A) La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social), sec. 1ª, de 12 de abril de
2019, nº 447/2019, rec. 1092/2018, establece que no
cabe plantear conflicto colectivo en aquellos casos en los que existen derechos
individuales de los trabajadores que merecen protección judicial, debiendo
acudirse al procedimiento ordinario a través de demandas individuales o
plurales.
B) La
pretensión aquí articulada no sea susceptible de tramitarse por la vía del
Conflicto Colectivo, tal como ha entendido el Tribunal Supremo, pues las
personas contratadas (cuyos contratos se pretende rescindir) carecen de
legitimación para intervenir y personarse en el procedimiento de conflicto
colectivo, a pesar de que lo discutido en el mismo afecta directamente a sus
derechos.
Puede al respecto
recordarse lo indicado en sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 2019
(recurso 152/2018), en el sentido de que "ya había unos determinados
trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una
plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela
judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento
de índole colectivo planteado.
Si se diese
viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido
adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta
indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado
beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que la
inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de
acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también,
con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio
de que en aquellos casos en los que existen unos derechos individuales del
trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto
Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a
través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el
Juzgado de lo Social que resulte competente.
C) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO: La anterior doctrina se reitera, entre
otras, en las SSTS, Sala de lo Social, de 25-05-2006 (rco 86/2005): el
procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes
de la Ley de Procedimiento Laboral no es adecuado para impugnar cualesquiera
decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de
plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se
ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista
provisional.
Una vez que se ha
producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados",
aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés
jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el
cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados
de tal condición colectiva.
Igualmente, la
sentencia de la Sala de lo Social del TS de 11-12-2008 (rco 7/2008), se declara
la inadecuación de procedimiento cuando en el momento de presentación de la
demanda ya existía una relación de aprobados; o, en la STS de 26-02-2013 (rco
785/2012), cuando a la fecha de la interposición de la demanda ya se había
iniciado el proceso selectivo; o, en la STS de 05-06-2013 (rco 2/2012), puesto
que se presentó la demanda cuando las plazas ya habían sido adjudicadas".
D) Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que debe declarar la
inadecuación de procedimiento, haciéndolo incluso de oficio por ser cuestión de
orden público procesal, y ello con la finalidad de evitar la indefensión que
en otro caso se produciría, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y en
evitación también de dilaciones procesales indebidas, pues finalmente todo el
trámite del procedimiento de Conflicto Colectivo que se insta devendría
ineficaz y carente de finalidad real, ya que a la postre tendría que apreciarse
la inadecuación de procedimiento, ya fuese por el juzgado o en instancias
superiores. Con lo que, siendo evidente la concurrencia de dicha
inadecuación de procedimiento, procede declararlo así, con el consiguiente
archivo de las actuaciones una vez que esta resolución adquiera firmeza, y sin
perjuicio del derecho que asista a los interesados a ejercitar su pretensión
mediante el trámite procesal oportuno, que en principio sería el procedimiento
ordinario, con llamamiento (como señala el Ministerio Fiscal) de las
personas contratadas respecto de las cuales se solicita la ineficacia de sus
contratos de trabajo.
Autor: Pedro Torres Romero
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