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domingo, 7 de enero de 2018

Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere acreditar la buena conducta cívica, que consiste no solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad, y un suficiente grado de integración en la sociedad española


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 22 de marzo de 2017, nº 292/2017, rec. 1189/2015, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere acreditar la buena conducta cívica, que consiste no solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad, y un suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige el artículo 22.4 del Código Civil.

La jurisprudencia de la Audiencia Nacional declara que se debe acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta. Se exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

B) El artículo 20.1 del Código Civil establece que:

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19 del CC.

2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

El artículo 22 del Código Civil establece que:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

C)  Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que deniega al recurrente su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por ausencia del requisito de "buena conducta cívica", al tener antecedentes penales y policiales.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada, al concurrir los requisitos legales para que le sea concedida la nacionalidad española por residencia la recurrente. 2) Que cumple el requisito de la buena conducta cívica, siendo nula la resolución impugnada, pues en dicha resolución en modo alguno se identifican y concretan las incidencias o detenciones sufridas por esta parte con lo que esta parte no posee en dicho momento la posibilidad de defenderse o recurrir fundamentadamente la resolución dictada, vulnerándose así el derecho fundamental a la defensa y tutela judicial efectiva (artículo 24 CE). Siendo además dicha resolución nula de pleno derecho al dictarse una resolución que no motiva suficientemente el motivo de dicha denegación de la nacionalidad . Tal y como consta en el expediente administrativo, se constata que la conducta de esta parte durante el periodo de residencia en nuestro país ha sido impecable, constando única y exclusivamente dos actuaciones negativas, una en el año 1996 y otra en el año 1998 (página 64 y 65 del Expediente). Detenciones y procedimiento que como evidencia el hecho de carecer esta parte de antecedentes penales, no fueron constitutivos de delito alguno, quedando ambos procedimientos archivados. Si bien dado el periodo de tiempo transcurrido, casi 20 años y el momento en el que ha tenido conocimiento esta parte de los hechos concretos en que se fundamentaba la resolución dictada por la Dirección General del Registro y Notariado, que ha sido tras darse traslado a esta parte del expediente en el presente procedimiento. No ha sido tiempo suficiente para que esta parte obtenga la documental de casi 20 años que acredite el archivo y no condena por ninguna de las detenciones producidas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, en efecto, las circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso, encontrándose perfectamente acreditado que fue el 03-07-1998 en Lleida, por falsificación de documentos, dilgs. NUM000 el 24-02-1996 en el Ejido por amenazas, dligs. NUM001, remitidas ambas al juzgado de guardia correspondiente, según se desprende de Informe de la Policía. La parte demandante no niega tales antecedentes pero alega que se produjeron hace ya años y que desde entonces no ha tenido más detenciones. Dice también, pero no acredita, que tales detenciones no se tradujeron en condenas (no lo acredita pues sólo se funda en que a fecha de hoy no consten antecedentes penales, lo que no es prueba suficiente pues, aun habiendo habido condena los antecedentes estarían cancelados. La parte demandante podría haber aportado las resoluciones judiciales correspondientes). De este modo, el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil. Al contrario, se evidencia una conducta que ha merecido condena penal.

D) La resolución impugnada, efectivamente, sustenta la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:

"5º. Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que se ha visto implicado, en dos o más detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su sentencia de 18 de junio de 2009 , el civismo que exige el Código civil no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que "el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio" (cfr. Sentencia de 29 de octubre de 2010), cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no cabe predicar del peticionario. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que: "...la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en España" con el fin de verificar que se trataron de unos hechos aislados en su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta a ese estándar medio de una manera continuada y mantenida.

Por otro lado, tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión”.

E) La cuestión se centra en determinar la concurrencia o no en el solicitante de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues, según declara la resolución impugnada, tiene antecedentes penales, de los que consta su terminación judicial.

El recurrente sustenta su pretensión, de que cumple con el requisito de la "buena conducta cívica", en el hecho de que no consta que tenga antecedentes penales, sin que la Administración haya acreditado tal extremo en relación con los procedimientos a los que se refiere.

F) La jurisprudencia tiene declarado sobre el requisito de la "buena conducta cívica", lo siguiente: “ Así las cosas hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala, respecto al requisito de la buena conducta cívica, de concurrencia necesaria para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos nuestra Sentencia de la AN de 19 de Junio de 2015 (Rec. 2776/2013) donde decimos:

"En relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española , que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica".

También hemos dicho (ver por todas la Sentencia de la AN de 22 de Septiembre de 2008 -Rec. 1848/2004), que ciertamente el artículo 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes." (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 3865/2014; entre otras).

Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado: “Es cierto y no lo ignora la Sentencia -ni la Resolución administrativa- que los antecedentes penales por sí mismos, en ocasiones, no son suficientes para entender que no concurre el requisito de "buena conducta cívica", como también que la inexistencia de aquéllos tampoco, necesariamente, es determinante de una "buena conducta cívica".

En este sentido hemos de recordar la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011 (casación 2495/10), en la que se dice que " las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan de seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta". Y, en Sentencia del TS de 17 de marzo de 2009 (casación 8559/04 ), en esta misma línea, se dice que " las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo.De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas. ". (Sentencia del TS de fecha 2 de octubre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 2767/2013).

G)  CONCLUSION: Pues bien, la Sala considera que, teniendo en cuenta que los hechos por los que fue condenado el recurrente acaecieron en los años 1996 y 1998, y la fecha de ratificación de la solicitud de nacionalidad es la del 24 de enero de 2011, puede apreciarse la lejanía de los hechos, sin que conste desde entonces exista antecedentes penales.

En consecuencia, constando que durante el plazo, al menos, el legalmente exigido de residencia de 10 años, anterior a la fecha de solicitud de la nacionalidad para obtener la nacionalidad española, no existen antecedentes penales ni policiales del solicitante de la nacionalidad, procede estimar el recurso, al concurrir el requisito de la "buena conducta cívica", en el sentido declarado por la jurisprudencia.

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