A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, nº 404/2016, rec. 1208/2014,
declara que el derecho de repetición de la aseguradora, y consiguiente
exclusión de cobertura por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas,
no es aplicable cuando no se
pacta para el seguro voluntario concertado.
B) El recurso de casación se formula con un solo
motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), y la
oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de
septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que
existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por
este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un
acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las
partes no pactaron su exclusión (como ocurre en el caso presente) la
aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría
justificado en virtud del principio de
autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso,
no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de
conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
C) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en
sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio
de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de
2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro
voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse
como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente
aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante,
resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro
obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la
propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando
se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación
un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de
conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se
ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de
repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que
la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre
- dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.
Las sentencias del
TS núm. 90/2009, de 12 febrero (1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec.
173/2004) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de
responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la
autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no
cubierto por dicho seguro.
La sentencia del
Tribunal Supremo n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia
en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio
de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de
modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS (EDL
1980/4219), que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que
el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado,
sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas
limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser
también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado
esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son
invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales
consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de
julio de 2006, rec. núm. 4218/1999). En el caso examinado consta la firma del
asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una
referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo,
al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte
actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la
exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En
suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos
específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS.».
D) CONCLUSION:
En el caso enjuiciado en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, nº 404/2016, rec.1208/2014, consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de
cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión
propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma
no se pactó para el caso del seguro
voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último (lo que conlleva el pago de una prima
superior y la contratación de un mayor aseguramiento) pueda argumentarse
que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una
determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la
indemnización excede de dichos límites.
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