La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Torrelavega, de 19 de mayo
de 2016, nº 94/2016, nº autos 603/2015, declara que NO cabe reclamar la nulidad y resolución del contrato de compraventa de un vehículo marca Volkswagen, por tener un software mal intencionado que altera los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, por falta de dolo del vendedor e inexistencia de error que invalide el consentimiento del comprador. Sin que tampoco exista derecho a obtener una indemnización por no poder acreditarse los daños y perjuicios sufridos.
A) FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE VOLKSWAGEN-AUDI
ESPAÑA, SA: La sentencia establece la falta de legitimación
pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, dado que no tiene vínculo contractual
alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a
indemnizarle, porque:
1º La actividad
empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la
importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así
como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos
importados se realiza por concesionarios independientes.
2º Las acciones
ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa
de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del
consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil
(fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil (fundamento
de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil(fundamento
de Derecho III).
3º El contrato
de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles,
SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.
4º En el
ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el
principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación,
tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el
contrato o a sus herederos.
5º Ni siquiera
es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16
noviembre (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la
responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el
artículo 142 dice que: "Los daños materiales en el propio producto no
serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán
derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y
mercantil".
B) ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO: La acción declarativa
de nulidad del contrato de compraventa del vehículo, basada en la existencia de
dolo reticente:
1º Los requisitos que según la Doctrina se
requieren para que el dolo pueda ser tomado en consideración como vicio
invalidante del consentimiento, son:
a) una conducta
insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial,
b) que la otra
voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal
conducta,
c) que todo ello
determine la actuación negocial,
d) que sea grave,
y e) que no se
haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.
Para la
Jurisprudencia el dolo ha de ser grave y no se presume, sino que ha de probarse
cumplidamente (SS TS de 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982). No bastan
meras conjeturas o indicios (STS de 13 mayo de 1991). Ya que tal vicio ha de
ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o
restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de
lo pactado. Por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe
quedar cumplidamente probado SS TS de 30
de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990).
2º Cuando el dolo ha sido producido por un tercero
sin participación alguna en el contrato ni relación alguna con los
contratantes, como podría ser el caso; es decir, causado por la
empresa fabricante del vehículo, no hay vicio del contrato y éste surte todos
sus efectos. No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que
quepa, en su caso, la vía de la impugnación por error. El contratante engañado
dispondrá, en todo caso, de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios
contra el autor del engaño.
3º Ninguna
prueba de las practicadas en el juicio a instancia de la parte actora puso de
manifiesto, ni siquiera de modo indiciario, que quienes integraban el órgano de
dirección de la demandada cuando se estipuló el contrato que ha dado lugar al
litigio tuviesen conocimiento de que el vehículo tenía instalado un software
"mal intencionado" que alteraba los datos de emisiones contaminantes
en el banco de pruebas.
C) EL ERROR COMO VICIO QUE INVALIDA EL
CONSENTIMIENTO DEL COMPRADOR DEL VEHÍCULO:
Respecto al error como vicio que invalida el consentimiento, que se alegó que
concurría en el actor en el momento de adquirir el vehículo, procede decir, con
carácter general, que no todos los errores que los contratantes pueden padecer
comportan el mismo tratamiento jurídico. A primera vista puede afirmarse que
hay un tipo de error que puede llamarse relevante, que permite a quien lo
ha sufrido desligarse del contrato por medio de la acción de nulidad, mientras
que existe otro tipo de error con el que el que lo ha sufrido tiene que pechar,
es irrelevante, pues no obstante el error el contrato es válido y le obliga.
La cuestión radica en averiguar cuándo
puede decirse que un error es relevante y cuándo, por el contrario, es
irrelevante. La relevancia del error sólo puede decidirse examinando el
conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará la pretensión
de una de ellas de desligarse y la pretensión de la otra de cumplirlo. Como se
ha dicho en la Doctrina, el problema, rigurosamente planteado, puede expresarse
así: en qué casos es justo que el equivocado se desligue y en qué casos es
justo que pese a la equivocación continúe vinculado.
El Código Civil,
de acuerdo con los términos estrictos del artículo 1.266, solo contempla dos
casos en que el error invalida el consentimiento contractual:
1º Cuando recae
sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.
2º O sobre
aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a
celebrarlo.
Dice la STS 18
de abril 1978 que: "para que el error en el consentimiento invalide el
contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC es indispensable que
recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración
-art. 1261.1 y SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964- que derive de hechos desconocidos
por el obligado voluntariamente a contratar -SS 1 Jul. 1915 y 26 Dic. 1964-
que no sea imputable a quien lo padece -SS 21 Oct. 1932 y 16 Dic. 1957 - y que
exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el
negocio jurídico concertado -SS 14 Jul. 1943 y 25 May. 1963-".
Pues bien, en términos generales, el error es
esencial cuando recae sobre datos determinados del supuesto de hecho tenido en
cuenta por las partes, cuya falta de presencia impide alcanzar el resultado concreto
que en el negocio se buscaba. Y, en este
sentido se ha dicho en la Doctrina que el error relevante como vicio de
consentimiento consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se
ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme de la
conducta negocial. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera
presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad. El dato respecto
al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la
celebración del negocio para quien alegue el vicio y, además que, en sí mismo,
pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non), teniendo en
cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes
hayan dado lugar al negocio. Entendido de esta manera no afecta necesariamente
al objeto del contrato, puede referirse a cualquier tipo de circunstancias.
D) INEXISTENCIA DE ERROR RELEVANTE EN EL ACTOR:
En este caso no puede aseverarse que se haya producido un error relevante en el
actor, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre
condiciones esenciales, porque:
1º El
vehículo es apto para la circulación; es decir, apto para el fin para el
que se adquiere un vehículo turismo, que no es otro que desplazarse de un lugar
a otro; ya que no se ha acordado ni por la Autoridad Nacional ni por la de la
Unión Europea la retirada de la circulación de los vehículos que tienen
instalado el software "mal intencionado". Y de ello se infiere que
tales vehículos no representan un peligro serio para el medio ambiente.
2º El actor
no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio
ambiente, que pertenezca en alguna asociación ecologista haciendo
aportaciones económicas para el desarrollo de sus actividades o participando
directamente en sus actividades de propaganda o concienciación social, y que en
el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte
de precio adecuado a sus posibilidades económicas.
3º No se ha
probado que el vehículo comprado por el actor sea especialmente contaminante en
lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno. O al menos más
contaminante que otros vehículos de otros fabricantes de la misma gama.
Consecuentemente,
este motivo de nulidad también debe ser desestimado.
E) ACCION RESOLUTORIA DEL ARTÍCULO 1.124 DEL CODIGO
CIVIL: Respecto a la acción resolutoria del artículo
1.124 del Código Civil, ejercitada subsidiariamente, se debe tener en cuenta
que la STS de 16 de abril de 1991 se refiere a la existencia de un vínculo
contractual vigente, de la reciprocidad de las prestaciones y de su
exigibilidad; por lo que parece que restringe el ámbito de aplicación del
precepto a los contratos que no están plenamente consumados. Pero aunque se
admita la resolución por el carácter defectuoso de la prestación mientras la
acción no esté prescrita, por ser conocido el defecto después de la
consumación; la acción, en este caso, no puede prosperar, porque como ha
dicho reiteradamente la Jurisprudencia el incumplimiento resolutorio debe ser
grave; y porque ante una prestación defectuosa la resolución sólo está
justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que, como ya se
ha dicho en el anterior fundamento, no es el caso; sin perjuicio de que pueda
dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.
Tampoco procede
aplicar al caso el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; puesto
que: "La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de
escasa importancia". Y porque, en cualquier caso, no se ha acreditado que
la parte actora no pudiera exigir la reparación o la sustitución del vehículo.
A este respecto, en la denominada Jurisprudencia
menor, es muy ilustrativa la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 4 de junio de 2013,
al decir: "Ahora bien, pese al cúmulo de averías
sufridas no ha quedado acreditado el alcance funcional y económico de las
mismas, por lo que no puede deducirse si se da o no un incumplimiento bastante
para resolver el contrato de compraventa conforme artículo 121 del TR. Ninguna
prueba pericial o de otro tipo se ha practicado en tal sentido y a la fecha del
juicio, el propio actor, manifestó que el coche no había pasado la ITV porque
lo había dado de baja temporal para no pagar impuestos. El artículo 121 (bajo
la rúbrica "rebaja del precio y resolución del contrato"), establece
que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección
del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y
en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o
sin mayores inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá cuando
la falta de conformidad sea de escasa importancia. Consiguientemente, la
reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman
sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de
que -tal y como señala expresamente el precepto- la resolución sólo procede
cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos
razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando
la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir- y expresado de
otra manera- la resolución del contrato es una opción de saneamiento
subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que
constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de
conformidad ostente una entidad importante".
F) ACCION DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACION DE DAÑOS
Y PERJUCIOS: Respecto a la acción del artículo 1.101 del Código
Civil, también ejercitada subsidiariamente, dicho precepto dice que quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. El párrafo segundo del
artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dice que en todo caso,
el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y
mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta
de conformidad.
En este caso es
incuestionable que se ha contravenido en alguna medida el tenor de la
obligación por parte de la vendedora. Pero para que
pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se especifiquen los
daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la mayor precisión, el importe
de la indemnización, y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los
daños y perjuicios (sobre esto último la STS de 13 de mayo de 1997).
Pues bien, en la
demanda se alega que el Ministerio de Industria, Turismo y Energía se ha
planteado la devolución de las ayudas percibidas por los compradores. Pero no
se ha especificado en la demanda el importe de la ayuda recibida por el actor,
ni se ha aportado resolución administrativa alguna por la que haya sido
requerido para que devuelva la ayuda recibida, ni se ha solicitado que el
Juzgado oficiase al Ministerio para que emitiese copia del expediente que se
hubiera podido incoar, si es que se ha incoado alguno.
Tampoco se ha
practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software
mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, el
rendimiento, etc.
Por otro lado resulta que la oferta realizada por
Wolkswagen al actor de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo Volkswagen
AG de todos los costes derivados de la implementaciónde dicha solución, que
aparece en el doc. nº 4 de los aportados con la demanda, es la adecuada y no
existe causa alguna que justifique su rechazo,
puesto que así se considera acreditado por el informe aportado el 11 de mayo de
2016 por Volkswagen-AUDI España, SA, emitido por la Oficina Federal de
Circulación de la República Federal Alemana, que dice que una vez retirados los
dispositivos de desactivación no autorizados relativos a un Volkswagen Golf
2.0I TDI, el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de
emisiones contaminantes y durabilidad de sistemas de control de emisiones, no
presenta variaciones en la potencia y el par máximo, ni variaciones en las
emisiones sonoras, y concluye que el vehículo certificado vuelve a cumplir la
normativa gracias a la modificación de los datos de aplicación presentada por
la empresa fabricante.
www.gonzaleztorresabogados.com
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