A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 13 de julio de 2017, nº 365/2017, rec.
91/2017, declara que el que pretende la nulidad del testamento debe probar
concluyentemente la falta de capacidad del testador al tiempo de la declaración
testamentaria. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no
debe dejar margen a la duda. Es decir, la regla general
es la capacidad del testador salvo prueba en contrario que demuestre su
incapacidad.
Dice el artículo 666 del Código Civil
que: “Para apreciar la capacidad del testador se
atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el
testamento”.
No debe olvidarse que el otorgamiento de
testamento no es un acto complejo, sino que se trata de una decisión que
expresa una voluntad cuyo armazón jurídico corresponde al Notario, no al
testador. Voluntad y decisión que, en el presente caso, es expresión de una
situación de normalidad vital y familiar en que los padres deciden que, en la medida
de lo posible, la hija que más se ha preocupado por ellos, que más les ha
atendido con esfuerzo y dedicación, resulte compensada por la vía sucesoria en
lo que la legislación permita.
El Notario autorizante, Sr. López
Moledo, fue bastante explícito cuando señaló que no recordaba nada
significativo que le llamase la atención, dando a entender que todo se
encontraba dentro de la normalidad, explicando cómo se lleva a cabo la
preparación y redacción del testamento y su función cuando interviene, siendo
lo habitual preguntar al testador/a por su fecha de nacimiento, datos
personales como padres....y a veces otras preguntas que le parece conveniente
hacer según los casos, sin que en este en particular nada le llamara la
atención en orden a cuestionarse la capacidad de la testadora.
B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La capacidad de las personas físicas se
presume siempre, mientras que su incapacidad debe de ser acreditada de modo
evidente y completo (SSTS 31-3-04).
En consecuencia, la
prueba de incapacidad mental del testador es de cargo de quien promueve la
nulidad del testamento (SSTS 26-4-95; 27-1-98; 19-9-98).
Si el testador no ha
sido incapacitado por resolución judicial, juega la presunción de capacidad
para testar (Artículo 662 del Código Civil; STS 18-3-88).
La estimación del estado mental de todo
testador ha de referirse al preciso momento de otorgar el testamento (SSTS
18-3-88 y 29-3-04).
Dice la sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, lo siguiente:
“Más bien, y en atención al ámbito en
donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el
contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la
ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el
testamento.
Esta carga de la prueba deriva del
principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión
con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia
del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, nº 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013,
nº 827/2012 y de 19 de mayo de 2015,
nº 225/2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad
del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de
capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto
de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción
iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no
requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar
estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de
la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede
extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con
relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.
En este sentido, la instancia, aun
reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible
captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a
urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho
testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la
prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha
acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de
capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su
valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo
anteriormente señalado.
Por último, tampoco resulta correcta la
alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia
realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al
igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite
prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de
capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.
Para apreciar la capacidad del testador,
art. 666 del Código Civil, habrá que atender inexcusablemente al estado en que
se halle en el momento del otorgamiento, por lo que el testamento otorgado
antes de la enajenación mental es válido. La ausencia de capacidad determina la
nulidad absoluta del testamento.
En caso de intervención notarial, el
juicio sobre la capacidad de testamentificación del otorgante reviste el
carácter de presunción iuris tantum, si bien suele afirmarse (STS
27.11.1995) que se trata de una presunción fuerte, cuya destrucción exige una
prueba cumplida, evidente y completa, en línea también con el principio general
del favor testamenti, que guía la interpretación.
La Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 resume del
siguiente modo el estado de la cuestión:
"... es que para determinar la
nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que
probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm.
289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del
otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la
declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del
testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para
testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin
efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia
recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada
llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso,
de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de
capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de
una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino,
como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una
prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el
testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de
«favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en
orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril
de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de
enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."
C) CONCLUSION: Pues bien, en el caso
que nos ocupa no puede decirse que existe una prueba concluyente a que el
estado mental de la testadora, con limitación de sus facultades cognitivas,
estuviera tan deteriorado hasta el punto de incapacitarla para otorgar
testamento.
La capacidad del testador debe
presumirse en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que, al tiempo
de realizar la declaración testamentaria, tenga alteradas sus facultades
volitivas y cognitivas hasta el punto de impedirle tomar las decisiones que
conlleva el otorgamiento de un testamento. La prueba de que el testador no se
hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda. También es cierto
que no basta una casi seguridad en los facultativos (SSTS 27 de octubre de 2007
y 18 de marzo de 1988, entre otras).
D) CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD
DE UN TESTAMENTO NOTARIAL: Establece el artículo 705 del Código Civil que: “Declarado
nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades
establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable
de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su
malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables”.
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