A) El artículo 703.1 de la LEC establece que:
1. Si el título dispusiere la
transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando
y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma
ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su
caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse
hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá
al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes
abandonados a todos los efectos.
En los casos de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del
plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización
del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con
categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza
pública.
B) El artículo 703.1, párrafo 2º de la Ley de enjuiciamiento civil, establece
que "si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean
objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las
retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, "se
considerarán bienes abandonados a todos los efectos", inciso el último
que conlleva la atribución de su propiedad a la demandada en virtud de lo
dispuesto en los artículos 609 y 610 del Código Civil en cuya virtud se
adquieren por la ocupación las cosas muebles abandonadas.
Es decir, que en los casos de desahucio
por falta de pago, los bienes que sean propiedad del inquilino que estén en el
interior del inmueble al realizarse el lanzamiento se consideran como bienes
abandonados, por lo que el arrendador puede quedarse con ellos o desprenderse
de ellos (normalmente, para evitar gastos, mediante los servicios de recogida
de muebles que tienen la mayoría de ayuntamientos).
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