A) La sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 21 de
octubre de 2019, rec. 3303/2019, confirma el derecho del trabajador a elegir
turno cuando se cursan estudios oficiales. La empresa no lo puede rechazar sin
causa justificada, la solicitud del trabajador que quería trabajar sólo por las
mañanas para acudir a clases por las tardes, por lo que se le otorga una
indemnización de 3000 euros.
El TSJ, en cuanto a
los derechos a la educación y a la elección del turno de trabajo por parte del
actor, sostiene que las normas fundamentales y las de rango de legalidad
ordinaria hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en
contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción
profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y efecto de
las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una
interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna.
B) El artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la promoción y formación profesional en el trabajo.
“1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos
necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno
de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con
regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada
ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos
oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto
de trabajo.
d) A la formación necesaria para su
adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma
correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal
efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se
pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a
criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto
directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año
de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte
horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad
de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se
entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las
acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para
el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa
empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo
anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la
formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a
lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la
concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre
trabajador y empresario".
C) Conforme al artículo 4.2.b) del ET
los trabajadores tienen derecho a la promoción y a la formación profesional, derechos que está
intrínsecamente unidos porque la promoción profesional depende, en gran medida,
de la formación del trabajador (artículos 27.1, 35.1 y 40 CE); ahora bien, ello
no supone que el empresario cargue con la obligación prestacional del art. 27 CE,
como tampoco que el derecho sea absoluto y prime sobre las obligaciones
derivadas de la relación laboral. Es el legislador el que ha buscado el
equilibrio entre los intereses contrapuestos y ha configurado en el art. 23 ET
cual debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar el
derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad
de empresa.
Pues bien, en ese régimen legal lo
sustancial son las obligaciones referidas al tiempo de trabajo -pues es fuera
de éste donde el trabajador va a ejercer su derecho a la educación-, y dentro
del mismo, aun cuando otros derechos se remiten a una configuración
convencional, el ap.1.a) establece unos derechos incondicionados: "Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la
empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título
académico o profesional", siendo el
segundo de éstos el que pretendió ejercitar el actor y le fue denegado por la
empresa recurrente. La dimensión constitucional de tal derecho se reconoció
por la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia ( STS de 25 de
octubre de 2002 -Rec. 4005/2001 y de 6 de julio de 2006 -Rec. 1861/2005 ) que
argumentó en síntesis que:" "Las normas fundamentales ( artículos
27.1, 35.1 y 40 CE) y las de rango de legalidad ordinaria (artículos 4.2.b) y
23.1.a) ET) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba
en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción
profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de
las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una
interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna".
No estamos, por tanto, ante una facultad
discrecional de la empresa, como se argumenta, sino ante una obligación legal
que favorecía la accesibilidad del demandante a la educación y que la empresa
ignoró; no se cuestiona siquiera en el recurso que el trabajador demandante
cumpliera los requisitos que establece el artículo 23.1.a) del E. Ciertamente
podría entenderse que se trataba de una mera discrepancia de legalidad
ordinaria si, como sostiene el recurso, existieran causas organizativas de
entidad que impidieran o dificultaran aceptar la opción del actor por el turno
de tarde y así se le hubieran puesto de manifiesto. Pero no solo no concretó en
el momento de la negativa los supuestos obstáculos organizativos, sino que
tampoco considera la juzgadora de instancia que se hayan acreditado tales
dificultades, haciendo un análisis pormenorizado de la prueba practicada.
Frente a ello ninguna consistencia tiene la afirmación del recurso de que se ha
acreditado que hubo "modificaciones en la tienda" y
"modificación de la carga de trabajo que se ha incrementado", en
tanto ni siquiera se argumenta sobre como tales "modificaciones"
pudieran incidir en la opción del actor por el turno fijo de tarde (bien al
contrario, la juzgadora de instancia ya señala que no se acredita que hubiera
una mayor carga de trabajo en el turno de mañana).
Autor: Pedro Torres Romero
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