1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2016, nº 120/2016, rec.1211/2015, declara la legitimación activa de la madre en representación de su hijo para reclamar el derecho de los nietos menores de edad, a percibir, por
insolvencia de sus progenitores, alimentos de sus abuelos. Se excluyen los gastos extraordinarios pues
estos solo están previstos para las relaciones entre padres e hijos, pero no
entre abuelos y nietos. La obligación de alimentos entre estos alcanza al
sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Deberá respetarse el
principio de proporcionalidad.
2º) ANTECEDENTES DE HECHO: Los abuelos maternos demandados se manifestaron conformes con la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debe limitarse a 80 ó 90 euros mensuales atendidos sus medios económicos.
Los
abuelos paternos demandados negaron la procedencia de la reclamación de
alimentos aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar
alimentos al hallarse obligado preferentemente para prestarlos el padre de la
menor, añadiendo que en cualquier caso carecen de los medios económicos para
prestarlos al estar ya prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los
cuales residen en su domicilio y la tercera en un piso de su propiedad
acudiendo a recibir manutención diariamente, solicitando por ello la
desestimación de la demanda.
La
sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los
abuelos paternos al abono de una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos
maternos a una pensión de 115 euros mensuales, fijando dichas cantidades tras
ponderar las necesidades de la menor y la capacidad económica de los abuelos.
Con relación a los gastos extraordinarios los desestima con base en que tal
concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno
filiales por determinación del artículo 93 del Código Civil, quedando fuera del
concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes del Código Civil.
Recoge la enfermedad mental del padre de la menor y la situación de insolvencia
del mismo.
3º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 2 de marzo de 2016, nº 120/2016, rec. 1211/2015,
declara que la insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no pudiendo tener el mismo tratamiento los alimentos
entre parientes mayores de edad que los alimentos en caso de menores de edad,
estando el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión.
Esta
Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son
proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en
cuanto en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos
pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio,
también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el
padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por
lo que el principio de proporcionalidad queda perfectamente respetado.
En
la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios, en
base a que los mismos solo se recogen en el art. 93 del Código Civil para las
relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos,
relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del C. Civil, para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
En el presente caso, los gastos extraordinarios que se
reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo.
Los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente
parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio
público y como tal gratuito.
Es comprensible el deseo de la madre de afrontar la
satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer que el art. 142 del Código
Civil, no los impone a los abuelos, los que vienen condenados al pago de
alimentos, en la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de
jubilados y edad avanzada de los mismos.
Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen
cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara
en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones
procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos
recogidos en el art. 142 del Código Civil, a los que antes hicimos referencia
(sustento, habitación, vestido y asistencia médica).
4º) En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que
generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo
establecido en el art. 142 del Código Civil y con respeto estricto del
principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 Código Civil), (SSTS de 21 y 27 de
octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).
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