A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2016, nº 383/2016, rec. 2889/2013,
establece que en caso de ausencia de disposición testamentaria y a falta de acuerdo entre los coherederos, son aplicables las
normas que rigen la comunidad de bienes a la hora de designar una sola persona
en el ejercicio de los derechos de socio.
El artículo 398 del Código Civil establece que:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes
que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de
la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente
perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia
de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición
anterior”.
B) ANTECEDES DE HECHOS: El caso sujeto al Tribunal Supremo, plantea, como
cuestión de fondo, la normativa aplicable para la representación de un paquete
accionarial que pertenece a una comunidad
hereditaria, bien con relación al régimen de mayoría dispuesto por el artículo
398 del Código Civil, o bien con relación al coheredero que ostente la mayor
parte alícuota de la herencia, conforme al artículo 1020 del Código Civil en
relación con el artículo 795.2 LEC.
1º) En síntesis,
doña Amalia, don Gervasio y don Hilario, interpusieron demanda de juicio
ordinario contra la entidad Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., aquí recurrente,
solicitando que se ordenase la inscripción en el libro registro de acciones
nominativas de la sociedad a don Gervasio, como representante de la comunidad
hereditaria de don Lázaro, para el ejercicio de los derechos de socio que
correspondían al paquete accionarial incluido en la herencia de este último, ya
que los actores ostentaban de forma conjunta el 53,12% de la comunidad
hereditaria (cada uno de ellos el 17,70%), frente al 46,87% que ostentaba doña
Almudena, a cuyo nombre se había inscrito la representación de las acciones.
También solicitaron que se declarase la ineficacia de todos los acuerdos del
consejo de administración de la mercantil demandada, adoptados el 20 de marzo
de 2012, relacionados con la designación de la persona representante de la
comunidad hereditaria.
2º) La demandada
se opuso alegando, entre otros motivos, la corrección de la inscripción
efectuada a favor de doña Almudena como representante de la comunidad
hereditaria, al tratarse del heredero que mayor parte alícuota ostentaba en la
herencia.
3º) La sentencia
de primera instancia estimó la demanda. Consideró, en lo que aquí interesa, que se había producido una aceptación de
la herencia, por lo que no estaríamos ante una herencia yacente, sino ante una
comunidad hereditaria, de manera que para determinar quién habría de ser
designado como representante de la herencia, equivalente a su administrador,
era necesario estar a lo dispuesto por el causante y, en su defecto, a lo
acordado por los coherederos de forma unánime, lo que no concurría en este
caso, de forma que habría que estar a la normas que rigen la comunidad de
bienes, en concreto al art. 398 del Código Civil que establece el régimen de
mayorías, ostentando en este supuesto los actores la mayoría de las cuotas.
4º) Interpuesto
recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa de 5 de septiembre de 2013, desestimó del recurso de apelación y
confirmó la sentencia de primera instancia. Entre otros extremos, declaró:
«(...)Se acepta
el criterio acogido en la sentencia de instancia cuando declara que en aquellos
casos en los que no se da administración testamentaria, convencional, ni
judicial regirán la norma que el Código Civil dedica respecto a la
administración de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, su artículo
398, en virtud del cual para que los coherederos puedan llevar a cabo actos de
administración sobre el patrimonio relicto se apreciará el acuerdo de a mayoría
de los partícipes.
El artículo 1020
del C.C. contempla la posibilidad de que pueda proveerse por el Juez, a instancia
de parte interesada, durante la formación de inventario y hasta la aceptación
de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con
arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaria en la L.E.C.
Dicho precepto
no resulta de aplicación al caso de autos ya que el mismo aparece recogido en
la sección dedicada al beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Por
lo tanto se regula una situación previa a la decisión sobre la aceptación o
repudiación de la herencia. En efecto, el citado precepto describe una
situación propia de la fase de elaboración de inventario generada antes de
producirse la aceptación de la herencia, y encaminada a propiciar el ejercicio
de los derechos de aceptación o repudiación de la herencia en las mejores
condiciones posibles (beneficio de inventario, derecho de deliberación).
Pues bien, es
evidente que en la fase en la que se decide por el juzgador de instancia el
criterio a seguir para la inscripción del representante de la comunidad
hereditaria se ha producido ya la
aceptación de la herencia, pues no se concibe de otro modo el ejercicio del
derecho de representación esgrimido por los litigantes, y ello aun cuando el patrimonio hereditario se encuentra indiviso
de modo que no se ha producido aún la necesaria atribución de la titularidad de
las acciones correspondientes.
En esta fase, se
trata de asignar la representación de las acciones, en definitiva de reconocer
la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de
administración integrante de los derechos que corresponden al heredero
comunitario que ha ejercido su derecho a la aceptación de la herencia. Y en
este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398 del C.C. (EDL
1889/1), siguiéndose el criterio de la mayoría entendida como mayoría de
intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y
por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir
funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.
Y tampoco
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 795.2 de la LEC, al que se
refiere la parte apelante por cuanto que el citado precepto se dirige a los
supuestos de intervención del caudal hereditario que no es el caso de autos
(artículo 790 y ss.)».
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO:
La doctrina jurisprudencial del TS aplicable, en relación a las comunidades
hereditarias para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete
accionarial que pertenece a la comunidad.
El Tribunal
Supremo declara que como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa de 5 de septiembre de 2013, una vez acreditada la
aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación
del artículo 795.2 LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El fundamento
de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido,
concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero
del libro tercero del Código Civil «Del beneficio de inventario y derecho a deliberar»),
el propio artículo 1020 del Código Civil, con base en el artículo 1011 del
mismo cuerpo legal, condiciona dicha
remisión al art. 1.120 del CC a que por vía judicial se haya realizado la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Habiendo sido ya
aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a
la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece
de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta
cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del
presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de
acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de
comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al
artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los
bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté
tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o
mayor capital de la comunidad.
En esta línea, también cabe citar la previsión
normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre
participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad
ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los
derechos de socio.
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