A) La sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec.
779/2014, declara que el impago de
sucesivas primas comporta que el siniestro no esté cubierto si ha acaecido
transcurrido un mes desde el impago, pues durante ese tiempo el contrato está
suspendido de forma que no despliega efectos entre las partes. La existencia de
una cláusula contractual impidiendo la mora si no se ha notificado al tomador
la devolución del recibo, no es de aplicación si, aun no existiendo dicha
comunicación, consta que es el propio tomador quien ordena la devolución.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: La sentencia dictada en primera instancia estimó
íntegramente la demanda, al entender que en el art. 7.2 de las condiciones
generales de la póliza, las partes habían convenido que, en caso de devolución
del recibo correspondiente a la prima del seguro, la entidad aseguradora debía
notificarlo al tomador del seguro y darle opción de abonar de nuevo el recibo
y, en consecuencia, mantener la póliza vigente. El juzgado razona que no queda
constancia de que la carta dirigida por Caser al tomador del seguro fuera
recibida, razón por la cual entiende que se ha acreditado el cumplimiento de lo
acordado en dicho art. 7.2 de las condiciones generales, y por ello el
asegurador no podía haber dado de baja el seguro.
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias,
sec. 4ª, de 28 de enero de 2014, nº 15/2014, rec.
382/2013, estima el recurso de apelación
formulado por la aseguradora. Razona que, como consecuencia del impago de la
primera prima, el siniestro acaecido con posterioridad no estaba cubierto por
el seguro. Expresamente afirma que rige el art. 15.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Y remarca que la devolución del recibo correspondiente
a la primera prima fue ordenada por el Sr. Jesús María.
C) SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio
de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, establece que es Es cierto que la
prima impagada es la correspondiente a la segunda anualidad, por lo que no
resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del
impago de la primera prima, sino la contenida en el art. 15.2 LCS respecto del
impago de una de las primas siguientes.
Pero lo anterior no supone estimar el recurso, como consecuencia de la
falta de efecto útil, pues bajo la norma aplicable, el art. 15.2 LCS, el
siniestro no estaba cubierto.
La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el
apartado 1, se contiene en la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo nº 357/2015,
de 30 de junio, en la que se declara: «En el caso del impago de una de las
primas siguientes, el apartado 2, dispone que "la cobertura del asegurador
queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no
reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima
se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el
asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de
la prima del período en curso".
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el
contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con
anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha
denunciado en los términos del art. 22 LCS.
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer
mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que,
si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a
indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde
frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco
siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya
resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa
que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el
siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin
embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero
que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo
precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado.
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el
asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido
de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea
preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el
siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda
cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la
indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero
que pretenda ejercitar la acción directa».
D) CONCLUSION: En el
supuesto de la sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014,
el siniestro ocurrió el día 10 de agosto de 2008, varios meses después de
que fuera impagada la prima correspondiente a la segunda anualidad. El recibo
fue pasado al cobro el 30 de abril de 2008 y fue devuelto el 30 de mayo de
2008. En cualquier caso, a la fecha del siniestro, ya había pasado con creces
el plazo de un mes, desde el impago de la prima, previsto en el art. 15.2 LCS,
y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el
contrato no desplegaba efectos entre las partes, en el sentido, antes expuesto,
de que, «acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre
frente a su asegurada».
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