A) La sentencia
del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº
408/2016, rec. 1894/2014, establece como doctrina que las personas jurídicas de
Derecho Público no tienen derecho al honor. Excepcionalmente pueden ser
titulares de otros derechos fundamentales. Podrán reclamar indemnizaciones por
daños a su prestigio siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil,
pero no dicho derecho constitucional.
B) JURISPRUDENCIA: La Sentencia
de esta Sala de lo Civil del TS nº 824/2011, de 15 de noviembre, reiteró, con
cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec.
275/2005) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001), que:
«Es jurisprudencia
reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa
incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de
2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y
la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de
resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación
"ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar
que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden
público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada
en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden
quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no
dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».
Conforme a esa
doctrina, que se reitera en las Sentencias 195/2014, de 2 de abril (Rec.
269/2012) y 401/2015, de 14 de julio (Rec. 1618/2013), no cabe duda de que
puede y debe examinarse de oficio la cuestión de si las personas jurídicas de
Derecho público -aquí el Ayuntamiento- son o no titulares del derecho
fundamental al honor.
No se opone a lo
anterior que esta Sala, entre otras en las Sentencias 198/2015, de 17 de abril
(Rec. 611/2013) y 696/2015, de 4 de diciembre (Rec. 696/2015), haya
diferenciado la perspectiva procesal de la legitimación activa ad causam -«la
afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con
el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda»-,
y su dimensión sustantiva o de fondo: «la realidad y existencia del derecho o
situación jurídica afirmada», al efecto de dilucidar si la denuncia ante ella
de la falta de dicho presupuesto deba hacerse mediante recurso por infracción
procesal o mediante recurso de casación; adoptando en cualquier caso soluciones
flexibles «a efectos de prestar la mayor tutela judicial ante una cuestión que
no ha quedado resulta definitivamente en vía legislativa» ( SSTS 739/2013, de
21 de noviembre (Rec. 1951/2011) y la ya citada 401/2015, de 14 de julio).
En fin, el
anunciado examen de oficio se impone aún con mayor fuerza en atención a las
relevantes especialidades procesales que, en obediencia a lo dispuesto en el
artículo 53.2 CE, establecen los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC para la
tutela judicial civil de derechos fundamentales como el derecho al honor; del
que el Ayuntamiento, ahora recurrente, asumió ser titular en la demanda rectora
del proceso, al pedir que se declarase vulnerado por las imputaciones vertidas
por Don Jose Daniel en su escrito de 25 de abril de 2011. Y nótese que sólo en
cuanto formulado por la vía del número 1º del artículo 477.2 LEC, pudo considerarse prima facie admisible el recurso de casación
interpuesto por el referido Ayuntamiento.
C) CONCLUSIÓN: La Sala de lo
Civil del TS concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas
jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado
por el artículo 18.1 CE. Consecuentemente, el Ayuntamiento carecía de
legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora
del presente proceso.
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