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jueves, 2 de enero de 2020

Un abogado socio de una sociedad limitada, si está dado de alta en el RETA, no puede deducirse íntegramente las aportaciones a la Mutualidad General de la Abogacía.


La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 3ª, de 2 de abril de 2019, nº 618/2019, rec. 912/2016, declara que un abogado, socio de una sociedad limitada, si está dado de alta en el RETA, no puede deducirse íntegramente las aportaciones a la Mutualidad General de la Abogacía.

Todo ello porque la ley distingue entre las situaciones en que puede encontrarse el profesional y las consecuencias en cuanto a su tributación en el IRPF .

1º) Así, el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de seguros concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en RETA, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en DA 15ª de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Y el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), al regular las normas para la determinación  del rendimiento neto en estimación directa, establece:

“Junto a las reglas generales del art. 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el art. 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial”.

2º) En cambio, el art. 60.2 a) 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece reducciones por las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del TR de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3º) Es decir, que las cantidades deducibles serían las aportaciones efectuadas al RETA pero no las cantidades por aportaciones complementarias, no sustitutivas, a mutualidades, que estarían sometidas a reducciones, que son las establecidas en los números 5, 6 y 7 del artículo 60.


Autor: Pedro Torres Romero

667 227 741



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