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domingo, 26 de junio de 2016

Es un defecto subsanable la falta de firma de abogado y procurador al preparar el recurso de apelación, según el Tribunal Supremo


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015, nº 179/2015, rec. 2411/2013, declara subsanable el defecto consistente en la falta de firma de abogado y procurador al preparar el recurso de apelación. Inadmitirlo por este motivo es una sanción desproporcionada cuando el defecto se subsana a los pocos días, ya que se estaría infringiendo el derecho a la tutela judicial del litigante al no poder obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.

B) El recurso extraordinario por infracción procesal se formula con base en un único motivo. El epígrafe del motivo es el siguiente: «Único motivo de infracción procesal de lo dispuesto en los artículos 11.3 y 243 LOPJ así como 231 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por desestimación del recurso de apelación interpuesto por defectuosa preparación».

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Subsanación de los requisitos de postulación necesarios para recurrir.

1º.- Son elementos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso que la recurrente es una sociedad extranjera, domiciliada en un Estado lejano como es Kazajstán, a la que se notificó una sentencia sin advertirle que para recurrirla era necesario hacerlo representada por procurador y asistida por abogado.

La citada sociedad presentó el escrito que la Audiencia ha considerado que reunía las menciones suficientes para ser considerada como de preparación del recurso de apelación, en el plazo que se le indicó. Y pocos días después, por propia iniciativa, se personó representada por procurador, con asistencia de abogado, y justificando el pago del depósito exigible para recurrir, solicitando en el escrito que se tuvieran por subsanados tales defectos.

2º.- La Sala  de lo Civil del TS, ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril. Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador (STS núm. 557/2006, de 9 de junio).

Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria (Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España).

3º.- Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el apartado primero de este fundamento, la Sala considera que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, al considerar mal admitido el recurso de apelación, supuso una sanción desproporcionada para la recurrente en apelación, que subsanó el defecto de postulación en pocos días. Ello supuso que se infringió el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.

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