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domingo, 24 de julio de 2016

Las personas jurídicas de Derecho Público como los ayuntamientos no tienen legitimación para reclamar por derecho al honor garantizado en el artículo 18 de la CE


A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, establece como doctrina que las personas jurídicas de Derecho Público no tienen derecho al honor. Excepcionalmente pueden ser titulares de otros derechos fundamentales. Podrán reclamar indemnizaciones por daños a su prestigio siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil, pero no dicho derecho constitucional.

B) JURISPRUDENCIA: La Sentencia de esta Sala de lo Civil del TS nº 824/2011, de 15 de noviembre, reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001), que: 

«Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».

Conforme a esa doctrina, que se reitera en las Sentencias 195/2014, de 2 de abril (Rec. 269/2012) y 401/2015, de 14 de julio (Rec. 1618/2013), no cabe duda de que puede y debe examinarse de oficio la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público -aquí el Ayuntamiento- son o no titulares del derecho fundamental al honor.

No se opone a lo anterior que esta Sala, entre otras en las Sentencias 198/2015, de 17 de abril (Rec. 611/2013) y 696/2015, de 4 de diciembre (Rec. 696/2015), haya diferenciado la perspectiva procesal de la legitimación activa ad causam -«la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda»-, y su dimensión sustantiva o de fondo: «la realidad y existencia del derecho o situación jurídica afirmada», al efecto de dilucidar si la denuncia ante ella de la falta de dicho presupuesto deba hacerse mediante recurso por infracción procesal o mediante recurso de casación; adoptando en cualquier caso soluciones flexibles «a efectos de prestar la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resulta definitivamente en vía legislativa» ( SSTS 739/2013, de 21 de noviembre (Rec. 1951/2011) y la ya citada 401/2015, de 14 de julio).

En fin, el anunciado examen de oficio se impone aún con mayor fuerza en atención a las relevantes especialidades procesales que, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 53.2 CE, establecen los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC para la tutela judicial civil de derechos fundamentales como el derecho al honor; del que el Ayuntamiento, ahora recurrente, asumió ser titular en la demanda rectora del proceso, al pedir que se declarase vulnerado por las imputaciones vertidas por Don Jose Daniel en su escrito de 25 de abril de 2011. Y nótese que sólo en cuanto formulado por la vía del número 1º del artículo 477.2 LEC,  pudo considerarse prima facie admisible el recurso de casación interpuesto por el referido Ayuntamiento. 

C) CONCLUSIÓN: La Sala de lo Civil del TS concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE. Consecuentemente, el Ayuntamiento carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

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