A)
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2016, nº 339/2016, rec. 2545/2013 declara que en los contratos de tracto sucesivo, que no presenten
especial complejidad, la consumación se produce, a los efectos del cómputo
inicial del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación,
cuando quien alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su
prestación esencial.
B)
El Tribunal Supremo declara que la consumación no es equiparable al agotamiento
del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación
se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien
luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte
contratante.
El
motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes
razones:
1.ª) Antes de nada debe
puntualizarse que la única pretensión subsistente del demandante hoy recurrente
es la de nulidad del contrato de arrendamiento por error y dolo, ya que la de resolución del contrato por incumplimiento, fundada en el
art. 1124 CC (EDL 1889/1) y formulada con carácter subsidiario basándose en que
la demandada habría obstaculizado la obtención de licencia por la arrendataria,
pretensión sí mantenida en el recurso de apelación, no se reitera ya ante esta
Sala, según resulta tanto del motivo único del recurso de casación como de las peticiones
del escrito de interposición del propio recurso, transcritas en el apartado 14
del fundamento de derecho primero de la presente sentencia.
2.ª) También debe
puntualizarse que esa pretensión de nulidad por error y dolo, fundada en la
falta de licencia para el ejercicio de la actividad especificada en el
contrato, era inviable desde un principio
por los propios términos de la estipulación sexta del contrato, que asignaba
íntegramente a la sociedad arrendataria no solo la responsabilidad de obtener
las licencias y autorizaciones necesarias para el ejercicio de su actividad
sino también todos los riesgos derivados de su no obtención, eximiendo por
completo a la arrendadora de cualquier responsabilidad al respecto.
Es
cierto que la siguiente estipulación, la séptima, establecía una condición
suspensiva al supeditar «la validez y eficacia» del contrato a la obtención por
la arrendataria, «con carácter definitivo», de «las licencias, permisos y
autorizaciones necesarias para la instalación y explotación de la actividad
objeto del contrato», de modo que el contrato «devendrá inválido, nulo y
privado de eficacia obligatoria para las partes» si la citada condición
suspensiva no se hubiera cumplido «(t)ranscurridos tres meses desde la firma de
este documento»; pero también es cierto que ambas partes decidieron de consuno
tener por no puesta esta estipulación al comenzar la ejecución del contrato
conforme a lo previsto en la estipulación segunda, es decir, el 1 de octubre de
2004 y, por tanto, antes de haber transcurrido tres meses desde su firma. De
hecho, ninguna de las dos partes hace valer esa condición suspensiva ni a su
favor ni en contra de la otra parte.
3.ª)
No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de
anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia
de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del
art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la
doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión
jurídica planteada.
4.ª) Según el art. 1301 CC,
«la acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr,
«en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación
del contrato».
De
esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr
desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art.
1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección
y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto
en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes
de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala
769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial
del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del
contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no
corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del
contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos
contratantes"».
5.ª) Consistente el
problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a
los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de
ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación
de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o,
en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben
íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En
cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de
tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de
compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la
determinación del momento de su consumación.
6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala
de lo Civil que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales
invocadas en el recurso.
Por un lado, hay
sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su
agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs.
723 a 746) declara que «(l) as liquidaciones parciales de un préstamo, como
acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos
consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación
del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928,
de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un
contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no
existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección,
consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado
coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a
realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del
contrato».
Más recientemente la
sentencia 569/2003, de 11 de junio, sobre un caso de contrato de renta
vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de
las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de
compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con
cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están
completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes»), y 243/1983, de
5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería
posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su
totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la
acción durante la vigencia del contrato.
Por otro lado, hay
sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación
del contrato con su agotamiento o extinción
porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también
hacía la citada sentencia 569/2003, consideran determinante que se haya podido
tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de
Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, pero no sin puntualizar que la doctrina
que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten
una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC
ajustada a la presente realidad social, pues «(e)n la fecha en que el art. 1301
del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general,
caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio
del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error
padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».
7.ª) Pues bien, siguiendo
la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por
ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de
septiembre, y 19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos
de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del
arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se
produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido
en el art. 1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera
recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el
arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC),
pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el
arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o
pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el
arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del
arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC).
8.ª) De aplicar todo lo
antedicho al motivo examinado se desprende según el TS que la sentencia
recurrida no infringe el art. 1301 CC,
pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la
perfección del contrato, con cita de los arts. 1254, 1258 y 1257 CC, puedan
hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al
añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del
comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de
2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la
vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el
punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no
exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el
que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente
ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la
consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1
de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años
de duración de la acción.
9.ª) De lo anterior
resulta, a su vez, que el pago de la renta por el arrendatario no habría venido
sino a extinguir la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato art. 1309 CC),
que se produjo tácitamente mediante un abono de la renta que tuvo lugar no solo
antes de la denegación de licencia, ya que la renta comenzó a pagarse el 30 de
abril de 2005 y la resolución denegatoria de la licencia se notificó al hoy
recurrente el 12 de diciembre del mismo año, sino también durante más de un año
después de la denegación, pues la sociedad hoy recurrente no dejó de pagar la renta
hasta el mes de febrero de 2007, lo que supone toda una reiteración de actos
que implicaban necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a invocar la
causa de nulidad una vez cesado el supuesto error sobre la licencia de
actividad, inverosímil por demás a la vista de los términos del contrato.
10.ª) Finalmente, conviene
aclarar que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en casos distinto del presente, el arrendatario pueda
resolver el contrato por incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve
perturbado en el uso pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art.
1556), que utiliza el término «rescisión» en vez de resolución, quedando
entonces sujeta la acción de resolución del plazo de prescripción
correspondiente.
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