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sábado, 7 de diciembre de 2019

No cabe plantear conflicto colectivo en aquellos casos en los que existen derechos individuales de los trabajadores que merecen protección judicial, debiendo acudirse al procedimiento ordinario a través de demandas individuales o plurales.



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social), sec. 1ª, de 12 de abril de 2019, nº 447/2019, rec. 1092/2018, establece que no cabe plantear conflicto colectivo en aquellos casos en los que existen derechos individuales de los trabajadores que merecen protección judicial, debiendo acudirse al procedimiento ordinario a través de demandas individuales o plurales.

B) La pretensión aquí articulada no sea susceptible de tramitarse por la vía del Conflicto Colectivo, tal como ha entendido el Tribunal Supremo, pues las personas contratadas (cuyos contratos se pretende rescindir) carecen de legitimación para intervenir y personarse en el procedimiento de conflicto colectivo, a pesar de que lo discutido en el mismo afecta directamente a sus derechos.

Puede al respecto recordarse lo indicado en sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 2019 (recurso 152/2018), en el sentido de que "ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.

Si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derechos individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

C) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: La anterior doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS, Sala de lo Social, de 25-05-2006 (rco 86/2005): el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

Una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva.

Igualmente, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 11-12-2008 (rco 7/2008), se declara la inadecuación de procedimiento cuando en el momento de presentación de la demanda ya existía una relación de aprobados; o, en la STS de 26-02-2013 (rco 785/2012), cuando a la fecha de la interposición de la demanda ya se había iniciado el proceso selectivo; o, en la STS de 05-06-2013 (rco 2/2012), puesto que se presentó la demanda cuando las plazas ya habían sido adjudicadas".

D) Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que debe declarar la inadecuación de procedimiento, haciéndolo incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, y ello con la finalidad de evitar la indefensión que en otro caso se produciría, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y en evitación también de dilaciones procesales indebidas, pues finalmente todo el trámite del procedimiento de Conflicto Colectivo que se insta devendría ineficaz y carente de finalidad real, ya que a la postre tendría que apreciarse la inadecuación de procedimiento, ya fuese por el juzgado o en instancias superiores. Con lo que, siendo evidente la concurrencia de dicha inadecuación de procedimiento, procede declararlo así, con el consiguiente archivo de las actuaciones una vez que esta resolución adquiera firmeza, y sin perjuicio del derecho que asista a los interesados a ejercitar su pretensión mediante el trámite procesal oportuno, que en principio sería el procedimiento ordinario, con llamamiento (como señala el Ministerio Fiscal) de las personas contratadas respecto de las cuales se solicita la ineficacia de sus contratos de trabajo.



Autor: Pedro Torres Romero

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