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domingo, 19 de enero de 2025

La limpieza y desinfección de equipos de protección individual entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería, pues legalmente se establece que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los mismos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2024, nº 1987/2024, rec. 7768/2022, reitera que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería, pues normativamente se establece que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los mismos.

Los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) posiblemente no sean material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones.

Normativamente no se habla solo de "material", sino también de "equipamiento" e "instrumental" y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad singular de cada facultativo.

A) Antecedentes.

1. La Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad impugnó la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de 13 de diciembre de 2019, por la que se solicitaba que el personal auxiliar de enfermería quedara exento de realizar las labores de desinfección aérea de las habitaciones y dependencias en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. La razón de su reclamación es que tal entidad consideró que tales funciones correspondían al personal de limpieza.

2. Como hecho pacífico, dice la sentencia de primera instancia -revocada por la ahora impugnada en casación- que esa desinfección aérea consistía en depositar en las habitaciones, durante unos 15 minutos, un envase que contiene un producto desinfectante que el abrirse sale y produce la desinfección de forma aérea, sin necesidad de realizar ningún tipo de limpieza en el mobiliario ni en la estancia de que se trate.

3. La reclamación se basaba en la orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 que regula las funciones de dicho personal sanitario, no facultativo, y que no contempla la concreta actividad laboral de desinfección aérea. Alegaron que esta normativa aún continúa vigente con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

B) Valoración jurídica.

1. La sentencia impugnada se basa en dos precedentes suyos, las sentencias de 31 de enero y 15 de febrero de 2022 (apelaciones 793 y 807/2021), que confirmaron las sentencias de primera instancia, a diferencia del caso de autos en el que la ahora impugnada revoca la de primera instancia, que fue desestimatoria.

2. Como bien saben las partes, estas dos sentencias han sido casadas y anuladas por las sentencias del TS nº 625 y 634/2024, de 15 y 16 de abril, respectivamente (casaciones 3151 y 2979/2022, respectivamente), luego al ser ese su fundamento, la ahora impugnada debe ser también casada y anulada. A estas dos sentencias hay que añadir otra más, la sentencia del TS nº 645/2024, de 16 de abril (casación 3717/2022), en ese caso la que la de primera instancia, como ahora, fue desestimatoria.

3. Con este panorama, un cabal entendimiento de los principios de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, lleva a que reiteremos lo ya declarado y resuelto. Se estima, por tanto, este recurso de casación y para ello tomamos como cita la primera de las sentencias, la sentencia 625/2024, en la que se razonó lo que sigue:

«QUINTO. - Abordando ya el tema litigioso, lo que debe dilucidarse en este recurso de casación es si la Administración sanitaria disponía de fundamento normativo para ordenar a los Auxiliares de Enfermería proceder a la limpieza de las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 después de cada utilización de las mismas por el personal facultativo. Solo así se podrá determinar si hubo o no hubo una vía de hecho, que es lo discutido en este proceso; y solo así, además, se podrá responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión del recurso de casación, consistente en si esa tarea corresponde o no a los Auxiliares de Enfermería. No es ocioso recordar aquí que la vía de hecho en sentido propio puede manifestarse de dos modos: como actuación de la Administración al margen de cualquier procedimiento, y como actuación de la Administración carente en absoluto de base normativa. Esta última es la que aquí interesa, es decir, la actuación unilateral e imperativa que no es ejercicio de ninguna potestad administrativa reconocida por el ordenamiento jurídico.

» Pues bien, hechas estas aclaraciones preliminares, esta Sala no encuentra ninguna razón para afirmar que en el presente caso haya habido una vía de hecho. De los pasajes del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social arriba transcritos se desprende que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los Auxiliares de Enfermería.

» Frente a ello no resulta convincente aducir -como hace la sentencia impugnada y reitera la parte ahora recurrida- que los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) no son material sanitario. No es, desde luego, algo "evidente" según pretende la Sala de apelación. Es posible que no sea material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones. Debe recordarse, además, que el Estatuto no habla solo de "material", sino también de "equipamiento" e "instrumental". Y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad singular de cada facultativo.

» Para disipar cualquier posible duda, conviene hacer algunas observaciones adicionales. Una es que, aunque tenga ya muchos años, el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social sigue vigente; algo que la demandante en la instancia y ahora parte recurrida no niega. Y esta Sala considera que, al menos por lo que se refiere a las labores de limpieza de material, equipamiento e instrumental, no cabe apreciar especiales dificultades para su aplicación actual.

» La otra observación adicional tiene que ver con la afirmación de la parte recurrida de que la limpieza y desinfección de los equipos de protección individual ha de realizarse por especialistas. Pues bien, ciertamente la responsabilidad de que dicha actividad se realice con arreglo a las correspondientes prescripciones técnicas incumbe a la Administración sanitaria; pero en ningún momento se ha acreditado que los Auxiliares de Enfermería no estén capacitados para limpiar y desinfectar las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 siguiendo las indicaciones técnicas establecidas, ni que la Administración sanitaria no llevase a cabo la necesaria supervisión.

» La conclusión a extraer es, así, que existía base normativa para ordenar a los Auxiliares de Enfermería la tarea aquí examinada y, por tanto, que no hubo ninguna vía de hecho.»

4. Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos la cuestión de interés casacional objetivo declarando que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso, entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.

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sábado, 18 de enero de 2025

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente para la profesión habitual.

 

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y, en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS de 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" (STS de 22 de enero de 1990).

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Reglas que el Tribunal Supremo viene exigiendo en la reforma los hechos declarados probados en una sentencia laboral para evitar la discrecionalidad judicial y que el recurso excepcional de suplicación sea una segunda instancia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2024, rec. 1948/2023, manifiesta los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica de los hechos declarados probados en una sentencia laboral, doctrina plasmada entre otras en Sentencia del TS de 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica:

1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Es preciso que la revisión (por adición, rectificación o supresión) se base en prueba documental o pericial.

3) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentido estricto.

4) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

5) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia (art. 97.2 LRJS) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

6) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas y además que no sea contradicho por otros medios de prueba (17.7.18), esto es, debe deducirse de manera literosuficiente.

7) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.

Añade además la citada doctrina, con carácter general, en el marco del proceso laboral de instancia única, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. Así, en el marco de recursos extraordinarios como el recurso de suplicación o el de casación ordinaria (no para la unificación de doctrina) la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a las Salas de lo Social de TSJ o AN cuando actúan en única instancia, pues han tenido plena inmediación en su práctica, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica. 

La revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos o dictámenes periciales idóneos para ese fin que obren en autos. De tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de tales elementos probatorios, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por lo que no puede prosperar la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor (TS de 17-7-18), esto es, debe deducirse de manera literosuficiente. 

En lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, STS de 18 y 27 de marzo de 1968, STS de 8 y 30 de junio de 1978, STS de 6 de mayo de 1985 y STS de 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS de 10 de marzo de 1980, STS de 10 de octubre de 1991, STS de 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y STS de 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rec. 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec. 145/2020): "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

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La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2024, rec. 1948/2023, declara que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

1º) El recurrente denuncia la vulneración del articulo 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la resolución de instancia, solicitando su nulidad reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el grado de incapacidad permanente parcial interesado subsidiariamente en la demanda y sobre el que no se ha pronunciado la juzgadora de instancia.

2º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma (artículo 191.3.d) LRJS).

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Procede la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 557/2024, rec. 363/2024, declara que procede la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal.

El Tribunal estima que la perdida completa de la visión en el ojo izquierdo determina una pérdida en el rendimiento para el ejercicio de la profesión de camarera superior al 33%.

A) ¿Que se entiende por profesión habitual?

La limitación del trabajador tiene que venir relacionada con su profesión habitual, entendiendo como tal la que desempeñaba el trabajador en el momento del hecho causante de la incapacidad.

En caso de que la incapacidad venga motivada por una enfermedad común se entiende por profesión habitual la que venía desarrollando el trabajador en los últimos doce meses.

En caso de que la incapacidad venga motivada por un accidente, laboral o no o enfermedad profesional se entiende por profesión habitual la que el trabajador viene desarrollando en el momento del accidente, sin importar el tiempo que lleva en el mismo.

B) Hechos.

El día13.08.2017, cuando la trabajadora, prestaba servicios como camarera para una empresa que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MUTUA BALEAR sufrió un accidente de trabajo (explosión de una botella de bebida gaseosa cerca del rostro), causando baja por incapacidad temporal con diagnóstico de úlcera corneal, herido inciso contusa de 3 cm en tabique nasal y diversas heridas faciales. Causó alta laboral el día 21 de octubre de 2017, por curación o mejoría.

La sentencia de instancia declara que la trabajadora se halla afecta de una Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual de camarera, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 36.718,32 euros, correspondiente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1529,93 €, y CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración, así como a la MUTUA BALEAR al abono de la prestación indicada, con las consecuencias derivadas de la misma, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA del INSS y de la TGSS en orden al pago de la prestación en su condición de continuadores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

C) Valoración jurídica.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha declarado en reciente sentencia de 10 de enero de 2024 (rec. 2121/2021) ha declarado que la correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores de la escala de Wecker y el derogado reglamento de accidente de trabajo no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar un análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.

Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riesgos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual.

En esta sentencia del Tribunal Supremo se termina confirmando la existencia de incapacidad permanente parcial de un trabajador mecánico de vehículos con pérdida de la visión binocular dada la mayor dificultad o penosidad que estás limitaciones implican para el ejercicio de tal profesión.

Y lo mismo ocurre, a juicio de la sala, en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración.

D) Procede la incapacidad permanente parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad.

Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987, según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 y otras posteriores hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros.

En el presente caso nos parece fuera de toda duda que la perdida completa de la visión en el ojo izquierdo determina una pérdida en el rendimiento para el ejercicio de la profesión de camarera superior al 33%. Estamos ante una profesión en la que es necesario moverse con agilidad entre las mesas y los clientes, manejar en ocasiones instrumentos cortantes, transportar botellas, vasos y copas y otras actividades para las que es indispensable la visión binocular. No podemos olvidar que la demandante perdió la visión en un ojo como consecuencia de la explosión de una botella de gaseosa cerca de su rostro y episodios similares pueden producirse por una caída o un deficiente cálculo de distancias.

La demandante ha visto mermada su capacidad laboral para la profesión habitual en un porcentaje superior al 33% lo que la hace tributaria del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarera y al haberlo entendido así la juez de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por lo que fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS.

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Los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica de los hechos declarados probados en una sentencia laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 5297/2024, rec. 2631/2024, recoge los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica de los hechos declarados probados en una sentencia laboral.

Los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación):

"1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, STS de 18 y 27 de marzo de 1968, STS de 8 y 30 de junio de 1978, STS de 6 de mayo de 1985 y STS de 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS de 10 de marzo de 1980, STS de 10 de octubre de 1991, STS de 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y STS de 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020): "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

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Si las dolencias que padece el trabajador no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 6392/2024, rec. 2719/2024, confirma que el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, condenando a MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración y a abonar a Iván una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.8312,89 euros, con las mejoras e incrementos legales que procedan.

Porque las dolencias que padece no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, considerando, por tanto, que reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial, extremo que no se cuestiona.

La incapacidad permanente total es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Y dado que las dolencias que padece el trabajador no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial.

A) Hechos.

1º) El actor sufrió un accidente de trabajo el 4/11/20 cuando prestaba sus servicios en la COSTA FOOD MEAT S.L. siendo su ocupación la de operario de matadero. Sufrió la amputación de 2º dedo de la mano derecha tras corte con máquina industrial. Fue atendido inicialmente en el hospital de Vic donde se realizó curación y se le traslado al Hospital de Asepeyo de Sant Cugat. La exploración clínica al ingreso fue amputación subtotal de 2º dedo de mano derecha a nivel de base de F1, dedo isquémico, anestésico, permaneciendo unido de un colgajo de piel del lado cubital, ambos paquetes NV seccionados. Se realizó procedimiento quirúrgico, posteriormente inició tratamiento rehabilitador. El trabajador el día de la visita del SGAM el 30-06-21 presentaba en la mano derecha amputación 2 dedo a nivel 2 MTC Pinza posible, mov de oposición posible, mov de resto de dos dedos completa, cicatriz correcta. El diagnóstico es Fractura abierta diafisaria a nivel F1 dedo índice mano derecha (dominante tratamiento IQ y RHB con secuelas de amputación 2º dedo a nivel diafisario proximal 2º MTC y cicatriz. Lesiones permanentes no invalidantes (Folio 63 SGAM y documental médica, documentos 21 a 24ramo prueba actora, documentos 6 a 10 ramo prueba Asepeyo).

La base reguladora de la incapacidad parcial es de 1.831,89 euros mensuales y para la incapacidad total una base reguladora de 22.192,11 euros anuales y fecha de efectos 30/06/21, sin perjuicio de descuentos y revalorizaciones que procedan. (No controvertido).

El trabajador, en su mano izquierda y sin relación alguna con el accidente, siendo esta patología de origen previo presenta "Disociacio escafosemilunar canell esquerre, patro SLAC, IQ 28 09 22 L ligamentoplastia tipus brunelli modificada mà Esquerra, pendent de RHB i visita amb COT RX el 23 01 23 que le produce limitaciones para su profesión habitual de peón de matadero según resolución del INSS 17/04/23, pero se deniega por falta de periodo mínimo de cotización (Informe SGAM, pericial de la Mutua Asepeyo y pericial médico forense folios 287-290)".

2º) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua codemandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora.

B) Incapacidad parcial para la profesión habitual derivada de accidente laboral.

Debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, en el que se describen las dolencias que padece el demandante, hecho probado noveno, y que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en la persona afectada, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual , se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación de la afectada, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapacitada; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de operario de matadero y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, derivadas del accidente de trabajo, y que afectan a la mano derecha consisten en la amputación diafisario proximal 2º MTC y cicatriz. Según el hecho probado noveno, presenta una mano derecha funcional, similar a la izquierda, pudiendo realizar la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria, excepto aquellas que requieran de trabajos específicos de precisión, de presión, de fuerza y de utilización fundamental de los 5 dedos de la mano derecha.

La parte recurrente hace referencia en las argumentaciones del recurso a una intensidad de la patología distinta, y de mayor intensidad, a la que se refleja en los hechos probados, sin que puedan aceptarse, en esta alzada, tales alegaciones.

Como se afirma en la resolución de instancia, las dolencias que padece no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, considerando, por tanto, que reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial, extremo que no se cuestiona. Indica la parte recurrente que existe también una patología derivada de contingencia común y que debería tenerse en cuenta a los efectos de la valoración actual, pero, como consta en el hecho probado séptimo, durante la evolución de la lesión del accidente presentó una afectación de la muñeca izquierda, sin ninguna relación con dicho accidente, iniciando la situación de incapacidad temporal por esta patología una vez finalizado el período de durante máxima de la incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo.

Por ello, teniendo en cuenta la descripción de dolencias que se indican no puede justificarse el grado de incapacidad postulado en las alegaciones del recurso, pues la patología del demandante no permite apreciar criterios de incapacidad permanente total para dicha profesión, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

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Requisitos para la revisión fáctica de los hechos declarados probados en una sentencia laboral según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2024, rec. 1486/2023, recoge los requisitos para la revisión fáctica de los hechos declarados probados en una sentencia laboral.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 (Sentencia nº 421/2024, recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS de 14/03/17 -rco 299/14-; STS de 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; STS nº 106/2018, STS de 07/02/18 - rco 272/16-; y STS de 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)".

Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020): "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

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domingo, 12 de enero de 2025

La relación que existe entre el veterinario y el dueño del animal se configura como un arrendamiento de servicios donde el profesional sanitario sólo se compromete a realizar una actividad consistente en prestar sus servicios para obtener la curación del animal pero sin garantizar ese resultado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 14 de octubre de 2024, nº 487/2024, rec. 176/2023, declara que la relación que existe entre el veterinario y el dueño del animal se configura como un arrendamiento de servicios, cuando el dueño conviene un contrato con el veterinario en cuanto que el profesional sanitario sólo se compromete a realizar una actividad consistente en prestar sus servicios dentro de sus posibilidades para obtener la curación del paciente, pero sin garantizar ese resultado (Sentencia de la AP de Madrid de 13.12.2005).

De ello se deriva la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contractual al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101 C.C y ss., existiendo el deber de indemnizar los daños y perjuicios por quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad y de quien de otro modo las contravenga.

En cambio, la relación concertada con el veterinario que ejerce su profesión o presta sus servicios en una clínica, es extracontractual, y se canaliza a través del Art 1902 CC, de modo que quien causa el daño a otro está obligado a reparar el daño causado siempre que haya intervenido culpa o negligencia.

Según reiterada doctrina jurisprudencial estamos ante una obligación de medios, que se traduce en que el Veterinario está obligado a desplegar la atención requerida adecuada el estado de la ciencia y de la denominada "lex artis " la cual impone especiales conocimientos científicos, técnicas, procedimientos y saberes de la ciencia veterinaria, en ese caso concreto y para ese animal preciso (Sentencia del TS de 11 de febrero de1999).

El criterio de imputación de la responsabilidad debe basarse en la culpa o negligencia del veterinario, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo de los propietarios del animal la prueba de la culpa o negligencia, (Vid SSTS de 11 de marzo de 1999 o de 20 de noviembre de 2009, entre otras).

Sobre consentimiento informado en actos médicos, la sentencia del TS nº 698/2016 Civil sección 1 del 24 de noviembre resume el criterio jurisprudencial: "Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS de 29 de mayo; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; STS de 13 y 27 de mayo de 2011; STS de 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

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Es competencia de la jurisdicción social controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto al personal funcionario o estatutario de la administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 16 de octubre de 2024, nº 1395/2024, rec. 533/2024, declara que es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto al personal estatutario o funcionario de la administración.

El artículo 2 LRJS otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral".

A) Hechos.

Consta una situación conflictiva entre los médicos asignados al departamento de cardiología del Hospital Materno Infantil previa a 2020 (Sentencia del Juzgado de lo Social número 5).

En el año 2019 se realizó un informe por el servicio de prevención para determinar el riesgo psicosocial y se solicitó a un experto independiente, Quirón Prevención, la realización de una evaluación específica de riesgos psicosociales del servicio de cardiología. Quirón solicitó documentación y se realizaron entrevistas entre trabajadores elegidos por sorteo. En un informe externo de abril 2019 Quirón concluyó que "una parte significativa de las actuales condiciones psicolsociales existentes en el centro evaluado, es el conflicto laboral existente entre el jefe de servicio y determinados médicos y enfermeros, por lo que se propone como medida principal realizar una mediación entre ambas partes del conflicto por personal externo". La dirección médica propuso a los afectados acudir a la medicación en varias ocasiones y el actor y otros implicados rechazaron el ofrecimiento. Se acordaron una serie de medidas preventivas, que requieren un tiempo para su cumplimiento, por lo que se fijó un cronograma que se han seguido. Con posterioridad no se han realizado nuevas evaluaciones.

El actor inició situación de IT por enfermedad común por depresión reactiva el 20-08-2021 hasta el 14-06-2022. Desde 6-08-2021 a 7-03-2022 trabajó con contrato mercantil con la empresa Hospiten Clínica Roca. Dicha IT fue anulada por el INSS y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de 24-07-2023 por incompatibilidad.

Desde 8-05-2019 existe un protocolo de acoso en SCS. Existe una evaluación específica de riesgos psicosociales en el servicio de cardiología de HUIGC de 6-06-2019.

El actor padece una depresión reactiva a problemática labora.

En la evaluación de riesgos psicosociales realizada por el servicio de prevención ajeno, Quirón Prevención, se realizaron encuestas anónimas y entrevistas personales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de 30-07-2021 se descartó el posible incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales por parte del SCS a lo largo del conflicto.

B) Objeto de la litis.

D. Gerónimo, personal estatutario, categoría Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI), con fecha 23 de mayo de 2022 interpone demanda "sobre tutela de derecho fundamental (acoso laboral) por incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de activación del Protocolo sobre Acoso Laboral", dirigiéndola contra el Servicio Canario de la Salud (SCS) y D. Nemesio -Jefe de Servicio de Cardiología del CHUIMI-.

En la instancia el SCS opuso las excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, desestimadas.

C) Pese a que no trata de hacerlas valer en suplicación, siendo cuestiones afectantes al orden público del proceso y por tanto sujetas a examen de oficio, consideramos de interés confirmar el pronunciamiento de instancia en relación a las mismas, recordando la doctrina unificada en la materia, expresada en STS de 25 de octubre de 2023, rec. 1873/2020:

"... razonamos, con cita de la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016, "desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo (SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y STS de 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto:

"3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones " en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2. letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).".

D) En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa.

Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".

Tras lo que seguidamente añade esa misma sentencia, que no puede acogerse la tesis defendida en algún caso por el Ministerio Fiscal para sostener que "si la reclamación se canaliza a través del proceso de derechos fundamentales por entender que se ha producido un daño al derecho a la salud, a la vida o a la integridad física, la competencia sería, para el personal funcionarial o estatutario, del orden contencioso administrativo, como consecuencia del camino procesal elegido para la reparación del derecho presuntamente vulnerado".

Para concluir finalmente, "Sin embargo, no es esa la literalidad de la norma, ni, tampoco su espíritu. En efecto, el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales.

Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

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El principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, nº 2983/2024, rec. 3357/2022, confirma que el principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

La jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo jurídico que no puede prosperar ya que este principio es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004, siguiendo la doctrina constitucional interpretativa del artículo 24.2 de la Constitución Española contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992:

"La presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del Derecho Penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ... La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral (igual precepto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral".

Ello es debido, como declara esta sentencia del TC a que "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del orden social de la jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias del TS de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y STC nº 62/1984 de 2 de mayo - "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, establecen que son "... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la Sentencia del TS de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"".

Conforme a esta doctrina no rigiendo la presunción de inocencia en la valoración de la conducta imputada al actor.

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