A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 21 de diciembre de 2018, nº 800/2018, rec.
458/2018, declara que procede desestimar el recurso de apelación en los supuestos en
los que se aprecie un defecto insubsanable, como cuando no se realiza el
depósito del importe de la condena más los intereses y
recargos exigibles para recurrir, en el plazo legal.
Estamos ante un defecto insubsanable que
impide la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, pues la posibilidad de
subsanación queda limitada a la acreditación documental de la consignación
dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizarla
fuera de plazo, pues la doctrina del Tribunal Constitucional distingue entre el
hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su
prueba o acreditación, permitiendo la subsanación únicamente en el supuesto de
que no se hubiese aportado la justificación de dicho extremo.
Establece el artículo 449.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que: “En los procesos en que se
pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del
importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el
establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la
ejecución provisional de la resolución dictada”.
B) La cuestión a abordar por la Sala es
de índole procesal, la admisión del recurso, ya que la entidad demandante denuncia
en esta alzada el incumplimiento por parte de la recurrente del requisito de
procedibilidad establecido por el art. 449.3 LEC, y es que versando el
procedimiento sobre la indemnización reclamada por los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículo de motor la aseguradora demandada no ha acreditado,
al tiempo de interponer el recurso, haber constituido depósito del importe de la
condena, más intereses y recargos, realizando dicha consignación a
requerimiento de la Sala quince meses después de interpuesto el recurso, por lo
que el mismo debe ser inadmitido.
Como expresa la sentencia del Tribunal
Constitucional 3/83, el derecho al acceso de los recursos viene condicionado
por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el
legislador, con el único límite de la prohibición de la arbitrariedad y la posibilidad
de corrección de errores materiales, de manera que el principio pro actione no
opera con igual intensidad en las fases iniciales del procedimiento que en las
posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el
legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente
protegibles a que los requisitos procesales tienden, por lo que los requisitos
y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una
cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al
poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su
cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al
resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el
Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano
a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un
requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado
expresamente por una de las partes.
C) El art. 449 LEC, con la rúbrica Derecho
a recurrir en casos especiales, dispone en su apartado 3 que: "En los procesos
en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de
la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización
los recursos del apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
s, al interponerlos, no acredita haber constituido el depósito del importe de
condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado
al efecto".
El apartado 6 del citado precepto
dispone que "En los casos de los apartados anteriores, antes de que se
rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento
de los requisitos exigidos".
Revisando las actuaciones se constata
que, tras el dictado de sentencia en la instancia que estimó la demanda
promovida por Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. frente Línea
Directa Aseguradora S.A., en reclamación de los daños ocasionados en
instalaciones de su propiedad consecuencia de un accidente de circulación cuya
responsabilidad imputaba a su asegurado, la demandada interpuso recurso de
apelación sin cumplir el requisito del depósito exigido por el art. 449.3 LEC,
y recibido el procedimiento en esta alzada se advirtió de dicha omisión, siendo
requerida la apelante para que en el término de dos días acreditase su
cumplimiento, lo que verificó aportando resguardo de ingreso realizado el 17 de
octubre de 2018, por lo que la demandante apelada solicitó la inadmisión del
recurso.
D) Estamos ante un defecto insubsanable
que impide la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, pues la
posibilidad de subsanación queda limitada a la acreditación documental de la
consignación dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de
realizarla fuera de plazo, pues la doctrina del Tribunal Constitucional
distingue entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal
oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación
únicamente en el supuesto de que no se hubiese aportado la justificación de
dicho extremo, por ser requisito formal susceptible de subsanación que sólo
puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un
plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado
requisito (SSTC 344/93 , 346/93 y 100/93), pero sin que en ningún caso el
apelante pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación si, al
tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto (interposición del
mismo) no haya dado cumplimiento a tal exigencia material, pues
positivizando dicha doctrina el apartado 6 del art. 449 de la LEC, con remisión
al art. 231 de la misma ley, posibilita la subsanación del defecto,
supeditándola al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su
voluntad de abonar, consignar depositar o avalar las cantidades
correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal,
el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el
referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de
subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la
falta de consignación en su momento oportuno, que es lo que acontece en el
presente supuesto.
E) Atendiendo a la doctrina jurisprudencial
expuesta, el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite conforme a
los arts. 457 y 461 de la LEC, lo que implica considerar tal causa de
inadmisión como motivo de desestimación del recurso, siguiendo así la doctrina
pacífica y constante del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en la
sentencia de 26 de enero de 1996 , que reproduce pronunciamientos anteriores en
idéntico sentido (sentencias 30 de septiembre de 1985 , 20 de febrero de 1986,
5 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo, 7 y 18 de
diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 2 de noviembre de 2000, 13
de junio de 2002, 20 de septiembre de 2003, 2 de junio de 2004 y 22 de febrero
de 2005), en el sentido siguiente: "conforme a la doctrina consolidada de
esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un
recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese
admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada
su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser
desestimados".
Por lo expuesto, procede desestimar el
recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, y de esta forma
damos respuesta al recurso de reposición que ha interpuesto la parte apelada
frente a la resolución que señaló fecha para deliberación, votación y fallo, aún pendiente del
cumplimiento del término conferido a la parte apelante para impugnación,
teniendo que cuenta que dicho recurso no suspende el curso del procedimiento y
al que la presente resolución da respuesta acogiendo la causa de inadmisión
como motivo de desestimación del recurso.
Autor: Pedro Torres Romero
667 227 741
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario