La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 3ª, de 2 de abril de 2019,
nº 618/2019, rec. 912/2016, declara que un abogado, socio de una sociedad
limitada, si está dado de alta en el RETA, no puede deducirse íntegramente las aportaciones a la Mutualidad General
de la Abogacía.
Todo ello porque la ley distingue entre
las situaciones en que puede encontrarse el profesional y las consecuencias en
cuanto a su tributación en el IRPF .
1º) Así, el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (LIRPF) y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que tendrán la consideración
de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de seguros concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en RETA, a
efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en DA 15ª de la Ley 30/95,
de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
Y el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (LIRPF), al regular las
normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa, establece:
“Junto a las reglas generales del art.
28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1ª No tendrán la consideración de gasto
deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio
empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el art. 51 de esta
Ley.
No obstante, tendrán la consideración de
gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro,
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos (RETA), cuando, a efectos de dar cumplimiento a
la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias
atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por
contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el
citado régimen especial”.
2º) En cambio, el art. 60.2 a) 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece reducciones por las cantidades abonadas en virtud de contratos de
seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del TR de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones.
3º) Es decir, que las cantidades
deducibles serían las aportaciones efectuadas al RETA pero no las cantidades
por aportaciones complementarias, no sustitutivas, a mutualidades, que estarían
sometidas a reducciones, que son las establecidas en los números 5, 6 y 7 del
artículo 60.
Autor: Pedro Torres Romero
667 227 741
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