A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 22 de marzo de
2017, nº 292/2017, rec. 1189/2015, establece que para
la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere acreditar la
buena conducta cívica, que consiste no solo en no delinquir, sino en
respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de
la sociedad, y un suficiente grado de integración en la sociedad española,
que exige el artículo 22.4 del Código Civil.
La jurisprudencia
de la Audiencia Nacional declara que se debe acreditar positivamente la
observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista
constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de
consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se"
impliquen mala conducta. Se exige que el solicitante justifique positivamente
que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido
conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las
prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo,
sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes
penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta
cívica.
B) El artículo 20.1 del Código Civil establece que:
1. Tienen
derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas
que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo
padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se
hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19 del CC.
2. La
declaración de opción se formulará:
a) Por el
representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este
caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del
domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha
autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio
interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de
catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de
incapacitación.
c) Por el
interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera
emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para
optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el
interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de
la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de
opción conforme al párrafo c).
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno
de edad.
El artículo 22 del Código Civil establece que:
1. Para la
concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la
condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes.
2. Bastará el
tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya
nacido en territorio español.
b) El que no
haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya
estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o
institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en
esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al
tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o
viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación
legal o de hecho.
f) El nacido
fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran
sido españoles.
3. En todos los
casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a
la petición.
A los efectos de
lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o
consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado
deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro
Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad
española.
5. La concesión
o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial
contencioso-administrativa.
C) Se
impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30 de julio de 2015,
dictada por el Director General de los Registros y del Notariado,
que deniega al recurrente su solicitud de concesión de la nacionalidad española
por residencia por ausencia del requisito de "buena conducta cívica",
al tener antecedentes penales y policiales.
El recurrente
fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución
impugnada, al concurrir los requisitos legales para que le sea concedida la
nacionalidad española por residencia la recurrente. 2) Que cumple el
requisito de la buena conducta cívica, siendo nula la resolución impugnada,
pues en dicha resolución en modo alguno se identifican y concretan las
incidencias o detenciones sufridas por esta parte con lo que esta parte no
posee en dicho momento la posibilidad de defenderse o recurrir
fundamentadamente la resolución dictada, vulnerándose así el derecho
fundamental a la defensa y tutela judicial efectiva (artículo 24 CE). Siendo además dicha resolución nula de pleno derecho al dictarse
una resolución que no motiva suficientemente el motivo de dicha denegación de
la nacionalidad . Tal y como consta en el expediente administrativo, se
constata que la conducta de esta parte durante el periodo de residencia en
nuestro país ha sido impecable, constando única y exclusivamente dos
actuaciones negativas, una en el año 1996 y otra en el año 1998 (página 64 y 65
del Expediente). Detenciones y procedimiento que como evidencia el hecho de
carecer esta parte de antecedentes penales, no fueron constitutivos de delito
alguno, quedando ambos procedimientos archivados. Si bien dado el periodo de
tiempo transcurrido, casi 20 años y el momento en el que ha tenido conocimiento
esta parte de los hechos concretos en que se fundamentaba la resolución dictada
por la Dirección General del Registro y Notariado, que ha sido tras darse
traslado a esta parte del expediente en el presente procedimiento. No ha sido
tiempo suficiente para que esta parte obtenga la documental de casi 20 años que
acredite el archivo y no condena por ninguna de las detenciones producidas.
El Abogado del
Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, en
efecto, las circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de
concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso,
encontrándose perfectamente acreditado que fue el 03-07-1998 en Lleida, por
falsificación de documentos, dilgs. NUM000 el 24-02-1996 en el Ejido por
amenazas, dligs. NUM001, remitidas ambas al juzgado de guardia correspondiente,
según se desprende de Informe de la Policía. La parte demandante no niega tales
antecedentes pero alega que se produjeron hace ya años y que desde entonces no
ha tenido más detenciones. Dice también, pero no acredita, que tales
detenciones no se tradujeron en condenas (no lo acredita pues sólo se funda en
que a fecha de hoy no consten antecedentes penales, lo que no es prueba
suficiente pues, aun habiendo habido condena los antecedentes estarían
cancelados. La parte demandante podría haber aportado las resoluciones
judiciales correspondientes). De este modo, el interesado no ha justificado
suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código
Civil. Al contrario, se evidencia una conducta que ha merecido condena penal.
D) La resolución impugnada, efectivamente, sustenta
la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:
"5º. Que el
interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige
el artículo 22.4 del Código Civil ya que se ha visto implicado, en dos o más
detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la
persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de
la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta
media exigible a cualquier ciudadano. Como
ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su sentencia de 18 de junio de
2009 , el civismo que exige el Código civil no consiste solo en no delinquir,
sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al
resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado
el mismo tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario,
sino de constatar que "el solicitante de nacionalidad española se ha
desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio" (cfr. Sentencia
de 29 de octubre de 2010), cosa que, a la vista de los antecedentes que obran
en el expediente, no cabe predicar del peticionario. En este sentido debe
tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha
declarado que: "...la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo
a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en
España" con el fin de verificar que se trataron de unos hechos aislados en
su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el
solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su
comportamiento se ajusta a ese estándar medio de una manera continuada y
mantenida.
Por otro lado,
tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente
administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta
conclusión”.
E) La cuestión se centra en determinar la
concurrencia o no en el solicitante de los requisitos que constituyen el
presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada,
pues, según declara la resolución impugnada, tiene antecedentes penales, de los
que consta su terminación judicial.
El recurrente
sustenta su pretensión, de que cumple con el requisito de la "buena
conducta cívica", en el hecho de que no consta que tenga antecedentes
penales, sin que la Administración haya acreditado tal extremo en relación con
los procedimientos a los que se refiere.
F) La jurisprudencia tiene declarado sobre el
requisito de la "buena conducta cívica", lo siguiente: “
Así las cosas hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala,
respecto al requisito de la buena conducta cívica, de concurrencia necesaria
para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos nuestra
Sentencia de la AN de 19 de Junio de 2015 (Rec. 2776/2013) donde decimos:
"En
relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión
de la nacionalidad española , que la concesión de la nacionalidad por
residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de
la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que
lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo
caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados
requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado
por motivos de orden público o interés nacional.
Además, el artículo
22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante
acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica,
es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de
actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o
administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es
que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo
de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de
convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el
ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes
cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes
penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta
cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.
El concepto "buena conducta cívica" se
integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos
criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el
legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a
consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento
enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un
comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar
el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica
determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento
de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de
elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser
transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento
jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un
comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en
la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente
cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia
penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito
de buena conducta cívica".
También hemos
dicho (ver por todas la Sentencia de la AN de 22 de Septiembre de 2008 -Rec.
1848/2004), que ciertamente el artículo 22.4
del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien
solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la
existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la
Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero
también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión
de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone
siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su
cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse
todas las circunstancias concurrentes." (Sentencia de fecha 18 de
diciembre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 3865/2014; entre otras).
Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado: “Es
cierto y no lo ignora la Sentencia -ni la Resolución administrativa- que los
antecedentes penales por sí mismos, en ocasiones, no son suficientes para
entender que no concurre el requisito de "buena conducta cívica",
como también que la inexistencia de aquéllos tampoco, necesariamente, es
determinante de una "buena conducta cívica".
En este sentido
hemos de recordar la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011
(casación 2495/10), en la que se dice que " las actuaciones penales, con o
sin condena, que hayan de seguirse contra quien solicita la nacionalidad
española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan
resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de
vista del civismo. Por eso, la
existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible
que aun habiendo sido cancelados., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de
la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no
satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que
determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten insuficientes
para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha
de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes,
referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y
mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad
de buena conducta cívica legalmente impuesta". Y, en Sentencia del TS de
17 de marzo de 2009 (casación 8559/04 ), en esta misma línea, se dice que
" las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse
contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener
en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la
actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo.De aquí que la
Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en
cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas. ".
(Sentencia del TS de fecha 2 de octubre de 2015, dictada en el rec. de casación
nº 2767/2013).
G) CONCLUSION:
Pues bien, la Sala considera que, teniendo en cuenta que los hechos por los que
fue condenado el recurrente acaecieron en los años 1996 y 1998, y la fecha de
ratificación de la solicitud de nacionalidad es la del 24 de enero de 2011,
puede apreciarse la lejanía de los hechos, sin que conste desde entonces exista
antecedentes penales.
En consecuencia,
constando que durante el plazo, al menos, el legalmente exigido de residencia de
10 años, anterior a la fecha de solicitud de la nacionalidad para obtener la
nacionalidad española, no existen antecedentes penales ni policiales del solicitante
de la nacionalidad, procede estimar el recurso, al concurrir el requisito de la
"buena conducta cívica", en el sentido declarado por la
jurisprudencia.
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