A) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, Sec. 13ª, de 26 de noviembre de 2014, nº 493/2014, rec. 550/2013,
recoge la figura del tercero
interviniente voluntario en el proceso.
El artículo 13 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece que:
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el
resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los
procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de
los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El Tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las
partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el
interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá
defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio
interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su
litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por
cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para
su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales
anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario
judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco
días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las
consienta su litisconsorte.
B) Según doctrina
comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006), cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil dispone que , "Mientras
se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del
pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto
transcrito regula la figura de la "intervención
adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, entre las más
modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996
distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva,
diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los
posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una
simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la
declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos
casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino
voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no
les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de
1989, 23 de octubre y 24 de abril de 1990, y 25 de febrero de 1992).
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3
de diciembre de 2004
señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la
intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido
admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-Administrativo; y, por
lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII,
Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores
de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi
como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño
que viniese de aquel juyzio"); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881
se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394;
la doctrina jurisprudencial la ha aceptado (Sentencias del Tribunal Supremo de
28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero
de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993,
entre otras muchas), y, aparte de otras, la
Sentencia del TS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos
hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o
porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se
podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13. Añade esta sentencia que
la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas
notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar
el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos
preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se
adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando,
en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de
su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la
parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.
Es decir que la legitimación del tercero para intervenir en
el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los
efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga, efectos reflejos que,
como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren
entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación
jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la
prejudicialidad.
En este sentido, el
Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho
en la Sentencia de 12 de abril de 2007, que la intervención adhesiva simple,
supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se
discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la
titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir,
que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que
puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la
suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga
necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición
procesal de intervención litisconsorcial.
Y esta doctrina se
enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de
velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden
resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada (Sentencias
del TS de 5 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000,
entre otras).
En el mismo sentido, el
Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el
interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los
efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro
pleito anterior.
C) En los términos del Auto del Tribunal Supremo de 10 de
diciembre de 2007, esta personación debe entenderse según las reglas del
artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Civil, que prescribe, en su apartado 3, que,
"admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el
interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá
defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio
interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su
litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por
cualquier otra causa".
D) Ahora bien, siguiendo en este punto la Sentencia de 6 de
noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (/2006), en
relación con la cuestión de las costas, la resolución del recurso de apelación exige
determinar, con toda precisión, el carácter con que la interviniente ha actuado
en este proceso, pues de ello se derivarán las correspondientes consecuencias
jurídicas, y entre ellas, la que se refiere a las costas que su intervención ha
producido.
En tal sentido, la
intervención de terceros que inicialmente no tienen el carácter de demandante
ni demandados, es siempre un tema complejo, máxime cuando la regulación que,
por primera vez en nuestro ordenamiento procesal civil, ha introducido, con
carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil no es todo lo clara que cabría
esperar, habiendo dado lugar a la polémica sobre el tipo de intervención que
regula, y en concreto si admite todas las que doctrinalmente están reconocidas.
En efecto, como es
sabido, en el proceso civil la relación que engendra se constituye, en
principio, única y exclusivamente entre demandante y demandado, siendo la parte
activa la que delimita los términos subjetivos de esa relación, de manera que a
esas partes principales se extienden los efectos del proceso.
Ahora bien, esta
afirmación ha de ser matizada desde dos puntos de vista distintos. Así, por un
lado, la inescindibilidad de determinadas relaciones jurídico materiales, que
constituyen el objeto concreto del proceso, lleva a que en tales casos la
válida constitución de la litis exija la demanda conjunta por o frente a todos
los titulares de aquella relación, dando lugar a la figura del litisconsorcio
activo o pasivo necesario.
Desde otro punto de
vista, si bien la regla general es que el proceso es, para los que no son ni
demandante ni demandados, "res inter alios acta", no siempre se
produce esa irrelevancia en la posición de determinados terceros que, por la
posición que ocupan respecto a lo que es el objeto del proceso, pueden quedar
afectados por la resolución que le ponga fin.
Esta peculiar situación
es la que da lugar al fenómeno de la intervención procesal. Y dentro de ésta, se ha
venido distinguiendo por la doctrina y la jurisprudencia, distintos tipos, que
aluden, bien a la génesis o causa de la intervención, bien al grado de
afectación que potencialmente es susceptible de ocasionar el proceso pendiente
al tercero.
Desde el primer punto de vista, se distingue entre
intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el
tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto,
o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más
raramente, del demandante.
En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de
defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual
o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por
lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte
principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por
estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por
considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en
lugar del inicialmente demandado ("laudatio o nominatio auctoris").
Lo importante, a los efectos que ahora hemos de considerar,
es que la intervención voluntaria no representa para el tercero sino la
«oportunidad» de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y
distinto al de las partes principales, mientras
que en la intervención provocada se impone al llamado una «carga procesal»,
de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como
materiales, se producen.
La intervención voluntaria tiene siempre un origen
espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del
proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa
intervención, que la "notitia Litis" le venga por cualquier conducto,
tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor «por disposición del tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los
mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al
procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos,
cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos».
Tanto en un caso como en otro, la intervención
voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del
tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención
provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de
la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada
establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico
la establece (artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mientras que en
la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los
supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden
justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve
la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula
general por remisión a un concepto jurídico cual es el del «interés directo y
legítimo» en el resultado del pleito.
F) Así las cosas, dentro de la intervención voluntaria se
distinguen dos clases, según que el interviniente alegue un derecho propio e
independiente al de las partes principales (art. 13 LEC): "las que el
propio interviniente formule), o según comparezca para sostener o defender la
posición jurídica de alguna de esas partes (art.13 LEC): "las pretensiones
formuladas por su litisconsorte"), en cuanto que su interés queda
protegido con el triunfo de esa concreta posición. La primera constituye la
intervención principal; la segunda, la intervención adhesiva.
Aun dentro de esta última, se ha de establecer otra
distinción, que atiende al título jurídico que justifica la intervención. En
esa tesitura se distingue entre intervención adhesiva litisconsorcial e
intervención adhesiva simple. En la primera el interviniente es
cotitular del derecho o de la obligación deducidos en juicio, hallándose en una
posición, por tanto, en todo similar a demandante o demandado, respecto del
objeto del proceso; con ello, se recogen los supuestos de los litisconsortes
necesarios preteridos, o más frecuentemente, la de aquellos que podrían
constituir con alguna de las partes un litisconsorcio cuasinecesario, eventual
o impropio. En la intervención adhesiva simple el tercero no alega la
cotitularidad del derecho o de la obligación deducidos en juicio, sino un
interés por ser titular de una relación jurídica conexa que puede verse
afectada, aunque de modo reflejo o mediato, por el resultado del proceso. Se
trataría, por tanto, de un interés legítimo, pero indirecto, en cuanto la
decisión del pleito no se traduce en una afectación inmediata de la situación
del interviniente, de manera que en estos supuestos esa intervención tiene una
finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo del tercero.
En cuanto a la posición
del interviniente simple, si la medida del interés concreto del que es portador
es la medida de su legitimación, se comprenderá que su actuación ha de estar
limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, basta con
reconocerle una actuación subordinada a la de la parte principal con la que
coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de
la tesis principal de esa parte. De ahí que no le alcancen con la misma
intensidad los efectos del proceso, y así, nada le impedirá iniciar un proceso
distinto contra alguna de las partes en defensa de su derecho subjetivo, sin
que lo impida la litispendencia, ni le será oponible la cosa juzgada que
produzca la sentencia dictada en el proceso en que interviene, ni podrá ser
ejecutada, en modo alguno, esa sentencia frente al interviniente. Únicamente,
no podría alegar la ignorancia de la resolución del pleito.
En particular, el tercero interviniente voluntario, nunca
será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, pues contra o frente al
interviniente no hay pretensión alguna, ni, por tanto, se puede considerar que,
gane o pierda la parte principal con la que se alinea, se ha estimado o
desestimado la «pretensión» del interviniente simple, el cual, por definición
ni la ejercita ni la sufre.
www.gonzaleztorresabogados.com
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