A) La sentencia
de la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2015, nº
314/2015, rec. 1291/2013, declara que en una sociedad de responsabilidad limitada,
ostenta la condición de socio la comunidad hereditaria integrada por varios
comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones
sociales. Pero la comunidad hereditaria designará a un representante común para
el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, que lo es de
todos los socios cotitulares, y ostentará el voto de todas las participaciones
sociales en nombre de la comunidad.
El representante
no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato
-por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio
de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de
administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la
modificación del tipo social o el cambio de objeto social.
B) La sentencia
de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 5
de abril de 2013, nº 168/2013, rec. 868/2012, manifestó: En relación a si el
representante o, en su caso, cada miembro integrante de la comunidad debía ser
considerado socio o no, señaló el Tribunal que
"...mientras permanezca la indivisión de la herencia, ninguno de los
integrantes de la comunidad hereditaria puede ser tenido como socio,
individualmente considerado, por lo que, ni desde un punto de vista práctico
resultará posible deducir una cuota concreta o un porcentaje de participaciones
de las correspondientes a la comunidad, ni la prohibición de concurrencia puede
afectar a todos los miembros de la comunidad".
C) Pese a que la doctrina del tribunal Supremo pueda
hallarse dividida, la Sala 1ª del TS se ha pronunciado sobre la condición de
socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o
participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios.
Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre señaló que: "(l)a comunidad,
que... era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad
hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se
ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de
la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia,
pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso,
cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular
junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto
de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya
comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas
forman parte de la misma (Sentencia del TS de 25 de mayo de 1992), de la que
sus miembros tienen derechos indeterminados (STS de 6 de octubre de 1997 ) y
cuya naturaleza es de comunidad germánica (STS de 19 de junio de 1995).
Respecto a esta
comunidad, el artículo 66.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que una
persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada,
dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de representación
voluntaria, en la que el artículo 106.2 exige que el poder de representación
sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de representación
familiar que contempla el artículo 108. Asimismo, esta comunidad no está
regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la
comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial
divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad
hereditaria, germánica".
Como
consecuencia de la indivisibilidad de las participaciones sociales (art. 35
LSRL, actualmente art. 90 LSC), la ley exige la designación de un representante
común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo
que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una
representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. El
representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto
de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la
Comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con
su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no
puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que
éste corresponde a la comunidad.
La pertenencia
de las participaciones sociales en régimen de copropiedad a una comunidad
hereditaria, es la que se corresponde con la comunidad germánica, que no tiene
personalidad jurídica.
La comunidad
hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por
un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio,
necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta
condición frente a la sociedad.
Como se ha
señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos
a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de
participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de
las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte
no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto
del patrimonio.
Por último, el
representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado
por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su
condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos
ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan
ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.
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