A) La sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2019, nº 628/2019, rec.
10382/2019, declara que la acumulación de penas deberá realizarse partiendo la
sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en
primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en
otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a
hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda
respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores
operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin
embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración
respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación
si entre sí son susceptibles de los efectos del art. 76,2 CP 95. Hay que estar
a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio.
B) Establece el artículo 76 del Código Penal
que:
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más
grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que
procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder
de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la
Ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la
Ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados
por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas
y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este
Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior
a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado
por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con
pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los arts. 92
y 78 bis.
2. La limitación se aplicará, aunque las
penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos
cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de
acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
C) HECHOS: Se formaliza un
motivo de oposición contra el Auto que aprueba la acumulación de condenas, con
un único argumento: el Auto de acumulación incrementa en más de tres meses el
cálculo de la fecha de licenciamiento definitivo emitido por la oficina de
gestión del centro penitenciario de Madrid III (Valdemoro).
D) La jurisprudencia en materia de
acumulación: en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por
hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación,
es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se
comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los
hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla
toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el
mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido
posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las
condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se
encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación,
determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al
art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el
triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas
impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación.
El Acuerdo de esta Sala adoptado en el
Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, lo relaciona así: "la acumulación
de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al
contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de
referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta
condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de
esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta
sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de
acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la
acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de
cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí
son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código penal. Hay que
estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio".
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