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domingo, 6 de septiembre de 2026

La tenencia de picadura de tabaco en cantidad superior a un kilogramo se presume destinada a fines comerciales salvo prueba en contrario, en base al artículo 15.9 de la Ley 38/1992.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 1ª, de 27 de julio de 2026, nº 184/2026, declara que la tenencia de picadura de tabaco en cantidad superior a un kilogramo se presume destinada a fines comerciales salvo prueba en contrario, en base al artículo 15.9 de la Ley 38/1992, que presume con fines comerciales la tenencia de productos de tabaco que superan determinado peso, sin necesidad de acreditar la intención del infractor;

La tenencia de picadura de tabaco en cantidad superior a un kilogramo se presume destinada a fines comerciales salvo prueba en contrario, y la falta de las marcas fiscales preventivas determina la comisión de una infracción administrativa de contrabando, siendo irrelevante la intención subjetiva del infractor; asimismo, el retraso excesivo sin justificación en la incoación del procedimiento sancionador puede vulnerar el principio de buena administración, pero en este caso no se acredita tal indefensión ni falta de diligencia relevante.

El Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente. Se concluye que la conducta observada constituye infracción administrativa de contrabando al haberse superado el umbral legal de picadura de tabaco imputada y por no haberse acreditado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de finalidad comercial. La intención subjetiva del infractor no es relevante para la responsabilidad administrativa en este contexto, conforme a jurisprudencia consolidada.

Asimismo, la revisión del procedimiento sancionador verifica su regularidad formal, descartando vicios en la incoación o tramitación, y no se aprecia vulneración del principio de buena administración, pese a haberse alegado retrasos, puesto que la incoación y notificación se realizaron dentro de los plazos legales y con justificación suficiente. No se introduce cambio ni fijación de doctrina novedosa, sino que se reafirma la interpretación normativa y jurisprudencial tradicional en esta materia.

La sentencia enfatiza que en materia de contrabando de picadura de tabaco, la presunción de finalidad comercial por superar la cantidad de un kilogramo es determinante y no puede ser desvirtuada solo con alegaciones subjetivas del infractor; también clarifica que la ausencia de dolo no exime de responsabilidad administrativa en este contexto.

Se confirma la compatibilidad entre el respeto al principio de buena administración y el margen de tiempo razonable en tramitación sancionadora sin que la dilación, si bien apreciada, alcance a invalidar el procedimiento cuando no perjudica el derecho de defensa ni se configura inactividad injustificada.

A) Introducción.

Agentes de la Guardia Civil realizaron una inspección en un centro de distribución de paquetería de ONTIME, encontrando un paquete con 2 kg de picadura de tabaco dirigido a una persona, siendo dicha tenencia sancionada como infracción administrativa de contrabando.

¿Es legítima la sanción administrativa impuesta por tenencia de picadura de tabaco que supera el umbral legal para considerarla con finalidad comercial sin prueba adicional de dicha finalidad, y si el procedimiento sancionador respetó los principios legales de motivación y buena administración?.

Se considera legítima la sanción impuesta al estimar que la tenencia de más de un kilogramo de picadura de tabaco conlleva presunción iuris tantum de finalidad comercial, sin que el procedimiento sancionador haya vulnerado principios procesales ni el derecho a la buena administración, manteniéndose la doctrina sobre la presunción de comercialidad y requisitos procedimentales.

La resolución se basa en el artículo 15.9 de la Ley 38/1992, que presume con fines comerciales la tenencia de productos de tabaco que superan determinado peso, sin necesidad de acreditar la intención del infractor; además, la actuación administrativa cumplió con normas del Real Decreto 1649/1998 y la Ley Orgánica 12/1995, incluyendo adecuada motivación y plazos procesales, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo sobre la materia.

B) Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 14 de noviembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por el Sr. Emiliano, contra el acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2024 del Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el citado Sr. Emiliano, contra la resolución de fecha 19 de junio de 2024 del Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se impone al Sr. Emiliano una sanción de 2.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando y se declara el comiso de la mercancía aprehendida.

El demandante, Sr. Emiliano, solicita en el suplico de la demanda que se declare nulo y contrario a derecho el acuerdo de iniciación del expediente sancionador del que trae causa el presente procedimiento y, en consecuencia, se anule por ser contrario a derecho y se sobresea el expediente sancionador dejando sin efecto la sanción impuesta. Todo ello, con expresa condena en costas.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) la conducta denunciada no es constitutiva de infracción: 1) no existe prueba suficiente de la comisión de la infracción porque no está acreditada la finalidad comercial de la mercancía (picadura de tabaco), siendo insuficiente a tal fin el dato de la cantidad aprehendida. 2) Falta de intencionalidad o de culpabilidad en la comisión del hecho denunciado. II) Insuficiente motivación de la resolución sancionadora en cuanto al destino comercial de la mercancía. III) El procedimiento sancionador en materia de contrabando se encuentra viciado de inicio: 1) los agentes intervinientes manifestaron que darían cuenta a la AEAT por si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción en materia fiscal. 2) La resolución impugnada resuelve el procedimiento sancionador imponiendo una sanción en base a una calificación jurídica efectuada respecto de unos hechos distintos de los que se determinaron en la fase de instrucción sobre la base de lo que fue incorporado en el acta-denuncia. IV) Vulneración del principio de buena administración, pues no existe justificación del retraso en que se ha incurrido entre la formulación del acta-denuncia por el que se inicia el procedimiento y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos: I) la tenencia, comercialización o circulación de más de un kilogramo de picadura de tacaco con fines comerciales, que se presumen salvo prueba en contrario, requeriría las oportunas marcas fiscales sobre la picadura, y su falta es constitutiva de infracción leve si su valor, como en este caso, es inferior a mil euros, con independencia del dolo o negligencia del infractor. II) Partiendo de la presunción legal de la finalidad comercial (artículo 15.9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) ha de resultar intrascendente la intención que albergara el demandante de efectivamente destinar la picadura de tabaco a fines comerciales, autoconsumo, regalos o cualquier otra finalidad, mientras no quede ésta acreditada. III) En el presente caso concurre habitualidad en la conducta, pues el demandante ya ha sido sancionado en otras ocasiones por la misma conducta, lo que ha originado la pendencia de otros procedimientos en este Tribunal. IV) La actuación del demandante es cuanto menos negligente, pues es conocido el monopolio de la comercialización al por menor de las labores de tabaco, establecido en el artículo 4 de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos, y cómo y dónde han de adquirirse. V) La resolución sancionadora cumple las exigencias de motivación. VI) La distinta calificación jurídica de los hechos consignada en el acta de la denuncia y en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no vicia la resolución sancionadora, sino que es reflejo de las especiales garantías orquestadas en la tramitación de los procedimientos sancionadores. VII) No se ha vulnerado el principio de buena administración pues el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se ha dictado antes de transcurrir el plazo de prescripción de la infracción, el procedimiento se ha tramitado dentro del plazo de seis meses previsto al efecto y en cuanto a la tardanza en incoar el procedimiento sancionador, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, número 88/2023, de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 306/2022 es una sola Sentencia, de Tribunal Superior de Justicia, que se invoca por el recurrente no constituye doctrina que complemente el ordenamiento jurídico.

C) Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

1º) La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora demandante, frente a un acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a una resolución por la que se impone al Sr. Emiliano una sanción de 2.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando y se declara el comiso de la mercancía aprehendida.

Los hechos por los que ha sido sancionado el demandante son los siguientes: en fecha 13 de septiembre de 2023, agentes de la Guardia Civil de Destacamento Fiscal y Fronteras Aduana de Villafría (Burgos), en el ejercicio de sus funciones, realizan una inspección en un centro de distribución de paquetería de la empresa ONTIME, sita en Polígono PENTASA II Nave 29 de Burgos, verificándose, durante el transcurso de la inspección, la existencia de un paquete, con nº de expedición NUM001 que contiene picadura de tabaco de 2 kilogramos de peso, del que es destinatario el demandante.

Los anteriores hechos se considera que constituyen una infracción comprendida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.b) de la misma Ley Orgánica.

La resolución sancionadora contiene la siguiente motivación: I) esta Dependencia considera que los hechos han sido probados mediante la diligencia de aprehensión formalizada por agentes del Destacamento Fiscal y de Frontera de la Guardia Civil de Burgos en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. II) La ley de los II.EE. de fabricación establece una condición objetiva y fácilmente cuantificable para determinar el carácter comercial de los productos objeto de los II.EE., de forma que cuando superan las cantidades establecidas, y en el presente expediente se superan al incautarse 2 kilos de picadura (2.000 gr), se estima que tienen una finalidad comercial, con independencia de su destino real, y por tanto, al haberse producido el devengo del Impuesto Especial según el artículo 7 de la citada Ley, es necesario acreditar documentalmente que se ha realizado el pago del mismo. A mayor abundamiento, la mera tenencia de labores de tabaco que supere el umbral de exención y sin poderse acreditar su legal procedencia o acreditándose que no procede de los lugares de venta autorizados, también supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos. III) En lo que se refiere a la inexistencia de dolo o negligencia, la doctrina reiterada por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en Resolución de 27 de junio 2007, red. 594/2007 (Sección Vocalía 8ª) establece: "Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las Sentencias de su Sala Segunda de 1 de marzo de 1985 (R-1369/85) y de 29 febrero de 1988 (R-1354/88) en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este sentido, se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo, pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. Finalmente, la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer." En consonancia con el criterio anterior, la adquisición y tenencia de labores de tabaco sin precintas no puede considerarse un error invencible; sino que, habiendo actuado el infractor de forma voluntaria, cuando menos, se trataría de una conducta culposa. Por último, el destinatario del género estancado debió conocer la normativa de Impuestos especiales y de represión del contrabando y, en caso de duda, debió informarse y buscar todas las aclaraciones posibles con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias. Además, la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara, sin que quepa amparar su conducta en una interpretación razonable de la norma. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que la conducta del infractor es voluntaria e implica la responsabilidad en la comisión de la infracción.

2º) El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés:

Que el 9 de noviembre de 2023 agentes de la Compañía del Destacamento Fiscal y de Frontera de la Guardia Civil de Burgos levantaron acta-denuncia en relación con la inspección llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2023 en un centro de distribución de paquetería sito en el Polígono PENTASA de Burgos. En el acta puede leerse: -... se observa un paquete susceptible de una inspección al detalle. Al comprobar el contenido del paquete una sustancia herbácea de color marrón siendo esta aparentemente picadura de tabaco (tratándose esta de un género estancado). -Norma: L.O. 12/95 de Represión del Contrabando (EDL 1995/16622). -Precepto: Realicen operaciones de importación, exportación, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por la ley. -Artículo 2, apartado 1-D. -Datos otros efectos/objetos: Clase: tabaco. Tipo: picadura de tabaco. Subtipo: picadura. -Valoración: 350 euros. -Datos ampliatorios: Contenido del paquete: 2 bolsas transparentes conteniendo picadura de tabaco de 1 kg cada una.

Por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Burgos solicitó valoración de la mercancía que se recibe con fecha . El día 1 de marzo de 2024 se dicta acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que puede leerse: -Hechos: con fecha 13 de septiembre de 2023, agentes de la Compañía del Departamento Fiscal y de Frontera de la Guardia Civil de Burgos, realizan inspección en un centro de distribución de paquetería sito en la citada localidad. Durante el transcurso de la misma, se observa un paquete, que contiene picadura de tabaco de 2 kg de peso. -Los referidos hechos son calificados como una presunta infracción administrativa de contrabando de carácter leve, pudiendo ser sancionados, de conformidad con los artículos 12.2 de la Ley Orgánica 12/1995 y 5.2.a) y b) del R.D. 1649/1998, con lo siguiente, dicho acuerdo fue notificado el día 1 de abril de 2024. El demandante presentó alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el día 22 de abril de 2024, a las que se da respuesta por la instructora el 26 de abril. El día 22 de mayo de 2024 el demandante presentó nuevas alegaciones en el trámite de audiencia.

El día 19 de junio de 2024 la instructora formuló propuesta de resolución sancionadora y se dicta la resolución sancionadora por el Técnico de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales. El demandante interpuso recurso de reposición frente a la resolución sancionadora, siendo desestimado el recurso mediante acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2024, del Técnico de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales. Frente al anterior acuerdo, el demandante interpuso reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada mediante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala desconcentrada de Burgos, que es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo.

3º) Sobre la infracción administrativa de contrabando. Destino comercial de la mercancía.

El artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica. El artículo 13 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, establece: Competencia, procedimiento y recursos. 1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.

El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, establece: Tipificación de las infracciones. 1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito. En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario. 2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes: a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, establece: 2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. El artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, establece: A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 11. "Géneros o efectos estancados": los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.

El artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece: Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. El artículo 56 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece: A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco: 3. La picadura para liar. El artículo 59 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece: 4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura: a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.. El artículo 15 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece: Fabricación, transformación y tenencia. 7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44. Respecto de la acreditación del pago del impuesto en España, el requisito anterior no se considerará cumplido cuando la Administración tributaria acredite que el impuesto correspondiente no ha sido ingresado en la Hacienda Pública. 8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder; b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado; c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales; d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales; e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales. 9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes: a) Labores de tabaco: 1.º Cigarrillos, 800 unidades. 2.º Cigarritos, 400 unidades. 3.º Cigarros, 200 unidades. 4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.

En la demanda se alega que la conducta denunciada no es constitutiva de infracción porque: 1) no existe prueba suficiente de la comisión de la infracción porque no está acreditada la finalidad comercial de la mercancía, siendo insuficiente a tal fin el dato de la cantidad aprehendida; 2) no existe intencionalidad o culpabilidad en la comisión del hecho denunciado, pues la adquisición de la mercancía exterioriza la ausencia de conocimiento de que lo que estaba haciendo podía no ser conforme a derecho. Alega también el actor que la resolución impugnada no incorpora el debido análisis de los elementos necesarios que la ley exige para concluir que la finalidad de la mercancía intervenida era de carácter comercial.

Y antes de continuar con la resolución del presente recurso se ha de significar que esta Sala ya ha resuelto respecto del mismo recurrente y por semejantes hechos a los de autos, los recursos 73/2026 en el que ha recaído sentencia de la que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre con fecha 16 de julio de 2026, así como posteriormente en el recurso 75/2026 sentencia de 20 de julio de 2026, de la que fue Ponente Doña Lourdes Prado Cabrero, cuyos argumentos jurídicos procede reproducir por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, al no existir tampoco en autos motivo alguno que justificara modificar las siguientes conclusiones, así en la primera de dichas sentencias la Sala se indicaba que:

Pues bien, ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 6 del Código Civil establece: 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Por otra parte, el hecho haber adquirido la mercancía por internet, como manifestó el demandante a los agentes actuantes, no excluye su responsabilidad, pues no por ello se dispensa al adquirente de cumplir los requisitos establecidos en las normas.

Puede citarse la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, nº 1182/2019, de 10 de octubre de 2019 (Rec. 999/2018), en la que se dice:

"TERCERO.- Sobre la culpabilidad: concurrencia. Desestimación del motivo. ... Sin embargo, y sin perjuicio de que tampoco consta la compra a través de dicho medio -que habría dejado rastro documental, incluido el precio-, no cabe aceptar tal alegato ya que el monopolio a favor del Estado de la venta al por menor de labores de tabaco es un hecho notorio por todos conocido que impide apreciar la invocada concurrencia de un error invencible de prohibición; dicho de otro modo, no cabe aceptar sin más la conformidad con el ordenamiento jurídico en la transacción de cualquier producto o servicio por el mero hecho de que se ofrezca en internet, lo que en la actualidad supondría una quiebra absoluta de los principios de legalidad y seguridad jurídica basados en la vigencia y eficacia de las normas.".

También cabe citar las SSTSJ de País Vasco nº 175/2025, de 8 de abril (rec. 258/2024) y nº 364/2025, de 16 de octubre (rec. 131/2025).

En segundo lugar, ha de señalarse que el artículo 15.8 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, enumera una serie de elementos a valorar para determinar si los productos en cuestión están o no destinados a fines comerciales, entre los que se encuentra su cantidad, al respecto de la cual el apartado 9 de dicho artículo establece una presunción iuris tantum a favor de los fines comerciales, cuando se exceda, en lo que aquí interesa, de 1 kilogramo.

En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el demandante alegó: 1) que la mercancía fue adquirida para consumo propio; 2) que no existe prueba alguna que acredite que la mercancía está orientada al tráfico comercial ni a ningún otro acto que implique su puesta a la venta para terceros; 3) que no constan consignadas referencias a las demás circunstancias como la condición mercantil, lugar donde se encuentran, medio de transporte ...; 4) que el mero hecho de la cantidad aprehendida es insuficiente por sí sola para justificar la pretendida actividad comercial.

Los mismos argumentos sostiene en sede jurisdiccional.

Dice la SAN nº 159/2026, de 11 de marzo de 2026 (Rec. 2339/2021):

"La doctrina constitucional recuerda que la presunción de inocencia rige íntegramente en el orden sancionador, exigiendo verdadera prueba de cargo y recayendo la carga probatoria en la Administración, de forma que toda insuficiencia se traduce en pronunciamiento absolutorio. Con este canon debe verificarse si la Administración ha acreditado no solo la tenencia irregular -hecho no discutido-, sino la finalidad comercial que integra el tipo. La Ley de Impuestos Especiales atiende a diversos factores para determinar si la tenencia tiene fines comerciales: el estatuto del tenedor, el lugar del hallazgo, los documentos disponibles, la naturaleza y la cantidad de los productos, estableciendo una presunción legal únicamente cuando se superan los 800 cigarrillos. Por debajo de ese umbral no opera presunción alguna, correspondiendo a la Administración acreditar la finalidad comercial mediante indicios suficientes valorados en conjunto.".

Con este criterio, que viene siendo reiterado por la Audiencia Nacional, está conforme esta Sala y este criterio se ha seguido, en lo sustancial, por el Técnico de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales en el momento de dictar la resolución sancionadora.

En consecuencia, ha de estimarse que la conducta observada por el demandante es constitutiva de la infracción apreciada por la Administración.

D) Sobre la tramitación del procedimiento sancionador.

En la demanda se alega que el procedimiento se encuentra viciado desde el mismo momento en el que se dicta el acuerdo de inicio del expediente sancionador en materia de contrabando, pues: 1) en este acuerdo se dice que se le informa de que los hechos se pondrían en conocimiento de la AEAT de Burgos, por si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa en materia fiscal; 2) cuando la resolución impugnada se basa en el contenido del acta de denuncia, así como en el acuerdo de inicio del expediente, lo hace trasponiendo la legislación en materia de contrabando que estima de aplicación al caso, pero sin incorporar el debido análisis de los elementos necesarios que la ley exige para concluir que la finalidad de la sustancia intervenida era de carácter comercial, siendo éste el único argumento de peso para justificar la resolución sancionadora; ningún dato consta en el acta de aprehensión, ni en el expediente administrativo, del que quepa deducir que el destino de la picadura era el tráfico comercial y en el acta-denuncia los agentes únicamente aludieron a una posible infracción en materia fiscal, que resulta de distinta índole y con diferencias cuantitativas importantes respecto de las infracciones de contrabando, por lo que hacerlo en resoluciones posteriores, ya sea en el acuerdo de inicio del procedimientos sancionador o en la resolución del procedimiento, vulnera el principio acusatorio.

Considera la parte actora que la resolución impugnada resuelve el expediente sancionador imponiendo la sanción en base a una calificación jurídica efectuada respecto de unos hechos distintos de los que se determinaron en fase de instrucción sobre la base de lo que fue incorporado en el acta-denuncia.

El artículo 1 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, establece

1. El presente Real Decreto desarrolla reglamentariamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de Represión del Contrabando, de acuerdo con la habilitación normativa contenida en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición derogativa única de la citada Ley Orgánica. 2. En la imposición de sanciones por infracciones administrativas de contrabando se seguirán las normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto.

El artículo 21 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Denuncia. 1. Las denuncias se dirigirán a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, a las Intervenciones de Territorios Francos o a la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes, mediante comparecencia o por escrito. 2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando y la fecha de su comisión, así como cualquier documento, declaración, indicador de prueba, etc., que permita la persecución de la infracción y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. 3. Cuando se presente una denuncia que ponga en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción de contrabando, el órgano competente para la iniciación, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrá realizar actuaciones previas con objeto de delimitar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Diligencias de aprehensión o descubrimiento. 1. Las actuaciones de las autoridades y fuerzas citadas en el apartado 2 del artículo 20 se formalizarán mediante diligencia en la que se harán constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas presuntamente responsables. ... 3. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos: a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos. ... 6. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados .... d) La descripción de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor. e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuvieran, transportaran, alijaran o circularan los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando. f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la graduación de las posibles sanciones. ... h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos. El artículo 25 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Iniciación del procedimiento. 1. Apreciada por el órgano competente para iniciar el procedimiento la procedencia de dicha iniciación, dictará acuerdo que notificará a los interesados en la forma establecida en el artículo 29 del presente Real Decreto. Previamente procederá a la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando, y a la adopción, en su caso, de medidas de carácter provisional relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, sin perjuicio de otras que pueda adoptar durante la tramitación del procedimiento. El artículo 29 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Notificación a los interesados. 1. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las siguientes menciones: ... b) Hechos que motivan la iniciación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. El artículo 35 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Resolución del procedimiento. 1. El órgano competente dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de las diligencias, documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente. La resolución se notificará a los interesados. 2. La resolución que estime cometida infracción administrativa de contrabando contendrá la mención necesaria de los siguientes extremos: a) Los hechos que se estimen probados y la calificación de la infracción que se considera cometida.

El artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, establece: 2. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y del interés de demora. La Disposición final primera de la misma Ley Orgánica establece: 2. En lo no previsto en el Título II de la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ha de recordarse que la STS, Sala Tercera, de 4 de junio de 2001 (Rec. 781/1996), dice: "Interesa destacar que las infracciones que se cometan de las normas que regulan la circulación y tenencia a efectos de los Impuestos Especiales, de la Ley 38/1992, de 28 Dic., tienen la naturaleza de infracciones tributarias.".

En el presente supuesto, en el acta-denuncia no se dice que los hechos se pondrían en conocimiento de la AEAT de Burgos, por si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa en materia fiscal. En el acta-denuncia puede leerse: -Norma: L.O. 12/95 de Represión del Contrabando. -Artículo 2, apartado 1-D. Es en el documento mediante el que se remite la diligencia de reconocimiento de picadura de tabaco y acta de contrabando en el que puede leerse: Se entrega copia del acta de denuncia y se le informa que los hechos se pondrían en conocimiento de la AEAT de Burgos, por si estos hechos pudiesen ser constitutivos de una infracción administrativa en materia fiscal.

A lo anterior, ha de añadirse que los hechos descritos en el acta-denuncia, como se ha dicho anteriormente, son los siguientes: -... se observa un paquete susceptible de una inspección al detalle. Al comprobar el contenido del paquete una sustancia herbácea de color marrón siendo esta aparentemente picadura de tabaco (tratándose esta de un género estancado). Y los hechos descritos en el acuerdo de inicio, como también se ha dicho, son los siguientes: con fecha 31 de julio de 2023, agentes de la Compañía del Departamento Fiscal y de Frontera de la Guardia Civil de Burgos, realizan inspección en un centro de distribución de paquetería sito en la citada localidad. Durante el transcurso de la misma, se observa un paquete, que contiene picadura de tabaco de 2 kg de peso. El peso del contenido del paquete consta en el acta-denuncia.

En la resolución sancionadora, en el presente caso, los hechos que se consideran probados son los siguientes: en fecha 13 de septiembre de 2023, agentes de la Guardia Civil de Destacamento Fiscal y Fronteras Aduana de Villafría (Burgos), en el ejercicio de sus funciones, realizan una inspección en un centro de distribución de paquetería sito en la citada localidad. Durante el transcurso de la misma, se observa un paquete, con número de expedición NUM001, que contiene picadura de tabaco de 2 kg de peso. El destinatario es Emiliano.

Los hechos por los que se ha seguido el procedimiento sancionador no han sido modificados y son sustancialmente los que constan en el acta-denuncia. Y la norma infringida tampoco ha sido modificada, siendo la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando. A lo anterior, ha de añadirse que el demandante ha efectuado alegaciones en el procedimiento sancionador conociendo los hechos imputados y la normativa infringida desde el inicio del procedimiento.

En consecuencia, no se aprecia que el procedimiento sancionador esté viciado desde el acuerdo de inicio del mismo, ni que se haya vulnerado el principio acusatorio.

E) Sobre el principio de buena administración.

En la demanda se alega que se ha vulnerado el principio de buena administración, pues no existe justificación del retraso en que se ha incurrido entre la formulación del acta-denuncia por el que se inicia el procedimiento y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

El artículo 13 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, establece: 1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente. El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, establece: 1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión. El artículo 20 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Forma de iniciación. 1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de: a) Los órganos de la administración aduanera. b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando. c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 22 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Otras actuaciones previas a la iniciación. 1. Como actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de contrabando, los órganos competentes para su iniciación, otros órganos de la Administración aduanera y las demás personas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.

En primer lugar, ha de señalarse que el acta-denuncia no constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador en materia de infracciones de contrabando. En segundo lugar, cabe señalar que según el contenido del expediente sancionador: 1) el acta-denuncia fue levantada el día 13 de septiembre de 2023, que es la misma fecha de remisión que consta. 2) La Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Burgos autorizó la incoación del expediente sancionador con fecha 29 de febrero de 2024. 3) El inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar mediante acuerdo de fecha 1 de marzo de 2024, que fue notificado finalmente al recurrente el día 1 de abril de 2024.

La STS, Sala Tercera, nº 1312/2021, de 4 de noviembre de 2021 (Rec. 8325/2019), citada en la demanda, dice:

"Dicho lo anterior, a la cuestión con interés casacional cabe responder en el sentido de que la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

En el presente caso, ya se ha dicho, la normativa ordena que las actuaciones previas una vez finalizadas se remitan al órgano competente para sancionar en el plazo de 48 horas, disponiendo este del plazo de seis meses para resolver so pena de caducidad, estando probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador.".

Es cierto que la sentencia cuenta con un voto particular en el que el Magistrado discordante considera que no es posible mantener en este caso, sobre la base del derecho a una buena administración, que se hayan producido indebidas dilaciones que representen un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y a la resolución del procedimiento sancionador. En el voto particular se expone: "5.- La indebida aplicación del derecho a una buena administración por la sentencia.

Estoy plenamente de acuerdo con que el deber administrativo a la diligencia debida genera un correlativo derecho de los ciudadanos pues, en efecto, como recuerda la sentencia, el derecho a una buena administración "no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles".

Mi discrepancia se centra en la consideración concreta que de dicho derecho se ha realizado en este asunto, a través de su aplicación sin ponderar una serie de circunstancias que, brevemente, paso a enunciar.

- No se ha tenido en consideración que, durante el tiempo que trascurre desde la remisión de las diligencias previas hasta la incoación del procedimiento sancionador, el plazo de prescripción de la infracción -en este caso, 4 años, ex art. 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando- es un plazo que corre en favor del administrado y que, en cierta medida, opera también como límite temporal para la imposición de la sanción. No hay, por tanto, una especie de escenario libérrimo en la gestión del tiempo.

- La sentencia se refiere a los "efectos jurídicos [que] debe tener el período, absolutamente vacío de contenido, que tarda la Administración entre la recepción de las actuaciones previas y el inicio del procedimiento", aludiendo también a que "tras un largo tiempo vacío de contenido, no inicia expediente sancionador hasta el 9 de diciembre de 2015, notificado el día 18 de diciembre. Esto es, durante casi quince meses la Administración se muestra absolutamente inactiva". Semejante lapso temporal evidencia una falta de diligencia administrativa y una desconsideración hacia el interesado que, tras la diligencia de aprehensión, queda a la espera del cariz que tomen los acontecimientos. Sin embargo, el plazo de prescripción de la infracción seguía corriendo a su favor y cuando la Administración incoa finalmente el procedimiento sancionador dicho plazo de prescripción aún no había transcurrido.

- Por otro lado, tampoco cabe hablar de un "período, absolutamente vacío de contenido" desde el momento que el artículo 25 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, cuando se refiere a la iniciación del procedimiento, conmina al órgano competente para iniciar el procedimiento a que aprecie "la procedencia de dicha iniciación". Incluso, le faculta a que "previamente" a dictar el acuerdo de iniciación adopte una serie de decisiones en orden a la valoración de los bienes o, en su caso, medidas de carácter provisional. Esa ponderación previa emerge también cuando se presenta una denuncia, pues el art. 21.3 del referido Real Decreto faculta al órgano competente para la iniciación, "con anterioridad a la iniciación del procedimiento", a realizar "actuaciones previas con objeto de delimitar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación", previsión que vuelve a reiterarse en su artículo 22.7 una vez que el órgano competente para iniciar el procedimiento haya recibido las diligencias y se haya puesto a su disposición los efectos aprehendidos: "Si el órgano competente para iniciar el procedimiento determina que no concurren las circunstancias que justifican dicha iniciación, lo notificará a los interesados, devolviendo los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, si los hubiese, a sus dueños." En consecuencia, la norma jurídica pone de manifiesto que la Administración ha de valorar una serie de circunstancias sobre si procede o no incoar el procedimiento sancionador, precisamente como base para tomar una decisión al respecto.

- Desde la perspectiva que se acaba de exponer, hablar de dilaciones indebidas y de inactividad de la Administración con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador no deja de resultar, a mi juicio, un tanto contradictorio. La tesis plasmada en la sentencia parece describir de forma implícita una suerte de derecho al proceso debido -como manifestación del derecho a una buena administración- que comportaría, a su vez, el eventual derecho del interesado a que se le incoe el procedimiento sancionador, en todo caso. No parece que así sea pues, como todo procedimiento sancionador, el de las infracciones administrativas de contrabando se inicia "de oficio" y se inicia, en su caso, tras ponderar, como hemos visto, su procedencia.

- Concluye la sentencia "que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado." Reitero lo que acabo de exponer con relación a la censurable ausencia de diligencia administrativa que ello supone. Sin embargo, aunque la apreciación debe ser siempre casuística, la sentencia no permite inferir cuál debería ser el canon de proporcionalidad en un escenario delimitado temporalmente únicamente por el plazo de prescripción, y digo "únicamente" por cuanto la otra limitación temporal -la de la caducidad de los seis meses- surge tras la incoación del procedimiento y no antes, como asume la propia sentencia.

- Considero que no cabe invocar el art 34 ñ) de la LGT, pues contempla el derecho del contribuyente a que las actuaciones de comprobación e inspección tributaria se desarrollen "en los plazos previstos", sin que aquí se haya previsto un plazo para incoar el procedimiento sancionador desde que se reciben las diligencias.

- Por lo que se refiere al art 209.2 de la LGT, precisamente lo que hemos dicho es que "ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador" [Sentencias del Tribunal Supremo 1.452/2020, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3735 , rec. 2004/2019; y 1.807/2020, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4507 , rec. 4992/2019].

- La aplicación del derecho a una buena administración se ha producido por la sentencia sobre la base del mero transcurso objetivo del tiempo que va desde la remisión de las diligencias previas hasta la incoación del procedimiento sancionador (sin que la norma acote plazo alguno en ese ínterin) y sobre la base de no haberse opuesto una justificación por parte de la Administración, pese a que su actuación se ha desarrollado, al menos formalmente, en un escenario de regularidad procedimental.

Frente a ello, considero que la aplicación ponderada del derecho a una buena administración resultaría posible cuando ese devenir temporal hubiera supuesto una ventaja fraudulenta para la Administración (por ejemplo, como hemos dicho en otras ocasiones, "anticipando" algunos actos, en lugar de dictarlos en el procedimiento posterior) o, por el contrario, cuando comporte un inconveniente para el administrado, disminuyendo, por ejemplo, sus posibilidades de defensa, circunstancias que no advierte la sentencia.

- Dado que, a tenor del artículo 20.1 del Real Decreto 1649/1998, el órgano que decide la incoación del procedimiento puede actuar por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia , me pregunto si la conclusión de la sentencia debería también aplicarse en la hipótesis de que no hubiera existido diligencia de aprehensión, por ejemplo, en el caso de una denuncia de la que el interesado no hubiera tenido conocimiento hasta la incoación o porque el órgano que decide ésta, la hubiera acordado por propia iniciativa -imaginemos- el último día del plazo de prescripción.

No parecería posible reprochar que la Administración interrumpiera la prescripción de la infracción el último día del plazo de prescripción por el simple dato de que no justificara por qué no lo hizo antes. Es cierto que hay diferencias entre los supuestos pues, de entrada, en el caso enjuiciado hubo una previa actuación administrativa, mientras que no la habría en la hipótesis planteada, pero, a mi juicio, en ambos casos, la actuación administrativa no violentaría el procedimiento normativamente previsto.

De acuerdo con lo que acabo de exponer, considero que no es posible mantener en este caso, sobre la base del derecho a una buena administración, que se hayan producido indebidas dilaciones que representen un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y a la resolución del procedimiento sancionador.

Entiendo, en consecuencia, que el recurso de casación debió ser estimado.".

También es cierto que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 20 de octubre de 2022 (Rec. 7271/2020), ha seguido el criterio de la STS, Sala Tercera, nº 1312/2021, de 4 de noviembre de 2021. Dice la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central:

"Como se observa, en el expediente sancionador impugnado el periodo transcurrido desde la fecha de la realización de las actuaciones previas (denuncia) hasta el inicio efectivo del expediente sancionador (fecha del acuerdo de inicio) fue de 18 meses y 11 días.

Sentado lo anterior, cabe examinar la posible aplicación al caso que nos ocupa del principio de buena administración en los términos señalados en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación 8325/2019 que señala:

“En el presente caso, queda probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron más de 18 meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador.

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede la anulación del expediente sancionador impugnado."

Ahora bien, debe tenerse en cuenta en el presente supuesto: que el artículo 25 del del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Iniciación del procedimiento. 1. Apreciada por el órgano competente para iniciar el procedimiento la procedencia de dicha iniciación, dictará acuerdo que notificará a los interesados en la forma establecida en el artículo 29 del presente Real Decreto. Previamente procederá a la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando, y a la adopción, en su caso, de medidas de carácter provisional relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, sin perjuicio de otras que pueda adoptar durante la tramitación del procedimiento. Que el artículo 27 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, establece: Valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando. 1. Los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando serán valorados por el órgano competente para iniciar e instruir el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995 , de Represión del Contrabando. Que la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales solicitó la valoración a otro organismo de la mercancía intervenida, como resulta de la valoración realizada con fecha 13 de noviembre de 2023, por lo que dada la fecha del acta denuncia el 13 de septiembre de 2023, en el supuesto enjuiciado la inactividad de la Administración no habría alcanzado los espacios temporales superiores al año, como sucede en los casos examinados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Es más, el espacio de tiempo que media entre la solicitud de valoración de la mercancía y la iniciación del procedimiento sancionador es inferior a seis meses, que es el plazo previsto para resolver el procedimiento (artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998). Y finalmente que el procedimiento sancionador se ha iniciado antes del transcurso del plazo de prescripción de la infracción.

Pues bien, las anteriores consideraciones impiden apreciar la infracción del principio de buena administración.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

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Derecho del trabajador laboral de un ayuntamiento que se convierte en funcionario a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados como personal laboral en la cuantía que tenían en el momento de consolidarse, con efectos retroactivos limitados a cuatro años.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 28 de julio de 2026, nº 235/2026, rec. 156/2026, desestima la apelación interpuesta, pues para perfeccionar el devengo de los trienios lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de la consolidación de los mismos, anterior a la reforma del art. 2.1 de la Ley 70/1978.

El personal que ha prestado servicios como personal laboral y posteriormente adquiere la condición de funcionario tiene derecho a percibir los trienios consolidados en dicho régimen laboral, en la cuantía que tenían al momento de su perfeccionamiento, durante el tiempo laborado en régimen laboral, sin que suponga duplicidad con los quinquenios que se reconocen en la condición de funcionario, siempre que dichos trienios se hayan consolidado antes de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978 y su reclamación se realice dentro del plazo de prescripción aplicable.

La Sala otorga la razón al recurrente, confirmando la sentencia de instancia que anuló la resolución administrativa y reconoció el derecho a percibir la cantidad en concepto de antigüedad consolidada en calidad de personal laboral durante el periodo previo a la funcionarización, con abono de las diferencias retributivas y sus revalorizaciones, así como los intereses legales. La Administración apelante fue desestimada en su alegación de que la reclamación suponía doble percepción o que no era aplicable la doctrina jurisprudencial debido a la fecha de la solicitud.

La Sala fundamentó su decisión en una interpretación en unidad de doctrina con el Tribunal Supremo y reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que establecen que la reclamación debe valorarse según la fecha de consolidación de los trienios y no la fecha de la reclamación, y que la reforma de la Ley 70/1978 no tiene efecto retroactivo sobre trienios ya consolidados. Así, se confirma la obligación de abonar los trienios en su cuantía original y se desestima la apelación, sin imposición de costas por la existencia de dudas jurídicas significativas. No se produce cambio doctrinal; se reafirma la línea jurisprudencial precedente.

La sentencia reafirma la aplicación armonizada de la doctrina que reconoce el derecho al cobro de los trienios consolidados en régimen laboral para el personal que se convierte en funcionario, regulando la coexistencia con los quinquenios funcionariales y delimitando el alcance temporal de la reforma normativa con base en el principio de irretroactividad, en un contexto de competencia y regulación específica de la Administración Foral de Navarra.

A) Introducción.

Un trabajador que prestó servicios como personal laboral en el Ayuntamiento del Valle de Elorz-Elortzibar, posteriormente funcionario de carrera desde 1995, solicitó el abono retroactivo de diferencias retributivas correspondientes a trienios generados durante su etapa laboral, recurso que fue inicialmente desestimado y llevado a juicio.

¿Tiene derecho el trabajador que ha sido funcionarizado a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados durante su etapa como personal laboral en la cuantía superior reconocida en dicho período, con efectos retroactivos y pese a la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978?.

Se reconoce el derecho del trabajador a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados como personal laboral en la cuantía que tenían en el momento de consolidarse, con efectos retroactivos limitados a cuatro años, confirmando la doctrina previa y desestimando el recurso de apelación del Ayuntamiento, sin que exista un cambio doctrinal.

La conclusión se sustenta en la interpretación jurisprudencial del artículo 2 reformado de la Ley 70/1978, conforme al principio de irretroactividad, en que los servicios previos consolidados antes de la reforma deben ser remunerados en la cuantía que les correspondía inicialmente, respaldada por sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de Navarra que distinguen entre el complemento de grado y el premio de antigüedad, y en que el complemento por quinquenios solo se aplica al tiempo de servicio como funcionario, evitando la doble retribución.

B) Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

Se combate la sentencia que estima la demanda, anula la resolución del TAN 1402, de 4 de septiembre de 2025, y reconoce a Don Luis Carlos, el derecho a mantener la cantidad que venía percibiendo en concepto de trienios generados y perfeccionados durante el tiempo que prestó servicios como personal laboral, con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años, más intereses legales desde la presentación de la solicitud el día 4 de diciembre de 2024, y revalorizaciones correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y en consonancia al abono de los importes no prescritos.

El recurrente prestó inicialmente servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Elorz-Elortzibar, en diversos periodos comprendidos entre 8 de enero de 1987 y 31 de diciembre de 1994, por un total de 7 años, 4 meses y diez días, pasando a ser funcionario a partir de 1 de enero de 1995. Durante dicho periodo, de prestación de servicio como personal laboral, ha acumulado una antigüedad de varios trienios. Sentado lo anterior la cuestión debatida es determinar si a la parte recurrente, que prestó servicios como personal laboral, una vez adquirida la condición de funcionario, se le debe abonar la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad durante el tiempo que prestó servicios como personal laboral, al ser superior dicho importe (trienios) al que ha pasado a percibir, como quinquenios, una vez adquirida la condición de funcionario.

El juez, tras exponer las pretensiones de las partes, se refiere explícitamente a sentencias dictadas por el juzgado nº 1, en Autos PA 42/22, y a la sentencia de 29 de septiembre de 2025 (rso apelación 199.2025), y concluye estimando la demanda, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, con las revalorizaciones correspondientes, y por tanto a que se le abone la diferencia retributiva correspondiente, con los intereses legales que procedan.

C) Antecedentes. Examen del expediente administrativo.

Del expediente administrativo se desprende que la parte recurrente prestó servicios como personal laboral pasando a ser funcionario desde la fecha indicada.

Posteriormente, presentó una solicitud de reconocimiento del complemento retributivo por trienios (generados y perfeccionados) durante el período que prestó servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de funcionario de carrera, con efectos retroactivos y con las revalorizaciones correspondientes, con abono de la diferencia retributiva correspondiente y con los intereses legales desde la fecha en que se devenguen tales cantidades.

Frente a la resolución por silencio que deniega dicha solicitud, la parte recurrente presentó recurso de alzada, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el período que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos no prescritos y con las revalorizaciones correspondientes, con abono de la diferencia retributiva correspondiente y con los intereses legales desde la fecha en que se devenguen dichas cantidades.

Con posterioridad interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pamplona recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado núm. 317/2025, que finalizó con la sentencia estimatoria aquí recurrida en apelación.

D) Posición de la Sala del TSJ de Navarra en casos similares.

Hemos de señalar en primer lugar que esta Sala ha dictado sentencia reciente en autos 106/26 y también en autos de apelación 126/26, para un caso idéntico al presente, y en ella se refleja también la precedente STJ de Navarra nº 24/2026 en la que dijimos:

"SEGUNDO-. Posición de la Sala en casos similares.

Esta Sala ha dictado diversas sentencias sobre la cuestión que hoy nos ocupa. Por evidentes razones de unidad de doctrina, se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en apelación 251/2025 según la cual:

" TERCERO. - Posición de la Sala en casos similares.

Es conveniente traer a colación, por ejemplo, la sentencia dictada en la apelación 160/2025 , cuyos fundamentos segundo y cuarto tienen el siguiente tenor:

" SEGUNDO. - Jurisprudencia: sentencias de esta Sala nº 383/2024, de 20 de diciembre (recurso 412/2024), nº 280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020 ). STS nº 266 y STS nº 268/2024, de 19 y 20 de febrero (recursos 4532 y 8466/2022).

I/ Tal y como se ha opuesto por la apelada, procede, en primer lugar, traer a colación la sentencia nº383/2024, de 20 de diciembre (recurso 412/2024), de esta Sala de Navarra ; su fundamento segundo tiene el siguiente contenido:

" SEGUNDO. - Sobre el abono de la antigüedad perfeccionada como personal laboral de la apelada antes de su funcionarización. Aplicación de la doctrina de esta Sala al personal de la Administración Foral.

Entiende la apelante que la doctrina y jurisprudencia alegada en la sentencia apelada y que constituye su razón de decidir, no es de aplicación al caso, puesto que se refería a trabajadores de la Administración General del Estado y de la Administración Local, mientras que la apelada presta sus servicios para la Administración Foral, cuyo régimen es el que se desprende del Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1.981, por referirse a los mismos, sin que sea procedente acudir a la legislación estatal.

Pues bien, esta Sala, como sabemos tiene un cuerpo de doctrina en la materia, si bien referida a funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración Local. Así, en la Sentencia nº 158/2.024, de siete de junio, rollo de apelación 146/2.024 (Roj: STSJ NA 450/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:450) dijimos:

" TERCERO. - Sobre el abono de la antigüedad perfeccionada como personal laboral de la apelada antes de su funcionarización.

En cuanto a la discrepancia que muestra con la sentencia recurrida respecto a la aplicación en este caso de la doctrina contenida en la STS 21 de mayo de 2019 y en nuestra sentencia Nº 472/2021, de 20 de octubre , destacando que la sentencia de esta Sala resuelve una reclamación formulada por personal al servicio de la Administración General del Estado, cuya estructura retributiva difiere de la regulada en el Ordenamiento Foral, también debe ser desestimada, porque es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en sentencias posteriores a la referida, como la de 30-05-2019, Rec. Nº 163/2017 (Roj: STS 1820/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1820 ), y la de 19-02-2024, Rec. Nº 4532/2022 ( Roj: STS 865/2024 - ECLI:ES:TS:2024:865 ) consistente en que "el personal laboral funcionariado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", y son aplicables, asimismo, los principios que se desprenden de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como en la STJUE de 20 de junio de 2019 As. C-72/18 , en relación a los contratados administrativos y los funcionarios públicos de nuestra Comunidad Foral, en la que el Tribunal aplica los principios comunes a toda la función pública, pese a que en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se excluía el complemento de grado al personal contratado en régimen administrativo, en relación a los funcionarios de carrera. El Tribunal de Justicia analiza la normativa foral, considera que se opone a la Directiva 1999/70/CE, a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, y concluye el Tribunal de Justicia que también debe abonarse el complemento de grado a los contratados administrativos.

El art. 13.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé, en relación a los funcionarios de nuevo ingreso, que "La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en al número de años de servicios reconocidos que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a su personal. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981".

Por su parte, el Acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de 1981, sobre reconocimiento de servicios prestados en otras esferas de la Administración Pública, establece en su apartado primero b) que "A estos efectos se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior tanto en calidad de funcionario de empleo (contratado o interino ), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos."

Por tanto, la referencia al Acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de1981, lo es respecto al complemento de grado, que es, por cierto, el complemento al que se refiere al STJUE citada, y que es una retribución personal básica diferencia del premio de antigüedad ( art. 44.2 b ) y c ) y art. 43 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

Hay que subrayar que cuando el personal laboral es funcionariado y, por lo tanto, adquiere la condición de funcionario público, percibe el suelo y los complementos previstos en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, pero eso no obsta para el abono de los trienios perfeccionados cuando era personal laboral en la cuantía que corresponda como personal laboral. El complemento de antigüedad por quinquenios (art. 43 ) se aplicará al tiempo de prestación de servicios como funcionario, por lo que no tiene por qué producirse el doble cómputo al que se refiere la parte apelante."

Esta doctrina es directamente aplicable al personal funcionariado que presta sus servicios para la Administración Foral, como se desprende su tenor, en el que se distingue entre el grado y el premio de antigüedad y se incide en el hecho de que, al ser funcionariado, el antiguo personal laboral tiene derecho a percibir los trienios perfeccionados cuando lo era, aplicándose el complemento de antigüedad por quinquenios al tiempo de prestación de servicios como funcionario, lo que descarta que se produzca el doble cómputo al que se refiere la apelante. Todo lo cual, nos conduce a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la resolución recurrida."

II/ Por otro lado, es obligada también la transcripción de la última de las sentencias alegada por la apelante: la sentencia nº280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020 ). En su fundamento tercero, reproduce parte de la sentencia de esta Sala nº271/2021, de 20 de octubre (recurso 472/2020 ). Nos limitaremos al extracto de interés, que se halla después del resumen de la posición del TS, en el FJ 4º de la sentencia 271, y que es seguido por la conclusión de la sentencia 280 sobre el carácter temporáneo de la reclamación que se estudiaba:

" CUARTO. - Conclusión.

En el presente asunto, resulta que la actora ha devengado una serie de trienios, ocho, con anterioridad a adquirir la condición de funcionaria pública, trienios que se le habrán de valorar según el importe que tenían en el momento de devengarse, puesto que, como hemos dicho, dada la fecha de la reclamación, anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1.978 , es de aplicación la doctrina arriba transcrita. En cuanto a la pretensión subsidiaria opuesta por la Administración recurrida, en ningún caso ha de prosperar. Así, hemos de acudir al artículo 70.2 de la Resolución de 3 de noviembre de 2.009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado que dispone "2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia, se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado." De manera que, teniendo igual naturaleza los trienios y el complemento de antigüedad, resulta de aplicación el citado artículo, por lo que también en este extremo ha de estimarse el recurso. Esta postura ha sido mantenida también por otros Tribunales Superiores de Justicia, así citaremos la Sentencia del TSJ de Madrid, sección 7, de 04 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ M 2561/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:2561), nº 401/2.021, Recurso 809/2.020, Ponente Ilma. Sra. D.ª María Jesús Muriel Alonso.

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de la resolución, presunta, por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, declara el derecho de la recurrente a que se le abone mensualmente la cantidad que venía percibiendo, en concepto de antigüedad por los trienios generados y perfeccionados durante el período que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento en que adquirió la condición de funcionaria y que éstos se continúen abonando mensualmente conforme a las revalorizaciones que se produzcan anualmente para el personal laboral, condenando a la Administración a que le abone en concepto de atrasos pro las diferencias no satisfechas en los últimos cuatro años, más los intereses legales desde la solicitud."

En aplicación de lo indicado, la demanda debe ser estimada, reconociendo a la recurrente el derecho a que se le abonen los trienios consolidados según el importe que tenían en el momento de devengarse, dada la fecha de la reclamación, anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1.978 (EDL 1978/3865) , siendo de aplicación la doctrina arriba transcrita. De igual manera procede la estimación de la reclamación de los intereses legales desde la solicitud formulada, el 7 de octubre de 2019 lo que conduce a la estimación íntegra de la demanda."

III/ Finalmente, procede la cita de las SSTS 266 y 268/2024, de 19 y 20 de febrero (recursos 4532 y 8466/2022 ). La primera se reproduce en sus fundamentos 5º y 6º.

" QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.

2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.

3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP , pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978, norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.

5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme a lo expuesto declaramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo siguiente:

1º El hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.

2º Esa reclamación está sujeta al plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3º En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

2. Por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia".

E) Antecedentes relevantes.

Deben destacarse los antecedentes del caso, no controvertidos, puestos de manifiesto por la apelante:

Doña Carina prestó servicios como personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos hasta el 31 de diciembre de 1993. Con fecha de efectos de 1 de enero de 1994 la recurrente pasó a ser personal funcionario, en virtud del Decreto Foral 387/1993, de 27 de diciembre, al haber ejercido la opción prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 9/1992 , de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992.

En aplicación del acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de 1981, sobre reconocimiento de Servicios Prestados a otras Esferas de la Administración Pública, la antigüedad reconocida se fijó en la fecha de 10 de agosto de 1989. La antigüedad reconocida contempla también los servicios prestados en régimen laboral. Esta fecha de antigüedad reconocida será la empleada para calcular la retribución del premio por antigüedad y del grado.

Con fecha 18 de septiembre de 2023, la Sra. Carina presentó solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades que venía percibiendo en concepto de trienios durante el período que prestó servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos e incrementado con los correspondientes intereses legales.

Frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, prestó el día 2 de octubre de 2024 recurso de alzada, el cual desestimado mediante Orden Foral 467E/2024, de 29 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia.

Dña. (...) interpone recurso contencioso-administrativo contra la referida Orden Foral 467E/2024, de 29 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, en el que solicita expresamente que se anule la citada resolución y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos no prescritos y con las revalorizaciones correspondientes, y que se la abone la diferencia retributiva correspondiente, y ello con los intereses legales.

Dicho procedimiento finalizó con la sentencia 54/2025 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, de 13 de marzo de 2025 , cuyo fallo estimó el recurso interpuesto, anulando el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos desde dicha fecha, y con la las revalorizaciones correspondientes, y por tanto se le abone la diferencia retributiva correspondiente, y ello con los intereses legales desde la fecha en que devenguen dichas cantidades.

F) Juicio de la Sala del TSJ de Navarra:

I/ En cuanto a la pretensión principal de la apelante, la propia resolución apelada cita las sentencias de esta Sala antes expuestas (SSTSJ de Navarra de 20 de octubre de 2021, de 7 de junio y de 20 de diciembre de 2024 ), a las que se añade las mencionadas por la apelante (271/2021, de 20 de octubre , en el recurso 472/2020 , y 280/2022, de 26 de octubre, en el recurso 494/2020); volveremos sobre estas dos últimas.

Del conjunto de dichas sentencias se evidencia que las pretensiones 1 a 3 de este recurso de apelación ya fueron objeto de estudio y rechazo: la cuestión relativa a la normativa aplicable y la pretendida duplicidad en la remuneración no pueden, así, lograr el éxito pretendido.

II/ En lo tocante a la pretensión subsidiaria numerada como 4 (distinta de la expresada en el suplico, pues esta última es en realidad una materialización de las pretensiones principales), como es de ver en las sentencias nº 271/2021, de 20 de octubre, (recurso 472/2020 ), y nº280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020), esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones directamente sobre la fecha que debe ser tomada en consideración para resolver el carácter temporáneo o extemporáneo de la reclamación según el reformado artículo 2 de la mencionada Ley 70/1978.

En los dos casos citados, se tomó la fecha de la reclamación, no la de la adquisición del carácter de funcionario; también en la más reciente sentencia del TSJ nº 145/2025, de 28 de mayo, de la apelación 93/2025 .

Sin embargo, las SSTS de 19 y 20 de febrero de 2024, arriba transcritas en lo esencial (y sin que deje de subrayarse el error en la fecha, por el año 2022 y no 2021, de la segunda, que genera más oscuridad en un tema ya complejo), han continuado siendo perfiladas en su aplicación por las SSTS 878/2025, de 30 de junio, recurso 7637/2023; STS nº 794/2025, de 23 de junio, recurso 3767; o las sentencias del TS de 16 de julio (recursos 8276, 7241, 7243 , 7365 y 7189 de 2023), además de las últimas STS de 17 de julio (recurso 6744/2023 ) y 21 de julio, en el recurso 5544/2023 , entre otras (otros pronunciamientos han versado sobre el plazo de prescripción aplicable a la reclamación; por ejemplo, STS de 30 de mayo de 2025, en el recurso 2033/2023).

La lectura de las mismas lleva a la Sala a compartir el pronunciamiento de la sentencia aquí apelada, que no tiene en cuenta la fecha de la reclamación (de cuantías), sino la fecha de solicitud y reconocimiento de servicios o consolidación de trienios -aquí, adquisición de la condición de funcionaria-, a efectos de la entrada en vigor de la reforma expuesta.

Si bien en la sentencia recurrida se alude a la fecha de adquisición de la condición de funcionaria, es en el entendido de que lo relevante sería, desde la perspectiva de la fecha de solicitud y reconocimiento de los servicios prestados -de acuerdo con la primera porción de la cuestión casacional que se ocupa de la irretroactividad en dichas SSTS-, la consolidación de los trienios, como la fecha determinante respecto de la reforma; consolidación que en este caso debe entenderse acaecida simultáneamente con la adquisición de la condición, ante la falta de precisión de la actora y la demandada (el 1 de enero de 1994), y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el proceder de la Administración navarra en estos supuestos.

Y visto el carácter anterior de dicha fecha respecto a la entrada en vigor del reformado artículo 2.1 de la Ley 70/1978, procede reputar temporánea la reclamación y, por lo mismo, la solución de la sentencia de instancia.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado."

G) Proyección de la anterior doctrina a nuestro caso.

Siendo la cuestión suscitada y en esencia la causa petendi y línea argumental, la misma, la solución hoy es la misma.

Podemos, más a más, traer a colación STS de 19 de febrero de 2024 rec. Casación 4532/2022 por su interés para el caso según la cual:

"En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución.

A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016- nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".

H) Trasladamos, como se ha dicho, al presente caso la anterior doctrina.

Sobre la pretensión subsidiaria.

Se ha de hacer notar que el GN recoge una pretensión subsidiaria bis o subsidiaria a la subsidiaria, tal y como obra en i págs. 17 y 18 del escrito de apelación referida a si únicamente cabe reconocer el citado derecho por parte del recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venia percibiendo como personal laboral de aquellos (trienios) que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, con el límite de los cuatro años anteriores a sus solicitud o reclamación por aplicación de la Ley General Presupuestaria, es decir, en el presente caso, al 31 enero de 2021.

En definitiva, centrándonos en la pretensión subsidiaria, derecho por parte del recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venia percibiendo como personal laboral de aquellos que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, a la que , como ya se ha dicho, nada ha manifestado la apelada, lo cierto es que la juez reconoce el derecho a percibir en la misma cantidad que venía percibiendo los trienios generados y perfeccionados mientras prestaba servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario.

No procede estimar esta pretensión por lo siguiente. Ya ante esta Sala se planteó la misma por la Administración foral en apelación 12/2026, y transcribimos textualmente lo que allí se pedía: 

"Subsidiariamente, y para el caso de no entenderlo así esa Sala a la que ahora nos dirigimos, únicamente cabe reconocer el citado derecho por parte de la aquí recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venía percibiendo como personal laboral de aquellos que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la indicada reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, recordando que el efecto retroactivo de tal derecho está limitado a los cuatro años anteriores a su solicitud o reclamación, por aplicación de la Ley General Presupuestaria, es decir, al 8 de octubre de 2020 en el presente caso."

Y asimismo en sentencia del TSJ dictada en apelación 12/2026 , añadíamos:

" CUARTO. - Juicio de la Sala:

Poco más podemos añadir. En base a lo razonado, debemos rechazar los motivos del recurso de apelación sobre la normativa aplicable así como del espigueo normativo, sin que tampoco podamos acoger el argumento de la apelación relativo a la improcedencia de estimar la reclamación al amparo de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública, que la administración apelante, entiende, no sería de aplicación por ser la reclamación del funcionarizado posterior a su entrada en vigor. Y ello en aplicación e interpretación de la reciente doctrina de la Sala siguiendo al Tribunal Supremo, de la que colegimos que, para perfeccionar el devengo de los trienios, lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de consolidación de los mismos, en este caso anterior a la reforma del artículo 2.1 Ley 70/1978-

En base a todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del juzgado.

Sobre la petición subsidiaria de la parte apelante, no procede su resolución en esta sentencia de apelación en tanto no fue objeto de debate en la sentencia frente a la que se dirige el recurso."

Pues bien, volviendo a nuestro caso , no fue objeto de debate en la primera instancia tal y como se desprende de la propia sentencia, y de todo lo actuado, pero es que además y en todo caso, no alcanza esta Sala a entender el planteamiento cuando los demandantes se han funcionarizado con anterioridad a la reforma y, han consolidado sus trienios como laborales, también con anterioridad a la reforma.

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación."

I) Juicio de la Sala.

Atendidos los razonamientos expuestos, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia en su integridad en unidad de criterio con las sentencias ya referidas.

Y asimismo en unidad de criterio con la reciente sentencia de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2026 dictada en autos 12/2026 en la que concluíamos que para perfeccionar el devengo de los trienios lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de la consolidación de los mismos, anterior a la reforma del artículo 2.1 de la Ley 70/1978.

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