente la veracidad de la
orden constituye un supuesto de negligencia, ya que la entidad bancaria debe
desplegar toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del
tráfico, y máxime cuando la orden de transferencia por fax no estaba recogida
en el contrato de cuenta corriente, siendo además la cuantía de la
transferencia de un importe elevado, habiéndose negado por otro lado, la parte
demandada en la Audiencia Previa a la práctica de la prueba pericial
caligráfica solicitada por la parte actora. En consecuencia, y de conformidad
con el contenido del artículo 217 de la LEC, procede estimar íntegramente la
presente demanda».
No obstante,
debe precisarse que, en la audiencia previa, el juzgado no admitió la prueba
pericial caligráfica solicitada por la actora por extemporánea y por entender,
además, que era de imposible realización al recaer en un documento consistente
en un fax recibido por la demandada y respecto del que la actora poseía tan
sólo una copia. Contra dicha inadmisión, el demandante interpuso recurso de
reposición que no llegó a resolverse, porque las partes coincidieron en la
inviabilidad fáctica de la prueba.
4º) Interpuesto
recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 22ª, de 4 de noviembre de 2013, nº 857/2013, rec.
1444/2012, con estimación del mismo, revocó la sentencia de primera
instancia. Entre otros extremos, en el fundamento de
derecho cuarto, declaró: «(...)Pues bien, si la literalidad de las cláusula
segunda y tercera del contrato de cuenta corriente no impiden la posibilidad de
ordenar transferencias mediante fax, - al contrario, la transferencia ordenada
por fax era un medio expresamente previsto por las partes que no consta que
estuviera especialmente sujeto a clave o consigna alguna concretamente
pactada-; si la transferencia ordenada contenía los datos del ordenante y había
sido precedida de una llamada telefónica; si según resultó de la testifical
practicada (empleados del Banco), aun no siendo la transferencia ordenada por
fax un medio habitual, tampoco era extraño en clientes que residen en el
extranjero; si la cuenta corriente a la que iba destinada estaba abierta en la
misma entidad bancaria y era cliente conocido y solvente y si, además, la orden
venía suscrita por firma cuya apariencia coincidía, tras su comprobación, con
la que constaba en la correlativa ficha, lógico es concluir con que la única
posibilidad de acreditar, como se alegaba en la demanda, que tal firma no había
sido puesta por el titular de la cuenta y que, por tanto, la demandada había
incumplido el contrato y con ello la obligación esencial del Banco de conservar
y devolver los fondos depositados, era haber practicado una prueba pericial que
así lo acreditara. Faltando ésta por culpa de quién, conforme al art. 217.2 de
la LEC, en relación con el arte 326 del mismo texto legal, tenía tal carga, la
demanda debió ser desestimada, sin, como dice el recurrente, hacer recaer en la
demandada una inversión de la carga de la prueba que no se justifica, ni, mucho
menos, hacerle asumir las consecuencias de un supuesto incumplimiento del
contrato que tampoco se ha acreditado».
C) CONTRATO DE
CUENTA CORRIENTE: De acuerdo con lo
alegado en el recurso de casación, procede entrar a examinar si la
interpretación realizada del contrato de cuenta corriente es correcta con
relación a las dos cuestiones objeto de controversia; es decir, para valorar
los posibles condicionantes requeridos contractualmente para llevar a cabo la
referida orden de transferencia, así como para el examen de la diligencia
exigible en el cumplimiento de la obligación de custodia por parte de la
entidad bancaria, en relación a la verificación de la realidad de la
firma del ordenante.
1º) REQUISITOS
CONTRACTUALES DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA: En relación a la primera cuestión,
con carácter general, esta Sala de lo Civil del TS, con relación a las
directrices y criterios que rigen la interpretación de los contratos, en
su STS de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) declaró lo siguiente:
1º.a) En
primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos
la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma
que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien
supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de
este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que
también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que
la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta,
necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una
unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o
la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo
proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad,
artículo 1286 del Código Civil).
1º.b) En
segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el
carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que
se infiere del criterio gramatical del mismo (
párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser
valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso
interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y
de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo,
sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta
consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial
de la Sala de lo Civil del TS, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número
294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque
los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola,
que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto
interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada
sentencia declarando, entre otros extremos, que: «...el sentido literal, como
criterio hermenéutico destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno
interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a
las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los
contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia/ proyectado en el
contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede
llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la
interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del
fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor
interpretativa, que se pues la modificar una declaración que realmente resulta
clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora
decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el
contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia
conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte
que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de
los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de
conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
1º.c)
En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración
subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada
interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del Código Civil).
En el presente
caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala no puede
compartir la interpretación del contrato de cuenta bancaria que realiza la
sentencia recurrida.
Atendidas tanto
la necesaria interpretación sistemática de las cláusulas segunda y tercera en
el conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se
infiere del criterio gramatical de las mismas, la interpretación de la
declaración de voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta
clara y precisa en la cuestión planteada. En efecto, en este sentido si bien
ambas cláusulas no prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la
orden de transferencia enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual
en la práctica bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda
condicionada a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, al previo convenio
de las partes acerca de los medios de pagos admitidos para realizar la
disposición dineraria (cláusula segunda) y, a su vez, al previo establecimiento
por las partes de las claves y requisitos de seguridad que deben acompañar
dichas órdenes de disposición (cláusula tercera). Ninguno de estos dos
presupuestos o condiciones fue cumplido por la entidad bancaria que, sin
embargo, efectuó la transferencia ordenada por este medio. Con este proceder,
la entidad bancaria incumplió el contenido contractual que ella misma había
predispuesto respecto cumplimiento de las órdenes de pago del titular de la
cuenta bancaria.
2º) DILIGENCIA
EXIGIBLE EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA: En
relación a la segunda cuestión objeto de examen también, con carácter general
debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta
corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la
firma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional
exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de
gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta,
cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme
a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil.
En el presente
caso, la necesidad de comprobación de la veracidad de la firma del ordenante resulta
más evidenciada, si cabe, no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del
Código de Comercio, que impone al comisionista el deber de consultar al
comitente «en lo no previsto y prescrito expresamente», caso de este medio de
pago que no fue previamente acordado por las partes, sino también por las
circunstancias que concurren. En efecto, debe resaltarse que el titular de
la cuenta, con anterioridad a la citada orden de transferencia, sólo efectuaba
ingresos en la cuenta, sin haber retirado fondo alguno. Asimismo, la
orden de transferencia se realizó por un medio no habitual (fax) y presentaba
claras irregularidades en el nombre del beneficiario y en su número de cuenta,
sin aportar los datos de identificación del ordenante (número de pasaporte o
número de documento nacional de identidad). Todas estas circunstancias, junto con
la cuantía de la transferencia ordenada, por importe de 116.898 euros, nos
lleva a ponderar que la entidad bancaria, de acuerdo al criterio de diligencia
profesional que resulta exigible en estos casos, no cumplió con su obligación
de cerciorarse o comprobar la veracidad de la firma, pues a tal efecto no
realizó ninguna comprobación directa con el titular de la cuenta.
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