A) La sentencia
del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº402/2016, rec. 145/2014, considera que no es imprescindible la presencia del
procurador en el acto del juicio para entender correctamente comparecidas a las
partes. La inasistencia
del procurador al juicio sin causa justificada no puede suponer la privación a
su cliente de toda posibilidad de defensa, sino que si el juez considera
imprescindible su presencia, el litigante puede sustituirlo por otro, siempre
que el ciudadano se encuentre presente en la Sala y acompañado por abogado.
B) HECHOS: Celebrada
la audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos y se admitieron los
medios de prueba propuestos por las partes, los que habían de practicarse en el
acto del juicio. En dicha audiencia previa, estando las partes presentes y
concretamente los demandantes asistidos de su abogado, pero sin que
compareciera su procuradora por causas que ellos ignoraban, la juez de primera
instancia tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la
prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido
admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.
A continuación,
con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado por la que
desestimó la demanda sin imposición de costas. En fecha 27 de Julio de 2012, la
parte demandante solicitó por escrito la nulidad de actuaciones, interesando la
celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las
pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa; pretensión que fue
rechazada.
Interpuesto por
los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
en que reprodujeron en primer lugar dicha pretensión, la Audiencia Provincial
de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 por la
que rechazó dicha petición y, conociendo del fondo del recurso, confirmó la
sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.
C) Para el Tribunal Supremo ha de apreciarse dicha
infracción procesal y anular la sentencia recurrida, así como la de primera
instancia, volviendo a la fase procesal de celebración del juicio en primera
instancia a efectos de que se celebre el mismo con respeto a
dicho derecho fundamental de carácter procesal.
Es cierto que el
legislador ha querido que en el acto del juicio las partes comparezcan
representadas por su procurador y asistidas de abogado, lo que viene
establecido en el artículo 432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte
y no de la contraria ni de la actuación del tribunal. En el caso presente los
demandantes comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la
procuradora que los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que
pudiera ser localizada pese a que consta que se intentó.
Ante tal
situación, cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas
soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la
parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le
había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.
La norma del
artículo 432 LEC (que se considera infringida) es clara al requerir la
presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el
juicio pueda entenderse correctamente efectuada. No obstante, ante una
situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la
causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y
no es posible su localización, es preciso determinar si resulta proporcionada,
y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en
juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de
cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había
admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de
derechos para la contraria.
La inasistencia
del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega
causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes
profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la
relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar (incluso el
artículo 553.3º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible
responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal) pero no ha de suponer
la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el
mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.
A tal conclusión
conduce, además, la propia previsión del legislador para el caso de la
suspensión de vistas, regulada en el artículo 188 LEC), pues en su apartado
1.5º dispone que la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá
suspenderse en los siguientes supuestos y, entre ellos, «por muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o
paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas
suficientemente a juicio del secretario judicial, tales hechos se hubiesen
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela
judicial efectiva y no se cause indefensión...».
La lectura de
dicha norma pone de manifiesto que la
concurrencia de iguales circunstancias (que incluso pueden ser inmediatas a la
celebración del juicio) no está previsto que provoquen la
suspensión de la vista cuando afectan al procurador y no al abogado, siendo
así que en cualquier caso si el tribunal considera imprescindible en el caso
dicha presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la
sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo
29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado
por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de
apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ; igualmente la
ley no ha exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia
previa al juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el
artículo 414 LEC.
D) La estimación
del recurso por infracción procesal comporta como efecto en el caso presente la
anulación de la resolución recurrida así como de la sentencia de primera
instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo a la celebración del
juicio en primera instancia a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para
su celebración con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las
partes.
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