A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 12 de mayo de 2015, nº 179/2015, rec. 2411/2013,
declara subsanable el defecto consistente en la falta de firma de abogado y
procurador al preparar el recurso de apelación. Inadmitirlo por este motivo es
una sanción desproporcionada cuando el defecto se subsana a los pocos días, ya
que se estaría infringiendo el derecho a la tutela judicial del litigante al no
poder obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.
B) El recurso extraordinario por infracción
procesal se formula con base en un único motivo.
El epígrafe del motivo es el siguiente: «Único motivo de infracción procesal de
lo dispuesto en los artículos 11.3 y 243 LOPJ así como 231 LEC en relación con
el artículo 24 de la Constitución española, por desestimación del recurso de
apelación interpuesto por defectuosa preparación».
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Subsanación de los requisitos de postulación
necesarios para recurrir.
1º.- Son
elementos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso que la
recurrente es una sociedad extranjera, domiciliada en un Estado lejano como es
Kazajstán, a la que se notificó una sentencia sin advertirle que para
recurrirla era necesario hacerlo representada por procurador y asistida por
abogado.
La citada
sociedad presentó el escrito que la Audiencia ha considerado que reunía las
menciones suficientes para ser considerada como de preparación del recurso de
apelación, en el plazo que se le indicó. Y pocos días después, por propia
iniciativa, se personó representada por procurador, con asistencia de abogado,
y justificando el pago del depósito exigible para recurrir, solicitando en el
escrito que se tuvieran por subsanados tales defectos.
2º.- La Sala
de lo Civil del TS, ha mantenido un criterio amplio en el régimen de
subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de
postulación, dada la función de las normas que la regulan.
Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y
1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación
del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en
sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la
consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha
seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias,
entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de
14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril. Así lo ha hecho respecto del otorgamiento
de poder a procurador (STS núm. 557/2006, de 9 de junio).
Por tanto, deben
rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo
revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el
cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la
imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión,
siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o
consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el
derecho de defensa de la parte contraria (Sentencias del Tribunal
Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las
limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6.1 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso
equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se
persigue (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre
de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España).
3º.- Teniendo en
cuenta las circunstancias expuestas en el apartado primero de este fundamento,
la Sala considera que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, al
considerar mal admitido el recurso de apelación, supuso una sanción
desproporcionada para la recurrente en apelación, que subsanó el defecto de
postulación en pocos días. Ello supuso
que se infringió el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por
lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
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