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sábado, 7 de diciembre de 2019

Un acuerdo social de una mercantil adoptado en junta solo puede ser anulado por vulneración del derecho de información de un socio cuando la información omitida es esencial para la formación del voto.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 17 de julio de 2019, nº 1413/2019, rec. 112/2019, declara que un acuerdo social solo puede ser anulado por vulneración del derecho de información cuando la información omitida es esencial para la formación del voto. La discusión sobre el carácter esencial o no de la información es una cuestión de fondo y, como tal, deber ser tratada en la sentencia de fondo del pleito, aunque la ley, impropiamente, la derive a una fase anterior, a través de la cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el derecho de información no solo es autónomo en su justificación (es decir, trasciende a los acuerdos adoptados en la junta en relación con la cual se hubiera ejercitado) sino que también lo ha pasado a ser en su tutela. Ya no es preciso acudir a la acción de impugnación de los acuerdos sociales, sino que se puede ejercitar una acción de cumplimiento cuyo objeto será dar satisfacción al derecho de información denegado de forma injustificada o bien una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 197.5 LSC).

B) HECHOS: Un socio impugna determinados acuerdos sociales por vulneración de su derecho de información.  El socio, en su calidad de accionista titular del 48,62 % de las participaciones sociales, interpuso demanda contra Coryasan, S.A. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 22 de junio de 2016 con fundamento en que se había infringido el derecho de información que le corresponde como socio.

La sociedad demandada se opuso a la demanda argumentando que el socio está haciendo la competencia a la sociedad y que le facilitó toda la información requerida, salvo la que consideró que podía resultar perjudicial para la sociedad como consecuencia de esa situación de competencia en el mercado. También alega que la única finalidad perseguida por la demanda es agravar el ya tenso clima de enfrentamiento entre socios.

El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda con imposición de costas al demandante, al entender que la información no facilitada no era esencial para la formación del voto.

El socio demandante recurre en apelación y alega, como cuestión de carácter procesal, que el carácter esencial o no de la información no facilitada debía haber sido tratada a través del incidente de previo pronunciamiento introducido en la LSC art.204.3 por la L 31/2014, y no en la sentencia que resuelve el fondo del asunto.

La Audiencia Provincial únicamente revoca la sentencia de instancia en lo que se refiere a la imposición de costas, que no impone dadas las dudas de derecho que suscita el incidente de previo pronunciamiento en esta materia.

C) Con carácter general, indica la Audiencia Provincial de Barcelona, que para que la vulneración del derecho de información pueda justificar la nulidad de un acuerdo social es preciso que se pueda hacer un juicio de relevancia entre la infracción social y el ejercicio adecuado del derecho de voto por parte del socio. De manera que cuando la información no facilitada de forma injustificada no afecte razonablemente a los términos en los que se ha de producir el derecho de voto, la infracción no puede determinar la nulidad del acuerdo. Para la Audiencia, la discusión sobre el carácter esencial o no de la información constituye una cuestión de fondo, pues es un presupuesto lógico necesario para el éxito de la acción. Por tanto, nada justifica ser tratada procesalmente como una cuestión de previo pronunciamiento, toda vez que el carácter esencial de la información «no surge» porque lo haya planteado la contestación a la demanda, sino que es una cuestión inherente a la demanda, ya que se trata de un requisito preciso para el éxito de la acción ejercitada. Y no se trata de una «anomalía inesperada» sino una cuestión de fondo más. Convertir esa cuestión en «cuestión incidental de previo pronunciamiento» no significa cambiar su naturaleza, sino disociar el juicio de fondo de forma injustificada y sin provecho alguno para su mejor éxito.

Por ello, que la ley impulse a una sustanciación inadecuada o impropia (la del incidente de previo pronunciamiento) no cambia su naturaleza de cuestión de fondo. De manera que no es indispensable que la parte demandada plantee el correspondiente incidente para poder entrar a enjuiciar el carácter esencial o no de la información negada al socio. En opinión de la Audiencia, y con independencia de que ese incidente se hubiera sustanciado o no, la sentencia de fondo debe pronunciarse sobre la concurrencia de un requisito de fondo imprescindible para el éxito de la acción ejercitada.

Aclarada la cuestión procesal (en el sentido de que el carácter esencial o no de la información puede ser tratada en la sentencia sobre el fondo), la Audiencia analiza el caso concreto, y, tras analizar punto por punto, concluye que la información no facilitada no era esencial para el ejercicio del derecho de voto, por lo que mantiene la validez de los acuerdos impugnados, y ello sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores si considera que éstos han cometido irregularidades en el ejercicio del cargo.

D) La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados que permiten contextualizar el conflicto que enfrenta a las partes:

"1).- La compañía CORYSAN S.A. se integra por tres accionistas, el demandante que ostenta el 48% del capital social, PROMENADE SALUS, S.L. titular del 51% y Frida, esposa del actor, titular del restante 1% del capital social.

2).- Hasta el 10 de diciembre de 2014, el actor fue administrador de la sociedad demandada, cuyo cargo pasó a ser desempeñado por Amador.

3).- En junta de accionistas de CORYSAN celebrada en fecha 10 de abril de 2015, se decidió que a partir de dicha fecha sería Promenade Salús, S.L., participada en su totalidad por Amador, la encargada de la gestión de la demandada.

4).- La compañía JOFAMAR, S.L., cuyo socio único y administrador es Juan María, se dedicaba a la fabricación de productos sanitarios para CORYSAN, tras el cese del mismo en el cargo de administrador de ésta, en fecha 11 de diciembre de 2014, ha procedido a la comercialización de dichos productos en concurrencia con la sociedad demandada.

5).- Se ha celebrado Junta de accionistas de CORYSAN en fecha 22 de junio de 2016, en la que se aprobaron todos los asuntos que integraban el Orden del día, con el voto favorable de los accionistas de la misma, excepto el del demandante, que votó en contra, doc. nº 2 de la demanda, acta notarial de la Junta.

Se constata, docs. 6 y 7 de la demanda, que ha recaído sentencia en juicio ordinario nº 124/2013, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de Amador contra Juan María , en este juicio demandante, en ejercicio de acción social de responsabilidad de administrador, tanto en primera instancia como en segunda instancia, disponiendo el Fallo de la resolución recaída en la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29-9-2015, que revoca parcialmente la dictada en primera instancia en fecha 16-1-2014, la condena a Juan María a cesar en su cargo de administrador de CORYSAN, y a abonar a la misma la cantidad de 385.475Ž28 euros, en concepto de lucro cesante, reflejándose en el Fundamento de Derecho 14, de la resolución recaída en segunda instancia, la conducta irregular de Juan María en el ejercicio del cargo de administrador de CORYSAN. Consta pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en fecha 29-9-2015, en la AP de Barcelona, sec. 15.

E) DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO: Cierto que el grado de información exigido por el socio es muy elevado y parece responder más a una voluntad de mantener abierto un conflicto entre socios, del que ya existen importantes antecedentes, que a la necesidad del socio de tener acceso a información relevante para la aprobación de los acuerdos sociales. Y, por la forma en la que esa información se ha solicitado, creemos justificada la negativa de la sociedad a facilitarla en alguno de los puntos (6 y 12 a 14), ya que existían a disposición del socio otros procedimientos más adecuados para obtener la información requerida, como es el caso del derecho que confiere el art. 272.3 LSC, esto es, la posibilidad de examinar las cuentas en el domicilio social, lo que incluye tanto los libros contables como los documentos contables soporte. Eso es lo que deducimos que le quiso indicar la sociedad al socio cuando le remitió a la posibilidad de exhibirle el libro mayor, posibilidad que no aceptó el socio aduciendo que ya disponía de las cuentas anuales. Nada tienen que ver las cuentas anuales con el libro mayor y con la posibilidad que brinda el art. 272.3 LSC. Y si el socio no acudió a esta posibilidad es, probablemente, porque en realidad tenía poco interés en obtener la información requerida.

También tiene razón la sociedad recurrida en que parte de la información a la que se refiere la demanda y el recurso le había sido suministrada, de forma que lo que expresa el recurso es más bien una insatisfacción con el contenido de la información. Consideramos que esa insatisfacción de la parte no justifica que haya existido infracción del deber de información. Así sucede en el caso de los puntos relativos a los poderes y a los emolumentos del consejo de administración. La sociedad facilitó la información requerida a la que razonablemente tenía derecho el socio. La sociedad no tiene por qué contestar al socio sobre cuál es la razón por la cual ha otorgado un poder porque eso forma parte de los actos de gestión ordinaria de los administradores de los que no tiene por qué dar explicación al socio. Y también creemos suficiente la información sobre retribuciones. Si son excesivas o no constituye un juicio de valor que puede hacer por sí mismo el socio. Y si quiere atacarlas como excesivas tiene derecho a ello, si bien a través de su directa impugnación, no a través de la protección que el ordenamiento jurídico brinda al derecho de información.

1º) En relación con la solicitud de información a que se refiere el punto 7 (contrato con Tecnoclinic), creemos justificado que se denegara información que podría tener valor comercial a un socio que a su vez es competencia directa de la sociedad.

2º) Respecto a la información del punto 8 (contrato con Nebulfarma y Promenade Salus), no podemos compartir que no haya existido respuesta a la información solicitada. Ha existido respuesta y una respuesta razonable, al menos desde la perspectiva de la satisfacción del derecho de información. Otra cosa es que no se lo parezca al socio porque su finalidad va mucho más allá y pretende controlar cómo se ejercita la administración. Lo solicitado en este punto es si existía algún tipo de relación comercial entre esas compañías y Corysan y la respuesta dada al socio fue que ninguna de ellas había trasladado su sede social o su gestión ni tampoco trabajadores a la sede de Corysan, que Nebulfarma se encuentra inactiva y no existen relaciones comerciales entre la misma y Corysan en 2015. Y, en cuanto a Promenade, que es bien conocido del socio la relación existente de prestación de servicios de dirección general, así como la retribución que percibe, que aparece detallada en las cuentas.

3º) En relación con el punto 9 (venta de los vehículos Porsche Panamera, Mercedes y Saab), se queja el recurso de que no se ha facilitado información acerca de a quién se ha vendido el SAAB (la sociedad afirma que lo vendió por 2.500 euros, pero no a quién) y el Porsche (sobre él no se ha facilitado información alguna). En este punto creemos que tiene razón el recurrente; la sociedad no le ha informado qué ha sido del vehículo Porsche, que podemos deducir de su respuesta que ya no pertenece a la sociedad, si bien no se expresan datos sobre su venta. Y los datos facilitados sobre el SAAB son insuficientes porque no expresan quién sea el comprador.

4º) En cuanto a la petición de información dineraria o en especie a favor de personas distintas a las que tuvieran derecho a hacerlo por su relación laboral (punto 10), la respuesta dada por la sociedad es que se trata de información reservada a la que no se puede dar acceso a un competidor. No creemos que esté justificada esa restricción, ya que no nos podemos imaginar qué razones empresariales podrían justificar que no se facilitara a un socio información como esa. Si el socio tiene, como antes hemos dicho, derecho a acceder a las cuentas y a los documentos contables, también tiene derecho a acceder a información que resulta o debe resultar de ellos.

5º) Tampoco nos podemos representar las razones que pueden justificar que se considere como confidencial un plan de prevención de riesgos penales, cuestión a la que se refiere el punto 11. Por tanto, al haberse denegado esa información a la parte creemos que se ha vulnerado su derecho a obtener información.

6º) Por último, en cuanto al punto 12, la petición de un balance de situación actualizado a 5 días antes de la celebración de la junta, no creemos que exista razón alguna que pueda justificar esa petición de información, particularmente si se pone en relación con una junta en la que se trataba de aprobar las cuentas del ejercicio anterior.

F) Sobre la relevancia de la información desde la perspectiva de la nulidad de los acuerdos.

1º) Como resumen de lo que se ha dicho en el fundamento anterior, hemos concluido que se ha vulnerado el derecho de información del socio en relación con los apartados 9, 10 y 11. Ahora bien, de ello no se deriva que deba estimarse la demanda cuando la misma tiene como objeto exclusivo la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de socios.

2º) Antes de la entrada en vigor de la reforma de la LSC, operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la tutela del derecho de información solo era factible a través de la acción de impugnación de los acuerdos sociales. Pero, tras esa reforma, el derecho de información no solo es autónomo en su justificación (es decir, trasciende a los acuerdos adoptados en la junta en relación con la cual se hubiera ejercitado) sino que también lo ha pasado a ser en su tutela. Ya no es preciso acudir a la acción de impugnación de los acuerdos sociales, sino que se puede ejercitar una acción de cumplimiento cuyo objeto será dar satisfacción al derecho de información denegado de forma injustificada o bien una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 197.5 LSC).

3º) Simultáneamente, cuando la violación del derecho de información se invoque como fundamento de la nulidad de los acuerdos, el legislador ha regulado cuáles son los requisitos que pueden dar lugar a esa tutela instrumental. Así, dispone el art. 204.3.b) LSC que no procederá la impugnación de los acuerdos sociales basada en "(l)a incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

4º) Por tanto, para que la infracción del derecho de información pueda justificar la nulidad de un acuerdo social es preciso que se pueda hacer un juicio de relevancia entre la infracción social y el ejercicio adecuado del derecho de voto por parte del socio. De manera que cuando la información no facilitada de forma injustificada no afecte razonablemente a los términos en los que se ha de producir el derecho de voto, la infracción no puede determinar la nulidad del acuerdo.

La esencialidad de la información negada desde la perspectiva del correcto ejercicio del derecho de voto pasa, por consiguiente, a ser un elemento prejudicial para el éxito de la acción ejercitada.

5º) El inciso final del art. 204.3 LSC determina que esa cuestión, que constituye un antecedente lógico del juicio de fondo, debe ser tratada como una cuestión incidental de previo pronunciamiento, lo que ha contribuido de forma notable a enturbiar la naturaleza de esa cuestión y su tratamiento procesal, como a continuación razonamos.

6º) La cuestión del carácter esencial o no de la información que no se ha facilitado al socio constituye, como hemos adelantado, un elemento lógico prejudicial para la suerte de la acción de nulidad de los acuerdos, en el mismo sentido que la negligencia del acto o su carácter de "acto orgánico" lo constituyen para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador societario al amparo de lo previsto en el art. 241 LSC. Es decir, que se trata de una cuestión de fondo que desempeña un presupuesto lógico necesario para el éxito de la acción ejercitada. Por tanto, nada existe en la naturaleza jurídica de esa cuestión que pueda justificar ser tratada procesalmente como una cuestión de previo pronunciamiento.

7º) Ahora bien, aun constituyendo un elemento lógico, no constituye una cuestión prejudicial porque para ello sería indispensable que por sí misma pudiera ser objeto de una acción autónoma de declaración, lo que no creemos que sea el caso. En nuestra opinión, el carácter esencial o la relevancia de la información solicitada, solo constituye un simple requisito necesario para el éxito de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, pero no es pensable que pueda justificar por sí mismo la existencia de un proceso autónomo.

8º) Lo que nos proponemos analizar ahora es si, siendo así que no es una cuestión prejudicial en sentido propio, una cuestión como ésa pueda constituir el objeto de un incidente de previo pronunciamiento, que es el tratamiento al que lo somete nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina define la cuestión incidental como cualquier cuestión anómala que puede surgir a lo largo de un proceso y que provoca una alteración en su tramitación. Por regla general se trata de cuestiones de carácter procesal, si bien la tendencia en el derecho procesal moderno ha sido la eliminación de la sustanciación separada de esos incidentes y la ideación de instituciones para su resolución previa, como es el caso de la audiencia previa. Ahora bien, tampoco es descartable que el objeto de una cuestión incidental pueda estar constituido por una cuestión de fondo, como por ejemplo una cuestión prejudicial. La doctrina ha venido considerando que la posibilidad de convertir una cuestión prejudicial en una cuestión incidental es un legítima opción del legislador, si bien ha puesto de manifiesto que esa libertad de proponer demandas incidentales de declaración incidental, perturbando eventualmente el curso del juicio principal está vinculada a una serie de limitaciones, la primera de las cuales consiste en que el objeto de la demanda sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración.

En nuestro caso, el carácter esencial de la información "no surge" porque lo haya planteado la contestación, sino que es una cuestión inherente a la demanda, ya que se trata de un requisito preciso para el éxito de la acción ejercitada. Y no se trata de una "anomalía inesperada" sino una cuestión de fondo más. Convertir esa cuestión en "cuestión incidental de previo pronunciamiento" no significa cambiar su naturaleza sino disociar el juicio de fondo de forma injustificada y sin provecho alguno para su mejor éxito.

Por ello, que la ley impulse a una sustanciación inadecuada o impropia (la del incidente de previo pronunciamiento) no cambia su naturaleza de cuestión de fondo, de manera que no podemos compartir el punto de vista de la recurrente, de acuerdo con el cual debe ser presumida la esencialidad por no haber existido un juicio previo que haya concluido en sentido contrario. Las cosas son lo que son, con independencia del nomen iuris que se les haya querido aplicar. De manera que no podemos compartir con la recurrente que sea indispensable que la parte demandada hubiera debido plantear el correspondiente incidente para poder entrar a enjuiciar el carácter esencial o no de la información negada al socio. En nuestra opinión y con independencia de que ese incidente se hubiera sustanciado o no, la sentencia de fondo debe pronunciarse sobre la concurrencia de un requisito de fondo imprescindible para el éxito de la acción ejercitada. Y, hecho ese pronunciamiento, sea a través del incidente previo o en la propia sentencia, la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de apelación también nos parece incuestionable.

9º) Por tanto, podemos y debemos entrar a examinar si la información negada al socio de forma injustificada era esencial para el correcto ejercicio del derecho del socio en una junta ordinaria cuyo objeto consistía en la aprobación de las cuentas anuales. Y la respuesta a esa cuestión es para nosotros incuestionable y consiste en que no concurre ese requisito de la esencialidad, lo que debe determinar que la acción de impugnación se desestime, tal y como ha concluido la resolución recurrida, aunque por razones distintas.

Así creemos que resulta del propio recurso, cuando expone los motivos que justifican la información, por cuanto esos motivos están relacionados de forma esencial con la forma en la que se gestiona la sociedad y con las presuntas irregularidades que el órgano de administración podría estar cometiendo. Tales irregularidades podrían justificar el ejercicio de una acción de responsabilidad, pero no pueden justificar que se considere que la información no facilitada tuviera carácter esencial desde la perspectiva del derecho de voto, único aspecto que aquí podemos afrontar.

10º) Una última consideración, de carácter práctico, creemos que debe ser añadida. Y consiste en la dificultad que hubiera comportado el juicio previo sobre la esencialidad en un supuesto en el que los defectos de información invocados eran tan numerosos y difíciles de enjuiciar, particularmente sin haber procedido a la práctica de toda la prueba relacionada con el fondo.


Autor: Pedro Torres Romero

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