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domingo, 17 de julio de 2016

El el impago de sucesivas primas comporta que el siniestro no esté cubierto si ha acaecido transcurrido un mes desde el impago, máxime si consta que es el propio tomador quien ordena la devolución


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, declara que el impago de sucesivas primas comporta que el siniestro no esté cubierto si ha acaecido transcurrido un mes desde el impago, pues durante ese tiempo el contrato está suspendido de forma que no despliega efectos entre las partes. La existencia de una cláusula contractual impidiendo la mora si no se ha notificado al tomador la devolución del recibo, no es de aplicación si, aun no existiendo dicha comunicación, consta que es el propio tomador quien ordena la devolución.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que en el art. 7.2 de las condiciones generales de la póliza, las partes habían convenido que, en caso de devolución del recibo correspondiente a la prima del seguro, la entidad aseguradora debía notificarlo al tomador del seguro y darle opción de abonar de nuevo el recibo y, en consecuencia, mantener la póliza vigente. El juzgado razona que no queda constancia de que la carta dirigida por Caser al tomador del seguro fuera recibida, razón por la cual entiende que se ha acreditado el cumplimiento de lo acordado en dicho art. 7.2 de las condiciones generales, y por ello el asegurador no podía haber dado de baja el seguro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 28 de enero de 2014, nº 15/2014, rec. 382/2013, estima el recurso de apelación formulado por la aseguradora. Razona que, como consecuencia del impago de la primera prima, el siniestro acaecido con posterioridad no estaba cubierto por el seguro. Expresamente afirma que rige el art. 15.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Y remarca que la devolución del recibo correspondiente a la primera prima fue ordenada por el Sr. Jesús María.

C) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, establece que es Es cierto que la prima impagada es la correspondiente a la segunda anualidad, por lo que no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima, sino la contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes.

Pero lo anterior no supone estimar el recurso, como consecuencia de la falta de efecto útil, pues bajo la norma aplicable, el art. 15.2 LCS, el siniestro no estaba cubierto.

La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo nº 357/2015, de 30 de junio, en la que se declara: «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".

El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. 

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa».

D) CONCLUSION:  En el supuesto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, el siniestro ocurrió el día 10 de agosto de 2008, varios meses después de que fuera impagada la prima correspondiente a la segunda anualidad. El recibo fue pasado al cobro el 30 de abril de 2008 y fue devuelto el 30 de mayo de 2008. En cualquier caso, a la fecha del siniestro, ya había pasado con creces el plazo de un mes, desde el impago de la prima, previsto en el art. 15.2 LCS, y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el contrato no desplegaba efectos entre las partes, en el sentido, antes expuesto, de que, «acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada».

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