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domingo, 29 de diciembre de 2019

Un menor de edad no puede prestar su consentimiento para tatuarse o ponerse una perforación cutánea o piercing, ya que necesita el consentimiento de ambos padres o en su defecto, autorización judicial.


Un menor de edad no puede prestar su consentimiento para tatuarse o ponerse una perforación cutánea o piercing, ya que necesita el consentimiento de ambos padres o en su defecto, autorización judicial.

A) Las cuestiones referentes a la imagen física y corporal de los menores (tatuajes, piercing y expansiones, tintes de cabello, rastas...) en cuanto que puede afectar a la imagen que de su personalidad tienen sobre sí mismo y a la percepción y opinión que los demás conforman sobre la personalidad de los menores, pudiendo ello incidir y determinar su propio desarrollo personal, requerirá siempre el consentimiento de ambos progenitores y, en su defecto, autorización judicial.

La edad legal para que un joven tenga un tatuaje es a los 18 años. Aunque si atendemos a la legislación española actual, vemos que es posible tatuarse siendo menor de edad.

Eso sí, en caso de tener menos de 18 años, el menor deberá de acudir al estudio de tatuajes con una autorización firmada por su padre, madre o tutor legal. De lo contrario, y si se detecta que un tatuador ha hecho un tatuaje a un menor de edad sin consentimiento de sus padres o tutor legal, será sancionado con multas de una cantidad económica importante.

B) Según la Normativa Autonómica Andaluza, el Decreto 71/2017, de 13 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, publicado en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 116 de 20/06/2017, el Artículo 22 dice así: Las personas menores de 16 años precisarán, además de su propio consentimiento informado, el consentimiento expreso y por escrito de las personas que ejerzan su patria potestad o de sus representantes legales, para ser personas usuarias de las técnicas descritas en el artículo 1 (técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing).

C) En Canarias, el Decreto 154/2004, de 9 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de la actividad de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), permite realizar estas técnicas a menores de edad, siempre que se tenga por escrito la autorización del representante legal, del menor.

D) CONSECUENCIAS LEGALES DE LA REALIZACIÓN DE UN TATUAJE A UN MENOR DE EDAD SIN AUTORIZACIÓN DE SUS PADRES O TUTORES: 

1º) En la vía administrativa. Evidentemente, en el caso de que un menor de edad en un establecimiento de tatuajes se haga uno sin autorización de sus padres o tutores o se haga una perforación cutánea para colocarse un piercing, dará la posibilidad de denunciar en vía administrativa a dicho establecimiento, para que la administración inicie procedimiento administrativo sancionador.

1º) En la vía civil, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 28 de abril de 2004, nº 157/2004, rec. 433/2002, declara que según jurisprudencia mayoritaria los contratos celebrados por los menores de edad no son nulos ni inexistentes, sino anulables. Por tanto, existió el contrato de arrendamiento de servicios y las obligaciones recíprocas del contrato se cumplieron por ambas partes.

La acción aquiliana que aquí se ejercitaba por los padres de los dos menores no puede prosperar porque faltan todos sus requisitos.

- Los hechos sobre los que se fundamenta la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitan las actoras, y sobre cuya probanza no se ha planteado controversia, son los siguientes:

1º) La demandada dirige un establecimiento en el que se realizan tatuajes en piel, denominado “Mara Tatoo”, en esta ciudad de Santander.

2º) El día 19 de diciembre de 1998 se presentaron en el mismo Alejandro y Cornelio, hijos de las demandantes, ambos de 16 años de edad, y solicitaron, previo pago, cada uno, de 20.000 pesetas, la impresión de sendos tatuajes.

3º) Los tatuajes se realizaron satisfactoriamente, sin complicaciones de tipo sanitario o estético.

4º) Enterados los padres de los menores de la existencia de los tatuajes, acudieron con ellos a un médico de cirugía estética para que les borrara los tatuajes, previo pago, cada uno, de 300.000 pesetas.

5º) El “borrado” de los tatuajes se hizo mediante la técnica de abrasión cutánea, quedando como consecuencia de ésta una secuela estética permanente, al haber reaccionado hipertróficamente las cicatrices tras la dermoabrasión.

Los actores ejercitan la acción de responsabilidad civil extracontractual porque, dicen, no existe contrato ni puede existirlo entre los menores y la tatuadora, toda vez que éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, no pueden prestar el necesario consentimiento que como requisito el contrato exige, y entienden que la tatuadora incurrió en negligencia al no haberse cerciorado de la mayoría de edad de los menores, o al no haberles negado la prestación hasta la acreditación de autorización fehaciente de los padres o representantes legales de aquéllos.

- Independientemente de los efectos de la relación jurídica existente entre los menores y la tatuadora demandada, lo cierto es que la acción aquiliana no puede prosperar en este caso.

Es cierto que, aunque no se lo exija la escasísima reglamentación administrativa, que además de ser de carácter autonómico tiende exclusivamente a garantizar que los servicios de tatuaje y piercing se lleven a cabo en condiciones de total asepsia, habría sido deseable que la demandada tatuadora hubiera comprobado la edad de los menores antes de contratar con ellos. Ahora bien, en casos como éstos lo que no puede afirmarse, como hacen las demandantes, es que no exista contrato.

- Que los menores no emancipados no puedan prestar consentimiento para contratar, no significa que no puedan contratar, sino que no pueden hacerlo, en determinados supuestos, sin la asistencia de la persona o personas que suplen su capacidad. De hecho, hay materias en las que según la edad (mayor de 16, emancipación de hecho etc.) los actos que realizan son válidos en la esfera del contrato (art. 164.2. 4º del Código Civil).

- La Sentencia del TS de 10-6-1991 recuerda que, en los casos de contratos convenidos por menores de edad, que éstos carezcan de capacidad de obrar para celebrar ese contrato no supone que el mismo devenga inexistente. Esa tesis, que no es absoluta, es inaceptable por contraria a los usos sociales imperantes en la actualidad, ya que resulta incuestionable que los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento o para la adquisición de determinados artículos de consumo, ya directamente en establecimientos abiertos al público, ya a través de máquinas automáticas, e incluso de transporte en los servicios públicos, sin que ello necesite la presencia inmediata de sus representantes legales.

Algunas sentencias -la citada, entre otras- llegan incluso a declarar que debe entenderse que se da una declaración de voluntad tácita de éstos que impide que tales contratos puedan considerarse inexistentes, teniendo en cuenta “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” (art. 3.1 del Código Civil), finalidad que es esencialmente tuitiva.

- En esencia, la Jurisprudencia, desde tiempos pretéritos, es mayoritaria cuando proclama que los contratos celebrados por los menores de edad no son nulos ni inexistentes, sino anulables (SsTS de 29-11-1958, 19-12-1977, 28-4-1977, 1-2-1986 ó 2-6-1989).

En el caso de autos no se está ejercitando ninguna acción de nulidad o anulabilidad de los artículos 1.301 y ss. del Código Civil, sino una acción de responsabilidad civil extracontractual.

Por tanto, desde la perspectiva contractual, está claro que entre los menores de edad (mayores de 16 años, sin embargo) y la demandada existió un contrato de arrendamiento de servicios, y que las obligaciones recíprocas de ese contrato se cumplieron por ambas partes: los menores pagaron el precio del arrendamiento y la demandada les ejecutó los tatuajes correctamente y sin que se produjeran reacciones indeseadas.

- La controversia se circunscribe exclusivamente a la acción aquiliana ejercitada. Acción que no puede prosperar en modo alguno, porque faltan todos sus requisitos.

El artículo 1902 CC dice que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana derivada del artículo 1902 del Código Civil los siguientes:

1º) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable.
2º) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente.
3º) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causó.

Para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas articuladas en el pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios.

- Esos requisitos aquí no concurren. La única acción que realiza la demandada (tatuar) no causa ningún daño. Los tatuajes están perfectamente realizados, y de su ejecución no deriva ningún daño: cicatrizaron adecuadamente. Dicho daño se produce en la operación de borrado de los tatuajes, que se efectúa por dermoabrasión, y esa operación no la ejecuta la demandada, sino un tercero.

- Falta también la relación de causalidad. Entre la acción de la demandada (los tatuajes) y el daño final (secuelas no estéticas en la piel de los menores) no hay enlace preciso y directo. Si las demandantes no hubieran insistido en borrar los tatuajes que sus hijos voluntariamente se hicieron imprimir en sus pieles no se habrían producido esas cicatrices. El factor causal que incide en la producción del daño no tiene nada que ver con la acción inicial ejecutada por la demandada, por lo que la acción aquiliana está abocada al fracaso.


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