A) La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
sec. 3ª, de 15 de enero de 2020, rec. 1002/2018, declara que cuando
lo que se cuestiona es la procedencia o no de las medidas cautelares adoptadas
en un procedimiento penal y su proporcionalidad en atención a los hechos que
eran investigados, de manera que el fundamento de la demanda pone en cuestión
decisiones judiciales, no puede utilizarse como vía de impugnación la de la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por
funcionamiento anormal, sino que debe utilizarse el cauce del procedimiento de
error judicial, en el que deberían justificarse que concurren los requisitos
legales para calificar como error judicial una decisión.
Los hechos objeto de
la litis fueron el precinto de una oficina de farmacia en mayo de 2014 por un
Juzgado de Teruel, desoyendo los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Teruel acerca
de este extremo, y dado que el Juzgado de Instrucción de Teruel no era
competente para el conocimiento de la causa, hubo de inhibirse a favor de
Audiencia Nacional, quien finalmente ordenó el desprecinto el 25 de febrero de 2015.
La parte demandante relata que dichas diligencias se incoaron mediante Auto
de 27 de mayo de 2014, y no fueron archivadas hasta el 1 de febrero de 2017
mediante Auto de archivo, por falta de tipicidad de los hechos, sin haberse
practicado apenas diligencias en dos años.
Las medidas cautelares de precinto de la farmacia de la demandante, y la
falta de inhibición del Juzgado de Instrucción de Teruel al inicio de la
instrucción, son decisiones judiciales, que no pueden combatirse a través de la
vía elegida de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración por funcionamiento anormal (artículo 292 LOPJ), sino a través
del cauce del procedimiento de error judicial donde debería justificarse que
concurren los requisitos legales para calificar como error judicial una
decisión.
El artículo 121 de la Constitución
establece que:
"Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la Ley".
El artículo 293 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece que:
“1. La reclamación de indemnización por
causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo
reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia
dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de
éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el
reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres
meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del
error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo
orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se
atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia
corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de
órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala
Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la
pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo
partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del
Estado.
d) El Tribunal, dictará sentencia
definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo
del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se
impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error
contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren
agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del
error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se
impute.
2. Tanto en el supuesto de error
judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de
la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición
indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma
con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del
Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El
derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que
pudo ejercitarse”.
B) ANTECEDENTES DE
HECHO.
Con fecha 5 de octubre de 2018 la procuradora Doña María Isabel Torres
Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Ofelia, presentó escrito interponiendo
recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por parte
del Ministerio de Justicia de la petición formulada el 31 de enero del 2.018 en
virtud de la cual se solicitaba una indemnización por los daños causados a Doña
Ofelia a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia.
Previa subsanación de los defectos apreciados en la comparecencia, se tuvo
por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo
previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador
indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio
traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma;
Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en
el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó
suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho
la resolución impugnada, y "condene a la Administración demandada al pago
de la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos treinta y tres euros
con dieciséis céntimos (136.733,16 euros), más los intereses que se devenguen
desde la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo
pago, por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de
un funcionamiento anormal de la Administración de justicia".
C) RECLAMACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La reclamación por daños y perjuicios que está en el origen del presente
contencioso tiene su fundamento en las diligencias penales incoadas con ocasión
de la denominada operación CONVECTOR, por presuntos delitos de estafa al
Servicio Aragonés de Salud, falsedad documental y contra la Salud Púbica (DP
518/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, posteriormente inhibidas a
Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional).
La parte demandante relata que dichas diligencias se incoaron mediante Auto
de 27 de mayo de 2014, y no fueron archivadas hasta el 1 de febrero de 2017
mediante Auto de archivo, por falta de tipicidad de los hechos, sin haberse
practicado apenas diligencias en dos años.
Entiende la demandante que en el desarrollo de la causa penal en la que era
investigada se produjeron deficiencias, y en particular, se adoptaron unas
medidas cautelares desproporcionadas como el precinto injustificado de
mercantiles, intervención de efectos, entradas y registros anormales etc. Todo
ello se desprende de las voluminosas actuaciones judiciales (más de 18.000
folios; DP 16/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia
Nacional).
Como consecuencia de tales medidas tuvo que soportar unos gastos
cuantiosos, señalando que se produjo una cadena de despropósitos, como el
precinto provisional de la farmacia sin fundamento, y desoyendo los
pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Teruel acerca de este extremo.
A su vez, el Juzgado de Instrucción de Teruel no era competente para el
conocimiento de la causa, siendo así que hubo de inhibirse a favor de Audiencia
Nacional, quien finalmente ordenó el desprecinto el 25 de febrero de 2015.
Añade que se produjeron dilaciones porque entre la iniciación de la causa y
el archivo transcurrieron dos años, sin que apenas se practicaran diligencias.
A continuación, examina la tipicidad de los hechos imputados a la luz de
los informes de la Agencia Española del Medicamento que obran en las
actuaciones penales, y de los preceptos legales aplicables, para concluir que
los hechos constituirían a lo sumo una infracción administrativa.
Por último, detalla los daños que la causa penal le ha provocado, cifrando
la evaluación de estos perjuicios en 136.733,16 euros (75.519,86 euros en
concepto de lucro cesante, 8.231,30 en concepto de daño emergente, 50.000 euros
en concepto de daño moral, y 6.000 en el de secuelas), de acuerdo con los
informes periciales aportados, para justificar los ingresos que habría dejado
de percibir, los perjuicios y las secuelas que padece como consecuencia de las
repercusiones de todos orden que el procedimiento penal y las decisiones
cautelares adoptadas en su seno le provocaron.
Alega que esos daños son la consecuencia de la adopción de las medidas
cautelares del procedimiento, y de su demora en el tiempo, lo que habría
generado no solo los daños que tienen su causa en el precinto de la farmacia de
la que era titular, sino los padecimientos psíquicos que describe en su demanda
y en el informe médico que adjunta. Su pretensión es por consiguiente
susceptible de ser acogida, al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica
5/1981 de 1 de julio del Poder Judicial.
D) POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión, y mantiene que, aun cuando
se dice presentar reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el
mal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que se cuestiona es,
por una parte, el acierto de una serie de resoluciones judiciales (que acuerdan
medidas cautelares) lo que supone un supuesto de error judicial y, por otra
parte, unas dilaciones indebidas que no lo son en el caso de autos por no darse
los requisitos para la existencia de dilaciones indebidas.
Tras un conjunto de consideraciones para distinguir el supuesto del error
judicial del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, señala
que mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de
la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en la reclamación por
los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia no existe una previa declaración judicial, sino que
se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos
previstos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La demanda está condenada al fracaso, en primer lugar, y en cuanto a
los daños que se dicen provocados por las medidas cautelares, porque las
consecuencias de estas, que fueron acordadas mediante resolución judicial, sólo
darían lugar a responsabilidad patrimonial en caso de que existiera error judicial
y así se declarase por la vía. En segundo lugar, y en cuanto a las alegadas
dilaciones indebidas, afirmándose por el recurrente que las hay en cuanto
"se reciben e incoan las diligencias provenientes de Teruel en el mes de
marzo de 2017 y, no es hasta 2 años después, cuando se dicta auto de archivo de
la causa", debe considerarse que la demandante se refiere al tiempo total
de las actuaciones, pero no detalla en qué trámites concretos se habrían
producido paralizaciones o dilaciones que merezcan tal calificación. Según
doctrina reiterada del Consejo de Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo,
la circunstancia de no identificarse los trámites concretos en los que se
habrían producido paralizaciones o dilaciones indebidas conduce a desestimar la
reclamación adecuada.
Por todo lo anterior, no habría lugar a indemnización, pero, a mayor
abundamiento, niega que, de proceder, fuera en la cuantía reclamada pues, a
falta de prueba concluyente, niega esta parte los daños invocados en la demanda
y su valoración.
E) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
1º) La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio
general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los
servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la
responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los
supuestos de error y funcionamiento anormal.
La Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292
dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una
indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con
arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no
presupone por sí solo derecho a indemnización".
Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías
que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes
procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular
funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del
agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de
soporte.
El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a
"cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales,
concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas,
servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad
patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE 139 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común), donde la responsabilidad surge del
funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño
antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad
tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).
Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad
patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de
un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya
producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La
concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de
la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste
aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la
Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde
que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su
ejercicio.
A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo,
partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la
Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe
cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales
los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia
de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993 ); El Tribunal Supremo (entre otras, en
Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) señala que "La anormalidad de ese
funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento
de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al
tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto
de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto
jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de
los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en
el supuesto enjuiciado".
2º) A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de
error judicial, exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa
declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:
"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir
precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa
decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de
recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las
reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse
inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo
ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del
Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a
quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del
Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el
artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la
competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
(....)
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado
por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado
dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia,
tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la
responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso
contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá
al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".
F) RECLAMACIÓN QUE DERIVA DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
1º) De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error
judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan
derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación está sujeta
a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de
error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo
293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa
declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de
Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han
sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de
mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y
18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando
el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido
por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la
fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del
derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial
dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos
exige la previa declaración de error judicial; error judicial que no puede
declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación
restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la
fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que
sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo
sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El
funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los
juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran
diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las
irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones
indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en
las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
2º) De acuerdo con estas premisas
hemos de examinar si la reclamación que pretende la parte demandante encuentra
un fundamento legítimo a la luz del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, o si, por el contrario, lo que se cuestionan son resoluciones
judiciales adoptadas en el marco de un proceso penal, en cuyo caso, el cauce
que se debió utilizar es el del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que exige que la reclamación de indemnización por causa de error vaya
"precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca",
decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo.
El motivo de queja que constituye el núcleo central de la demanda, y de la
reclamación administrativa, es la actuación de los órganos judiciales que
adoptaron sendas medidas cautelares dentro del procedimiento penal seguido
contra 89 encausados en varias ciudades de España por varios delitos
relacionados con operaciones de "distribución inversa" de medicamentos,
investigadas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la
Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, que fueron calificados como delitos
contra la salud pública, delito de estafa documental, delito contra la Hacienda
Pública y delito de blanqueo de capitales y de pertenencia de organización
criminal.
Pues bien, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de
funcionamiento anormal, entendido como un conjunto orgánico. Lo que cuestiona a lo
largo de su demanda es la procedencia o no de las medidas cautelares adoptadas
en un procedimiento penal, y su proporcionalidad, en atención a los hechos que
eran investigados y a las normas administrativas que disciplinan la puesta en
circulación, distribución, venta al público y exportación de medicamentos. Toda
la argumentación de la demanda gira en torno al examen del Auto de archivo de
la causa pronunciado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia
Nacional y de los informes técnicos emitidos por la Agencia Española del
Medicamento.
La demandante remarca que los hechos se declararon atípicos en el Auto de
archivo, y considera que ello es suficiente para que su demanda prospere con
éxito. Sin embargo, tal afirmación no constituye un aserto que encuentre apoyo legal. Si bien es cierto que
la causa penal fue sobreseída y que no pudo acreditarse la concurrencia de los
elementos del tipo, o bien no se justificó mediante prueba la falsificación de
medicamentos y de documentos, lo cierto es que lo que se pone en tela de juicio
son las medidas cautelares de precinto de la farmacia de la demandante, y la
falta de inhibición del Juzgado de Instrucción de Teruel al inicio de la
instrucción.
Por lo tanto, el fundamento de la demanda pone en cuestión decisiones
judiciales, que no pueden combatirse a través de la vía elegida (artículo 292
LOPJ), sino a través del cauce del procedimiento de error judicial donde
debería justificarse que concurren los requisitos legales para calificar como
error judicial una decisión.
En tal caso, la naturaleza de la reclamación, con independencia de la
denominación que reciba, no podría prosperar en ningún caso, ya que con
carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento
del error que ahora se denuncia, articulando la demanda de error ante el
Tribunal Supremo, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de
estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación
contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año. No se ha seguido
este procedimiento previo, que ha de observar uno plazo preclusivo, y por lo
tanto, la reclamación debía decaer necesariamente, sin mayores consideraciones.
G) LA RECLAMACIÓN POR DILACIONES INDEBIDAS:
1º) En un segundo término, la demandante refiere que el procedimiento se
prolongó durante dos años, y que en ese periodo de tiempo no hubo "apenas
diligencias", si bien no detalla que sucedió en ese periodo, y solo
expresa que la causa contaba con 18.000 folios. Desconocemos a través de las
alegaciones de la demandante, qué diligencias se practicaron, y qué lapsos de
tiempo estuvieron paralizadas, o en fin qué demoras injustificadas y fuera de
lo que puede considerarse razonable imputa el demandante al procedimiento
penal.
La existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los
procedimientos judiciales puede configurar, efectivamente, un supuesto de
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La expresión
"dilaciones indebidas" constituye un concepto jurídico indeterminado
que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, "atendiendo a
criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en
función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la
conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en
los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de
los medios disponibles". En definitiva, constituye un principio general,
reflejado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de
25 de junio de 1987 -asunto Milasi - o de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders
-), la de que la expresión "dilación indebida" hace referencia a un
concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido
mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los
criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico ((i) la complejidad
del caso; (ii) la conducta del demandante; (iii) la conducta de las autoridades
que intervienen; (iv) los intereses en juego para el demandante - TEDH
Sentencia 30979/96 de 27 de junio de 2000 Frydlender c. Francia -).
2º) El demandante, por su condición de investigado o imputado, debe
soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de
funcionamiento anormal (dilaciones indebidas); " Ahora bien, la
parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento,
tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones
y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que
denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de
lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también
hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que
carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si
previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los
hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la
existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de
factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo
que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de
las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o
paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido
contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del
pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos
extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie
resultara fuera de toda norma.
Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle
de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso
contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de
trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las
dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en
debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en
el orden procesal se prevén a tal efecto" (Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec.
398/2009).
La parte demandante no ha procedido en los términos indicados, mediante una
exposición detallada de las dilaciones y sus circunstancias, limitándose a
indicar que la duración total de la causa fue de 2 años y que las actuaciones
eran muy voluminosas en razón de su extensión física. Estas alegaciones
son insuficientes ya que seguimos sin conocer si a la vista de las
circunstancias de la causa -complejidad, número de intervinientes, diligencias
practicadas y naturaleza de las mismas, etc.- o el comportamiento de las partes
y las autoridades en el seno del litigio (TEDH, Sentencia 39317/05 18 June 2015
caso Yaikov c Rusia; TEDH, Sentencia 11796/85 de 31 de octubre de 1991, caso
Wiesinger c. Austria; TEDH, Sentencia 11681/85 Sentencia de 7 de julio de 1989,
caso Unión Alimentaria Sanders, S. A. c. España) puede considerarse que se han
producido paralizaciones o demoras injustificadas, y a su vez, si existe una
conexión entre las dilaciones y las funciones de las Administración de Justicia
y son imputables a esta causalmente. Carecemos de estos elementos de juico que
son indispensables para articular con éxito la demanda y obtener el
pronunciamiento condenatorio que se postula por funcionamiento anormal.
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